SAN, 11 de Octubre de 2006

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:4525
Número de Recurso92/2004

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a once de octubre de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 92/04 que ante esta Sección Segunda de la

Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª Mª

JOSE BUENO RAMIREZ, en nombre y representación de AUDIOVISUALES Y

TELECOMUNICACIÓN, S.A., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr.

Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha

20/11/03 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer

Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García

Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 22/01/04 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 27/01/04 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 10/06/05, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 11/01/06 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 04/09/06 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 05/10/06 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 20.11.2003, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 24.7.2000, del Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Madrid, de la A.E.A.T., relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995 y 1996, derivada del Acta de disconformidad de fecha 31 de mayo de 2000, por importe de 3.359.032,23 euros, en la que la Inspección hace constar la improcedencia del ajuste negativo y la aplicación de bonificaciones realizadas por la entidad en su declaración, al no cumplir las condiciones para ello.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Nulidad del acuerdo de liquidación por incumplimiento de las normas procedimentales de comprobación (ausencia de orden motivada del Inspector-Jefe para autorizar el inicio de las actuaciones; improcedencia de la prosecución de la fase investigadora tras la puesta de manifiesto del expediente; violación del derecho constitucional a la defensa). 2) Caducidad del procedimiento de comprobación por incumplimiento del plazo de un mes para notificar el acuerdo de liquidación; y ad cautelam prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria del ejercicio 1995. 3) Incompetencia del Jefe de la Oficina técnica para dictar el acto de liquidación. 4) Falta de prueba de la liquidación administrativa, pues los datos extraídos de la BDN no hacen prueba de los hechos en que se sustente. 5) Ad cautelam, improcedente regularización por lo que al fondo del asunto se refiere, al haber cumplido la entidad los requisitos previstos en las letras a), c) y e), del art. 2. dos, de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre. Y 6 ) Deducibilidad del gasto correspondiente a la factura emitida por la empresa Masnou Barna, S.A.

El Abogado del Estado, en relación con la alegación de la existencia de vicios procedimentales, se remite a la doctrina jurisprudencial aplicada por la Sala, y la situación de indefensión. En cuanto al fondo de las cuestiones planteadas, apoya los argumentos de la resolución impugnada, manifestando que la entidad ha incumplido con los requisitos fiscales exigidos para beneficiarse de las bonificaciones aplicadas en su declaración, así como la improcedencia del ajuste negativo realizado.

SEGUNDO

En primer lugar, y en relación con la denuncia de vicios procedimentales, con carácter general, se ha de indicar que, la doctrina jurisprudencial tiene declarado que: "Procede recordar que, como ha tenido ocasión de declarar esta Sala, refiriéndose a la alegación de posibles irregularidades en la tramitación de expedientes administrativos: que, en principio, la comisión de la existencia de las mismas no ha de ser suficiente para proceder a anular el acto administrativo si no se ha producido indefensión del afectado (S. 6-mayo-1.987); que la omisión de un trámite, por muy importante que sea, no es bastante para declarar la nulidad de pleno derecho del acto ya que el artículo 47.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo exige para ello que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (S.14-julio-1.987). (S.T.S., Sala 3ª, de 23-mayo-1.989). "Los defectos formales sólo pueden provocar la anulación cuando se aprecia la existencia de indefensión". (S.T.S., Sala 4ª, de 1-julio-1.986). Por ello, habrá que estar a lo acontecido en cada caso y a la incidencia de dicha situación en la posición jurídica del administrado afectado.

Uno de tales vicios lo funda la recurrente en la inexistencia o falta de notificación de la orden de inicio de las actuaciones, lo que, a su juicio, provoca la nulidad de pleno derecho de todas las actuaciones inspectoras realizadas; esto es, no se dice que la inspección estuviera motivada por su inclusión en el correspondiente plan, ni que existiera orden motivada del Inspector Regional en tal sentido, ni que el inicio obedeciera a la existencia de una denuncia pública.

