STS 591/1989, 23 de Mayo de 1989

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1989:3123
Número de Resolución591/1989
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 591.- Sentencia de 23 de mayo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan V. Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Funcionarios Civiles del Estado. Separación del servicio. Retroactividad de disposiciones

sancionadoras. Abandono servicio. Procedimiento Administrativo. Irregularidades no invalidantes.

Motivación «in aliunde».

NORMAS APLICADAS: Art. 14 Ley Funcionarios, 4 de febrero 1964; D. 2088/1969; Ley 30/1984; D. 10 enero 1986 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo sentencia 6 mayo 1987, 14 julio 1987; 16 febrero 1986 .

DOCTRINA: Los razonamientos que faltan en el acto impugnado pueden ser suplidos por los

informes técnicos que les preceden y con arreglo a los demás datos que obran en las actuaciones,

entre las que se establece un principio de unidad y complementariedad que da lugar a la llamada

motivación «in aliunde».

Las irregularidades que se detectan no son determinantes de nulidad al no haber producido

indefensión, pues consta que fue oído y alegó lo que estimó conveniente.

El hecho de no haber impartido clase desde su toma de posesión en 1979 hasta el 10 de abril de

1981, ni acudido a realizar exámenes, residiendo fuera del el lugar de destino y actuado durante

ese tiempo en el cargo de Jefe de compras de una empresa privada, se considera abandono de

servicio. Tanto en la legislación vigente al tiempo de los hechos, como en la del momento del

enjuiciamiento.

En la villa de Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia, pende de resolución en esta Sala promovido por don Lucas representado y defendido por el Procurador don Jorge García Prada, dirigido por Letrado, contra la Administración representada y defendida por el Letrado del Estado, sobre separación del servicio.Antecedentes de hecho

Primero

Don Lucas interpone recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de mayo de 1983 que le separó del servicio como Profesor Agregado de Bachillerato, como incurso en las faltas muy graves de abandono de servicio y falta de probidad moral, y las graves de incumplimiento de los deberes y obligaciones del funcionario, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 14 f) de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado entonces vigente, y el artículo 57.1 de su Reglamento Disciplinario aprobado por Decreto 2088/1969 de 18 de agosto . Alega el recurrente citado, para impugnar el acuerdo recurrido, una serie de defectos formales en cuanto el expediente administrativo instruido, y, como cuestión de fondo, que no existió ni ese abandono de servicio de que se le acusa por falta de una intención deliberada en tal sentido, ni la falta de probidad moral, ni la de ninguna de las otras faltas. Pretendiendo, además, que se le abonen 1.140.738 pesetas que se le retuvieron indebidamente.

Segundo

Don Lucas interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó al Procurador don Jorge García Prada, para que, en la representación que ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, sustancialmente expuso como hechos: que estimando íntegramente este recurso revoque o anule los actos recurridos, dejándolos sin valor ni efecto alguno, declarando, en consecuencia que a mi mandante no procede imponerle sanción alguna sino que debe concedérsele licencia por enfermedad en tanto persista esa situación y se acredite documentalmente, condenando además a la Administración demandada a que, de acuerdo con lo que queda razonado, se le abone 1.140.738 pts. que tiene devengadas y no ha percibido.

Tercero

El Letrado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dictase sentencia desestimando el recurso, con confirmación del acto que se combate y con imposición de costas a la contraria.

Cuarto

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día diez de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan V. Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Lucas interpone recurso con-tencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de mayo de 1983 que le separó del servicio como Profesor Agregado de bachillerato, como incurso en las faltas muy graves de abandono de servicio y falta de probidad moral, y las graves de incumplimiento de los deberes y obligaciones del funcionario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 f) de la Ley articulada de funcionarios civiles del Estado entonces vigentes, y el artículo 57.1 de su Reglamento Disciplinario aprobado por Decreto 2088/1969 de 18 de agosto . Alega el recurrente citado, para impugnar el acuerdo recurrido, una serie de defectos formales en cuanto al expediente administrativo instruido, y, como cuestión de fondo, que no existió ni ese abandono de servicio de que se le acusa por falta de una intención deliberada en tal sentido, ni la falta de probidad moral, ni la de ninguna de las otras faltas. Pretendiendo, además, que se le abonen 1.140.738 pts. que se le retuvieron indebidamente.

Segundo

Procede, en primer término, recordar que, como ha tenido ocasión de declarar esta Sala, refiriéndose a la alegación de posibles irregularidades en la tramitación de expedientes administrativos: que, en principio, la comisión de la existencia de las mismas no ha de ser suficiente para proceder a anular el acto administrativo si no se ha producido indefensión del afectado (sentencia de 6 de mayo de 1987 ); que la omisión de un trámite, por muy importante que sea, no es bastante para declarar la nulidad de pleno derecho del acto ya que el artículo 47.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo exige para ello que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ( sentencia de 14 de julio de 1987 ); y que la motivación del acto al no constituir un rito fundamental sino una medida instrumental para que se conozcan las razones de la voluntad de la Administración, permite a la jurisprudencia modular esta exigencia acomodándola a las circunstancias de cada caso ( sentencia de 2 de junio de 1987 ), siendo la jurisprudencia cada vez más flexible y liberal, estimando que los razonamientos que puedan faltar en el acto administrativo que remate el expediente, pueden muy bien verse suplidos con los informes técnicosque les preceden y con los demás datos incorporados a las actuaciones, entre las que establece un principio de unidad y de complementariedad que da lugar a la llamada motivación «in aliunde» ( sentencia de 16 de febrero de 1988 ).

Tercero

Hemos de destacar también, la doctrina reiterada de esta Sala, puesta de manifiesto, entre otras, en la sentencia de 21 de mayo de 1987 , de que en el ámbito sancionador del derecho administrativo no es procedente acudir a indicios racionales para dar por probada una infracción administrativa, imponiendo la aplicación de la presunción de inocencia del acusado, a la Administración, que acusa y sanciona la carga de probar la realidad de los hechos que imputa y que por esto son reprochables a la persona inculpada, no siendo la calificación de la infracción una facultad discrecional de la Administración o autoridad sancionadora sino propiamente actividad jurídica que exige como presupuesto objetivo el encuadre del hecho incriminado en el tipo predeterminado legalmente como falta.

Cuarto

Resulta indudable, y con ello reiteramos, una vez más, la doctrina de esta Sala proclamada en muchas sentencias recientes, entre las que cabe citar la de 15 de diciembre de 1988 , que el artículo 9.3 de la Constitución establece el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, por lo que, a «sensu contrario» las normas sancionadoras posteriores serán de aplicación siempre que resulten más favorables para el inculpado, no siendo óbice para la aplicación de la norma más beneficiaria que el procedimiento sancionador se encuentre en fase de impugnación jurisdiccional y que en la normativa disciplinaria posterior a la Constitución han desaparecido algunas de las infracciones tipificadas como muy graves en la anterior cual sucede con la falta de probidad moral y material, que en la actualidad no se halla recogida entre las muy graves que enumeran los artículos 31 de la Ley de Reforma de la Función Pública de 2 de agosto de 1984 y 6 del Reglamento Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado aprobado por Real Decreto 33/86 de 10 de enero . Normativa que debe aplicarse al recurrente por establecer para los hechos realizados por el mismo una sanción más benigna que la legislación anterior. Conclusión que hace innecesario entrar en el estudio de la instrucción del expediente disciplinario, y en relación a este motivo de separación, se incurrió en algún defecto sustancial que fuere causa de nulidad del mismo.

Quinto

El análisis del expediente disciplinario instruido a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta en el razonamiento segundo de esta sentencia, pone de manifiesto que, a pesar de las irregularidades que en él se observan, no son éstas suficientes para decretar la nulidad del mismo, al no haberse producido la indefensión del recurrente. En primer lugar, porque consta que fue oído en el trámite de audiencia, que evacuó éste, y que alegó todo lo que tuvo por conveniente. En segundo término, porque muchas de esas irregularidades tuvieron su causa en la actitud equívoca del mismo en cuanto a muchas de las notificaciones que se le efectuaron al afirmar siempre que le habían llegado con retraso, lo que obligó a la Administración, en algún momento, a utilizar la fórmula notarial. En tercer lugar, porque la falta de notificación de la incoación del expediente y la del nombramiento del instructor y del secretario, y que el pliego de cargos y la propuesta de resolución que le fueron notificados no contengan una separación de hechos y fundamentos de derecho no pueden ser motivos suficientes, según la doctrina citada, para decretar la nulidad del expediente. Y, finalmente, por no ser cierto que la resolución recurrida hubiera sido dictada por el Ministerio de Educación y no ser por el Consejo de Ministros, porque basta leerla para advertirlo.

Sexto

Entrando en el estudio de fondo, referido al abandono de servicio que se imputa al recurrente, y por el que se le sanciona con separación del servicio, esta Sala llega a la conclusión, a través del expediente instruido y de los presentes autos, que dicho abandono se produjo, habida cuenta: a) Reconocer el propio recurrente que desde el 1 de octubre de 1979 en que tomó posesión de su destino como Profesor agregado de Física y Química del Instituto de Bachillerato «Gabriel María de Ibarra» de la localidad de Amurrio hasta el 10 de abril de 1981, no impartió una sola clase, siquiera en el período de 11 de octubre a 10 de junio de 1980 hubiere obtenido sucesivas licencias por enfermedad de dudosa realidad atendida la causa invocada; b) No haber acudido desde el 10 de junio de 1980, en que se terminaron dichas licencias, hasta el 14 de abril de 1981, a realizar los exámenes, a pesar del requerimiento expreso llevado a cabo por el Director del Centro; c) Haber residido en todo momento fuera de su destino, sin haberse molestado en solicitar licencia alguna al respecto; d) Estar dado de alta, a pesar de la incompatibilidad como funcionario público, como jefe de compras de la empresa «Manufacturas Vestusta» sita en la ciudad de Oviedo desde el 10 de diciembre de 1979 continuando el 5 de octubre de 1981 en que se le tomó declaración, siquiera alegue que lo hizo sin retribución y por el único motivo de obtener asistencia para él y su esposa e hijos, lo que no es de recibo; e) Deducirse de todo lo dicho que el recurrente ha incumplido con propósito intencionado los deberes inherentes al destino para el que fue nombrado, desentendiéndose del ejercicio de sus funciones deliberadamente, y con desprecio total de las advertencias y requerimientos que se le hicieron. Lo que justifica la tipificación de abandono de servicio hecha por separación del servicio, calificación que hoy merecerían también los hechos enjuiciados por aplicación del art. 6.° del Decreto 33/86, de 10 de enero . Sin, que precisamente por todo lo dicho quepa entender vulnerados los artículos 24 y 53de la Constitución .

Séptimo

Por último, y en lo que afecta al artículo 49 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado , que prevé las circunstancias y retenciones practicadas, al funcionario suspenso provisional, ello nunca sería motivo de nulidad del acto recurrido.

FALLAMOS

Se desestima el recurso interpuesto por don Lucas , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de mayo de 1983 que le separó del servicio como Profesor Agregado de bachillerato, sin hacer imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan V. Fuentes Lojo.- Manuel Garayo.- Diego Rosas.- Pedro A. Mateos.- Ángel Falcón.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan V. Fuentes Lojo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera Sección Segunda del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.- Julio Vázquez Guzmán.- Rubricado.

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