Así, pues, esta alegación de nulidad se funda en entender la recurrente que el inicio de las actuaciones inspectoras no obedece a ninguna de las causas o "modos de iniciación" que los preceptos recogen -artículo 29 RGIT-, es decir, ni a iniciativa de la Inspección como consecuencia de los planes determinados, ni por orden superior escrita, ni a denuncia pública.

En este sentido, debe recordarse que el artículo 19 del Reglamento General de la Inspección se refiere al Plan Nacional de Inspección y a los parciales en que se desarrolla aquél, que siempre tienen carácter anual. Así, el citado precepto responde a la necesidad de una actuación ordenada de la Inspección que, al propio tiempo, sea garantía de los contribuyentes frente a posibles acciones discriminatorias; se trata del "programa" de actividades que se propone realizar la Inspección durante un año o ejercicio económico. Pues bien, dispone el artículo 19.6 que "Los planes de los órganos que han de desarrollar las actuaciones inspectoras tienen carácter reservado y no serán objeto de publicidad", de modo y manera que dicho carácter reservado, reconocido por la S.T.S. Sala 3ª, de 22 de enero de 1993 EDJ 1993/382, hace innecesaria notificación alguna al contribuyente de la resolución que acuerda su inclusión en un concreto Plan de Inspección, sin que tal circunstancia genere indefensión alguna al mismo, quien tendrá la posibilidad de participar en el procedimiento o actuaciones inspectoras en los términos recogidos en los artículos 29 y siguientes del Reglamento General de la Inspección de Tributos, a partir de la notificación al mismo del inicio de tales actuaciones.

En definitiva, todo obligado tributario puede ser objeto de un procedimiento de comprobación e investigación tributaria encaminada a verificar el exacto cumplimiento de sus obligaciones legalmente establecidas y deberes para con la Hacienda Pública (artículo 109 de la L.G.T. EDL 2003/149899, en relación con el artículo 10 del R.G.I.T.), y no se puede descartar, por el simple hecho de que no obre unido al expediente el acuerdo de inclusión en el plan (es de destacar que ninguna prueba se haya pedido al respecto), que la fórmula elegida por la Administración Tributaria en el caso que nos ocupa, entre las posibles, para dirigir y coordinar aquellas actuaciones de comprobación e investigación tributaria ha sido los Planes de Inspección, a que se refiere el artículo 19 R.G.I.T., que tiene por objeto delimitar las actuaciones a realizar durante un determinado periodo de tiempo y seleccionar los obligados tributarios objeto de los mismos y que entre ellos se hallara la hoy demandante.

Es de señalar, igualmente, en relación con la nulidad de las actuaciones inspectoras al no responder al Plan de Inspección, al amparo de lo establecido en el art. 29 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, que, además, el acta incoada a la recurrente tuvo igualmente origen en la facultad de comprobación de la que goza la Administración, al amparo del art. 109, en relación con el art. 121, ambos, de la Ley General Tributaria EDL 2003/149899 (redacción anterior a la Ley 25/95 EDL 1995/15078 ), apreciando la procedencia de incrementar la base imponible declarada por los conceptos que en dicha acta se recogen. No se trata, pues, de una actuación administrativa dirigida a un colectivo determinado de contribuyentes, sino de una específica actuación de comprobación de una declaración correspondiente a unos determinados ejercicios cuyo resultado es la regularización efectuada.Conforme a lo expuesto, no puede entenderse infringido precepto tributario alguno...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS, 6 de Abril de 2011
    • España
    • 6 Abril 2011
    ...Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 11 de octubre de 2006, recaída en el recurso nº 92/2004 , sobre Impuesto sobre Sociedades; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abogado de......
  • STS, 6 de Abril de 2011
    • España
    • 6 Abril 2011
    ...Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 11 de octubre de 2006, recaída en el recurso nº 92/2004 , sobre Impuesto sobre ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR