STS, 6 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1602/2007 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VIDRERES, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistido de Letrado, la GENERALIDAD DE CATALUÑA , representada por el Letrado de sus servicios jurídicos, y D. Landelino , representado por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles González Carvajal y asistido de Letrado; siendo parte recurrida D. Anselmo , representado por la Procuradora Dª. Isabel Juliá Corujo y asistido de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2007 por Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Recurso Contencioso-Administrativo 189/2004 , sobre Revisión del Plan General de Ordenación Municipal de Vidreres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 189/2004 , promovido por D. Anselmo y en el que ha sido parte demandada la GENERALIDAD DE CATALUÑA y EL AYUNTAMIENTO DE VIDRERES, sobre Revisión del Plan General de Ordenación Municipal de Vidreres.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2007 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera , ha decidido:

Primero. Estimar parcialmente el recurso interpuesto por Don Anselmo contra la desestimación por acto presunto del recurso de alzada formulado contra el acuerdo de 26 de febrero de 2003 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona, que aprueba la Revisión del Plan General de Ordenación Municipal de Vidreres, que se anula en el particular referido al cambio de la calificación urbanística de la zona verde situada en el margen derecho de la carretera GI-680".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones del AYUNTAMIENTO VIDRERES, la GENERALIDAD DE CATALUÑA y D. Landelino , se presentaron escritos preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de julio de 2007, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el AYUNTAMIENTO DE VIDRERES compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 27 de abril de 2007 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideraron oportunos, solicitaron a la Sala se dictara sentencia "casando la sentencia recurrida y declarando válidos y ajustados a derecho los acuerdos recurridos".

Por la representación de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, en fecha de 19 de noviembre de 2007 se presentó escrito formulando oposición al recurso de casación, y tras exponer los motivos que consideró pertinentes, solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que "se case dicha Sentencia y resuelva declarando válido y ajustado a derecho el acuerdo de 26 de febrero de 2003 de la Comissión Territorial de Urbanismo de Girona por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Vidreres".

En fecha 28 de septiembre de 2007, D. Landelino , se opuso al recurso de casación formulado de contrario y tras exponer los motivos que consideró de aplicación, solicitó a la Sala se dictara sentencia "con desestimación de la demanda en todos sus puntos, y subsidiariamente se declare la nulidad por las infracciones procesales, alegados en los motivos procesales que preceden, con imposición de costas al actor, D. Anselmo , tanto en la instancia por su manifiesta temeridad como presente recurso".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 8 de julio de 2008, ordenándose también, por providencia de 22 de septiembre de 2008, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo D. Anselmo , en escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala "declara la inadmisión del recurso de casación o, en su caso, lo desestime íntegramente, confirmando la sentencia objeto del mismo, imponiendo en ambos casos, las costas de esta alzada a las recurrentes".

SEXTO

Por providencia de fecha 14 de febrero de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de marzo de 2011, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso de casación número 1602/2007 la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó en fecha 2 de febrero de 2007 , por la que fue parcialmente estimado el Recurso Contencioso-administrativo 189/2004 formulado por D. Anselmo contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Gerona, adoptado en su sesión de 26 de febrero de 2003, por la que fue aprobada la Revisión del Plan General de Ordenación Municipal (PGOU) de Vidreres.

El Recurso contencioso-administrativo se interpuso, en realidad, contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado por el mismo recurrente contra la anterior Resolución, solicitando la anulación y revocación de la aprobación de la Revisión del citado PGOU, respecto a la calificación de suelo urbano de un terreno identificado con la clave 9, situado en el margen derecho del punto kilométrico 5,420 de la carretera GE-680, por cuanto el mismo debía ser calificado como zona verde de conformidad con diversas sentencias firmes del Tribunal Supremo.

El recurso contencioso-administrativo fue estimado en el particular del referido Acuerdo relativo al "cambio de la calificación urbanística de la zona verde situada en el margen derecho de la carretera GI-680, que pasa a la clave 9 "serveis"".

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Anselmo , argumentando, por lo que aquí interesa, en los siguientes términos:

  1. Se rechaza la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo.

  2. Se rechaza la inadmisibilidad del recurso por causa de desviación procesal, que se fundamentaba en que en el Recurso de Alzada presuntamente rechazado únicamente se solicitaba la anulación de la aprobación definitiva de la revisión del PGOU, pero "respecto de la concreta calificación urbanística del terreno objeto del debate, y no de la totalidad del acuerdo". Por ello la sentencia de instancia señala que "La nulidad del total contenido de los actos recurridos no se ha de ver obstaculizada por la sola mención en el escrito de interposición del recurso de alzada de la finca sita en el término municipal de Vidreres que se identifica con la clave 9, correspondiente al margen derecho de la carretera GE-680, sino que dependerá de la estimación o rechazo de los motivos de impugnación recogidos en la demanda en cuanto puedan o no alcanzar a su total contenido".

  3. Se deja constancia de los antecedentes relacionados con el supuesto de autos:

    " Sentencia dictada el 23 de junio de 1998 por el Tribunal Supremo , que estima el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 24 de febrero de 1992 , y el recurso contencioso administrativo formulado contra el acuerdo de 24 de noviembre de 1988, por el que se concedía a licencia de obras para la construcción de una estación de servicio; 2. Auto de 18 de octubre de 2000 dictado por la Sección segunda de esta Sala en el recurso contencioso administrativo 1429/1989 , que acuerda estimar la demanda incidental de ejecución de la sentencia anterior y ordenar la demolición de todo lo construido en virtud de la licencia de obras anulada; 3. Sentencia dictada el 23 de septiembre de 2003 por el Tribunal Supremo , que desestima el recurso de casación formulado contra el anterior; 4. Sentencia dictada el 27 de marzo de 2003 por la Sección segunda de esta Sala , que estima el recurso formulado contra el acuerdo de 26 de febrero de 1997, anulando la modificación del Plan General, en cuanto a las zonas verdes; 5. Sentencia dictada el 26 de mayo de 2004 por la citada Sección, que estima el recurso formulado contra los acuerdos de 16 de julio de 1985 de la Comisión de Urbanismo de Girona, que aprueban la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación del sector del Plan Parcial Aiguaviva Park de Vidreres y el Proyecto de adaptación del Plan Parcial de Aiguaviva Park al Plan General de Ordenación.

  4. Se deja constancia, igualmente, de la doctrina del Tribunal Supremo en relación con los artículos 103.4 y 5 ( STS de 28 de marzo de 2006 ) y aclara, en relación con Auto dictado por la Sección Segunda de la misma Sala en ejecución de sentencia, que "El contenido del auto dictado el 30 de septiembre de 2004 por la Sección segunda de esta Sala , en cuando indica que el acuerdo de revisión del Plan General de Vidreres no puede resultar impeditivo para llevar a término la ejecución de la sentencia dictada en los presentes autos, por lo que tampoco procede efectuar pronunciamiento alguno al respecto sobre el acuerdo de 23 de febrero de 2003, por no se objeto del presente recurso, no es obstáculo en la resolución del presente dirigido contra ese acuerdo".

  5. Y, tras transcribir la doctrina de este Tribunal Supremo en relación con la motivación en materia de planeamiento urbanístico, y, mas en concreto, en relación con la motivación específica y concreta de la revisión, la sentencia de instancia concluye señalando que "la falta de motivación del cambio de calificación urbanística de la zona verde situada en el margen derecho de la carretera GI- 680, con dos zonas residuales en sus extremos con la clave C1, que pasa a la clave 9 "serveis", se evidencia con los resultados obtenidos con la prueba pericial practicada a instancia del recurrente. El informe pericial, tras referir que no se encuentra justificación sobre la procedencia o no de la revisión en base al artículo 154.3 del RPU , la falta o insuficiencia de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio, la no existencia de circunstancias sobrevenidas de carácter demográfico o económico que incidan sustancialmente sobre la ordenación y la comprobación de que la capacidad del planeamiento está agotada, y expresar la motivación recogida en la Memoria respecto al sistema de espacios libres, se concluye que lo que hace la Revisión del Plan General es recoger el estado de ejecución del sector tal como está construido.

    Esa conclusión de ve corroborada con el convenio suscrito el 31 de mayo de 2006 por el Ayuntamiento de Vidreres, Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A. y Mauricio en nombre del Area de Servicio Cabanyes, S.L, que acompaña al Decreto del Alcalde de 14 de febrero de 2006, en cuyo apartado quinto se acuerda que el "Ayuntamiento de Vidreres se compromete a permitir la continuidad de la actividad de la Estación de Servicio nº 34.305 ... hasta que se otorgue la licencia ambiental de la nueva Estación de Servicio, salvo que mediante una resolución firme el TSLC requiriese al Ayuntamiento de Vidreres que procediera al cumplimiento efectivo de la orden de demolición"".

  6. Para concluir, la sentencia de instancia impone las costas del recurso a las Administraciones demandadas "para evitar la pérdida al recurso de su finalidad legítima".

    TERCERO .- Contra esa sentencia se ha interpuesto tres recursos de casación promovidos por:

    1. La GENERALIDAD DE CATALUÑA , que esgrime cuatro motivos de impugnación, que articula al amparo de los apartados d) ---los dos primeros--- y c) ---los otros dos--- del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y, en segundo lugar, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte.

      1. En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 24.1, 9.3 y 117.3 de la Constitución Española, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva y a los principios de seguridad jurídica y de legalidad en materia procesal, así como de la jurisprudencia aplicable, por no haber respetado la STS de 29 de noviembre de 2006, dictada en el RC 4373/2003 , que habría de producir el efecto de cosa juzgada material; en concreto señala que, de conformidad con dicha STS, el Plan Parcial aprobado el 25 de enero de 1974 carecería de vigencia, por lo que los terrenos controvertidos no tendrían la calificación urbanística de zona verde que dicho Plan les asignaba.

      2. En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 103.4 de la LRJCA y de la jurisprudencia aplicable, sin que resulte de aplicación al supuesto de autos el que se recoge en la sentencia de instancia resuelto por la Sentencia de la misma Sala de 27 de octubre de 2005 .

      3. En el tercer motivo ---formulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA --- se denuncia la incongruencia "extra petitum" al haberse pronunciado la sentencia sobre la calificación de terrenos respecto de los que la demanda no efectuó petición alguna.

      4. Por último, en el cuarto motivo se denuncia la inexistencia de motivación en la imposición de las costas.

    2. El AYUNTAMIENTO DE VIDRERES , fundamenta su recurso de casación en cinco motivos, de los que los cuatro primeros lo son al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA , y, el último, por la vía del apartado d) del mismo precepto.

      1. En el primer motivo se denuncia que la sentencia de instancia no acogiera la existencia de causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 .c) y d) como consecuencia de haber utilizado el incidente del artículo 103 de la LRJCA tras el incidente de ejecución de sentencia.

      2. En el segundo se denuncia la infracción de normas procesales esenciales por falta de claridad y precisión de la sentencia (359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y 209 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ), por falta de motivación (120.3 de la Constitución Española, 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ) y 372.3 de la citada LEC) y por incongruencia omisiva (24 Constitución Española y 359 de la LEC), al no haber tomado en consideración lo expuesto en la STS de 29 de noviembre de 2006 .

      3. En el tercer motivo se denuncia la infracción del artículo 238 de la LOPJ , por incidir la sentencia en incongruencia extra petita al anular toda la zona verde, esto es todo el sector 9, en el que existen otras instalaciones.

      4. En el cuarto se denuncia la falta de emplazamiento del Sr. Landelino , interesado en el expediente, vulnerándose el artículo 49 de la LRJCA .

      5. Por último, en relación con la imposición de costas, y al amparo del apartado d) del artículo 88.1 , se denuncia la falta de motivación en la imposición de las costas.

    3. El recurso de casación formulado por D. Landelino , se plantean cinco motivos de impugnación con base en los apartados c) del artículo 88.1 de la LRJCA ---los cuatro primeros --- y d), el último:

      1. En el primer motivo se denuncia la vulneración de los artículos 24 de la CE y 7, 238 y 240 LOPJ, en relación con el 49.3 de la LRJCA por no haber sido emplazado ---ni intervenido--- en la instancia, con indefensión y sin subsanación por la posibilidad de formular el presente recurso de casación.

      2. En el segundo motivo se denuncia el vicio de incongruencia extra petita , con vulneración del artículo 24 de la CE (principios de contradicción constitutivo de denegación de tutela judicial efectiva) al haber resuelto sobre lo no solicitado por las partes, que era, en el recurso de alzada, la anulación puntual de los terrenos en los que se ubica la gasolinera y no el de la totalidad, sin motivación alguna; extralimitación que también se produce en la aplicación del artículo 103.4 de la LRJCA y seguridad jurídica.

      3. En el tercer motivo se denuncia por ilógica y arbitraria la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, con infracción del artículo 335 de la LEC por deficiencia de la pericial practicada.

      4. En relación con el anterior motivo, en el cuarto se considera vulnerado el mismo artículo 335 de la LEC en relación con el 285 de la misma Ley y 62.4 de LRJCA, al tenerse que haber inadmitido la citada prueba pericial.

      5. Por último, al amparo del artículo 88.1.d de la LRJCA , poniendo de manifiesto que la sentencia indebidamente exige una motivación especial referida al cambio de calificación de la zona verde.

      Siguiendo un orden lógico hemos de comenzar con los motivos que afectan a las denunciadas irregularidades procedimentales, para seguir con los relacionados con la propia sentencia, y, concluir con los motivos referidos al fondo de la cuestión.

      CUARTO .- Hemos de comenzar, por ello, con el primero de los motivos del particular recurrente (C-1º) que, efectivamente, no fue emplazado en la instancia y no pudo adoptar la posición de codemandado; tal defecto procesal también es denunciado por el Ayuntamiento recurrente (B-4º) que imputa la falta de emplazamiento a la Generalidad y a la propia Sala.

      El motivo no puede prosperar, no dejando de sorprender el planteamiento municipal, actuando ---ahora--- en defensa de los derechos de otro recurrente ---no en defensa, pues, de su propia posición procesal---, cuando, de haber concurrido en la instancia los hechos que determinaran la posible situación de indefensión del particular afectado, bien pudo, en la citada instancia, contribuir a su subsanación en el marco de un principio de lealtad procesal.

      No debe olvidarse que la impugnación entonces realizada lo era de la Revisión de una norma reglamentaria (PGOU), siendo ordenado, en consecuencia, el emplazamiento a través del Boletín Oficial de la Generalidad de Cataluña.

      En todo caso, lo relevante es que el propio recurrente, ausente sin duda en la instancia, no solo no concreta cuales fueran las alegaciones que no pudo realizar entonces, en dicha fase procesal, o cuales fueran las pruebas que no pudo proponer y practicar, sino que, además, parece ---si bien se observa--- desear que el defecto esgrimido no sea realmente estimado por la Sala, con retroacción de actuaciones a la Sala de instancia, "dado que existen motivos que atacan al fondo y que, de prosperar, como estimamos, debe dar lugar a la pura y simple desestimación de la demanda, lo que procede en base al principio de economía procesal y seguridad jurídica".

      QUINTO .- El segundo motivo del Ayuntamiento (B-2º) tiene un planteamiento formal por cuanto se imputa a la sentencia la infracción de normas procesales esenciales relacionadas con la falta de claridad y precisión de la sentencia (359 de la LEC de 1881 y 209 de la vigente LEC), con la falta de motivación (120.3 de la CE, 248 de la LOPJ y 372.3 de la citada LEC) y con la incongruencia omisiva (24 Constitución Española y 359 de la LEC), mas, todo ello, derivado de la circunstancia de no haber tomado en consideración, la sentencia de instancia, lo expuesto en la STS de 29 de noviembre de 2006 .

      Sin perjuicio de lo que luego digamos sobre esta cuestión, lo cierto es que la sentencia de instancia efectivamente no toma en consideración la mencionada STS de 29 de noviembre de 2006 , debido, con toda seguridad, al desconocimiento de su existencia, ya que para la votación y fallo de recurso cuya sentencia revisamos fue fijado ---por Providencia de 15 de diciembre de 2006--- el día 31 de enero de 2007; circunstancia que, además, se acredita con el dato de que ni, el propio recurrente en el recurso contencioso-administrativo (en escrito presentado el día 20 de diciembre de 2006 ante la Sala de instancia aportando unos documentos), ni, el mismo Ayuntamiento que formula el motivo (en las alegaciones formuladas el 18 de enero de 2007 en relación con los citados documentos) hicieran referencia alguna a la sentencia mencionada.

      Nada, pues, se puede imputar a la sentencia de instancia desde esta perspectiva formal, debiendo, en consecuencia, rechazarse el motivo.

      SEXTO .- Las tres partes recurrente plantean (motivos A-3º, B-3º y C-2º ) el vicio de la incongruencia en su modalidad extra petita considerando que la sentencia de instancia se ha extralimitado en su pronunciamiento anulatorio al haber procedido a la anulación de la clasificación de toda la zona verde, o de todo el sector 9, cuando lo solicitado se concretaba al punto en el que se ubica la gasolinera o estación de servicio.

      Recordemos que el recurso contencioso-administrativo fue estimado en el particular del referido Acuerdo relativo al "cambio de la calificación urbanística de la zona verde situada en el margen derecho de la carretera GI-680, que pasa a la clave 9 "serveis"".

      Situándonos en el ámbito que nos compete, el artículo 33 de la LRJCA establece que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos o alegaciones deducidos para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos.

      En este sentido, la STS de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 1992, señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y, que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. En consecuencia, se decía "argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre la pretensiones, sino que requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso" . Desde la misma perspectiva el Tribunal Constitucional ha señalado que ( STC 8/2004, de 9 de febrero ) "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones" , sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada" , mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse".

      Por otra parte, el artículo 67 de la misma LRJCA establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el artículo 218 LEC , aunque los artículos 33.2 y 65.2 de la LRJCA ---que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión--- siempre exigen que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia.

      En síntesis, pues, la congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo ( petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ( "petitum" ) como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ( "causa pretendi" ). Por tanto, ambas conjuntamente, delimitan, pues, el alcance objetivo de la resolución judicial, debiendo, no obstante, añadirse para precisar el alcance del requisito de la congruencia que examinamos, dos consideraciones:

  7. Que la congruencia procesal es compatible con el principio "iura novit curia" en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; y,

  8. Que la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos (artículo 24.1 y 2 Constitución Española), cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa. Por ello ( STC 8/2004 de 9 de febrero ) se ha insistido en que es "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar ... si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva".

    Situándonos en el supuesto de autos, debemos recordar que el rechazo de la incongruencia "ultra petita" , o "extra petita" , o por exceso ---que es la que parece, en concreto, alegarse en autos--- que se produce cuando la sentencia da más de lo pedido, o bien cuando el fallo cambia lo pedido, se encuentra también en la necesidad de respetar los principios dispositivo y de contradicción.

    Pues bien, a los efectos concretos del litigio que nos ocupa, hemos de partir del planteamiento realizado por la propia parte recurrente en su demanda formulada ante la Sala de instancia, y contrastarlo con las respuestas del Tribunal en los Fundamentos y en el Fallo de su sentencia. Y, en tal sentido basta recordar que la pretensión principal de la recurrente fue la anulación de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana en su integridad, que puede entenderse concretada a la clasificación ---que en el mismo se realiza--- "de la zona verde situada en el margen derecho de la carretera GI-680", pero sin que, en modo alguno, debe considerarse reducida al concreto punto o lugar en el que se ubica la estación de servicio o gasolinera.

    La concreción de la pretensión jurisdiccional a través del filtro de la pretensión contenida en el recurso de alzada formulado en la vía administrativa ---al margen de no resultar dicho recurso viable de conformidad con lo establecido en el artículo 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA)--- no resulta de recibo cuando, además, la Administración no procedió a su resolución expresa.

    En tal sentido, no debe olvidarse que estamos en presencia del ejercicio de una acción anulatoria, en relación con una norma reglamentaria, en la que se impugna la clasificación urbanística de una determinada zona, por la vía del artículo 103.4 de la LRJCA , esto es, por haberse procedido a la Revisión del planeamiento con la finalidad de eludir el cumplimiento de una anterior resolución jurisdiccional; pues bien, lo cierto es que, como señala la Sala de instancia, el pronunciamiento anulatorio deberá ser coherente y congruente con los motivos de impugnación recogidos en la demanda, y del examen de la misma ---Razonamientos y Suplico--- se deduce con caridad que la expresada acción anulatoria, por la vía indicada del artículo 103.4 de la LRJCA , se dirige contra la clasificación otorgada a toda la zona 9 (Servicios) ---y no solo contra la parte en la que se ubica la estación de servicio---, ya que la nueva clasificación que con la Revisión se introduce lo es para toda la citada zona y no, exclusivamente, para un lugar mas concreto. Los planos que como documentos Nueve y Diez se unieron a la misma demanda ---y que el recurrente utilizó para concretar el ámbito físico de la pretensión articulada en la misma--- así lo acreditan gráficamente, y es que los efectos de la Revisión ---por el motivo que la sentencia expresa--- se extienden, sin duda, a todo el expresado sector 9.

    Los motivos, pues, decaen.

    SEPTIMO .- Debemos rechazar también dos concretos motivos ( A-4º y B-5º ) en los que se viene a impugnar un específico contenido de la sentencia, cual es la condena en costas que se realiza para las dos Administraciones que concurrieron en la instancia.

    Los motivos no pueden prosperar por cuanto la imposición, como así se expresa, tiene su apoyo en el artículo 139.2 de la LRJCA que dispone su imposición "a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas cuando de otra manera se haría perder al recurso su finalidad".

    Hemos de limitarnos a recordar ---otra vez--- que la pretensión articulada por el recurrente en la instancia, y a la que, sin éxito, se opusieron las dos Administraciones que han sido condenadas en costas, lo fue con base en el artículo 103.4 de la LRJCA , esto es, por haberse procedido a la Revisión del planeamiento con la finalidad de eludir el cumplimiento de una anterior resolución jurisdiccional, siendo, pues, sin duda, esta misma razón ---y no las de interpretación de la legalidad ordinaria--- la que también ha sido utilizada por la Sala de instancia para la imposición de las costas.

    OCTAVO .- Tampoco podemos acoger los motivos tercero y cuarto ( C-3º y C-4º ) del particular recurrente, que se relacionan con prueba pericial practicada en autos.

    La admisión de la prueba pericial en la instancia no puede discutirse ahora, una vez conocido su resultado.

    Mas, al margen de ello, debemos partir de dos principios, de sobra mas que conocidos, relacionados, en este ámbito casacional, con la valoración probatoria:

  9. Que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación" . Y, como consecuencia de ello, que,

  10. Sólo en muy limitados casos, declarados por la jurisprudencia, pueden plantearse en casación, para su revisión por el Tribunal ad quem , supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad.

    Pues bien, cuando la parte recurrente que propone los motivos denuncia el contenido de la pericial emitida ---imputando al perito las mas mínima solvencia y profesionalidad---, y, al mismo tiempo rechaza las conclusiones alcanzadas, en realidad, de lo que está discrepando es de las conclusiones probatorias alcanzadas en la citada sentencia, por la Sala de instancia, y a la vista de dicha prueba pericial, pero, si bien se observa, la recurrente no cita como infringido, en dicho proceso de valoración probatoria, ningún precepto legal concreto y no tacha las conclusiones alcanzadas de ilógicas o arbitrarias. Tampoco hace referencia a ninguna prueba concreta que no haya podido practicarse, ni las causas, en su caso, de ello, ni, en fin, las diversas consecuencias que pudieran haberse derivado de tal circunstancia.

    Esto es, no se imputa a la Sala de instancia que la valoración probatoria se haya realizado de un modo arbitrario o irrazonable o que haya conducido a resultados inverosímiles. Desde otro punto de vista, no se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, o la realización de valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, o bien la comisión de errores de este tipo jurídico en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, pudieran transformarse en infracciones del Ordenamiento jurídico. Y, en fin, tampoco se nos proporcionan datos con los que, en su caso, poder proceder a integrar la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia, supuesto en el que, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, resultaría posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla y que tuviere el carácter de relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia.

    Ante tal situación, estamos, pues, impedidos, en esta sede casacional de proceder a la revisión del tema probatorio que se nos formula, y que la propia recurrente no conecta con la existencia de indefensión alguna.

    Los motivos, pues, decaen.

    NOVENO .- En el último de los motivos ( C-5º ) también del particular recurrente se denuncia, en realidad, la existencia de contradicciones en la motivación que la sentencia contiene.

    En realidad, lo que se discute es la conclusión de la valoración probatoria realizada por la Sala de instancia, por lo que hemos de estar a lo expuesto en el motivo anterior.

    DECIMO .- Analizamos, a continuación, el segundo de los motivos de la Generalidad de Cataluña ( A-2º ) y primero del Ayuntamiento también recurrente ( B-1º ), y que, en síntesis, se fundamentan en la incorrecta aplicación del artículo 103.4 de la LRJCA , recordando que la sentencia de instancia señaló que la Revisión del PGOU impugnada tenía que haber motivado, de forma específica, el cambio de calificación de la zona verde ya que el mismo iba a alcanzar a un previo pronunciamiento jurisdiccional, citando, la sentencia de instancia ---a modo de argumento propio--- la sentencia de la propia Sala de 27 de octubre de 2005, dictada en su Recurso contencioso-administrativo 714/2002 .

    La Generalidad pone de manifiesto que los dos supuestos ---el de autos y el de la citada sentencia--- no son comparables, por lo que, el de autos no es subsumible en el artículo 103.4 de la LRJCA , y, además, la Revisión que se impugnaba no había sido aprobada para eludir el cumplimiento de la sentencia ya que la ejecución de esta se lleva a cabo, por la Sección Segunda de la misma Sala, en cumplimiento de la STS de 23 de junio de 1998 , relativa a la licencia de obras concedida para la construcción de la gasolinera, y en la que fue resuelto incidente de ejecución de sentencia promovido por el mismo demandante que en este recurso.

    Por su parte, el Ayuntamiento también recurrente critica el que la sentencia de instancia justifique la existencia del doble sistema de impugnación de los actos administrativos, esto es, encauzando la acción a través del procedimiento establecido en el artículo 109 ---en relación con el 104.3 --- de la LRJCA, y, simultáneamente, por la vía del recurso contencioso-administrativo ordinario; en concreto, critica la interpretación que se realiza de la STS de 28 de marzo de 2006 , que, según expresa, en modo alguno permite dicha impugnación sucesiva, pues, una vez resuelto el Incidente de ejecución de la sentencia STS de 23 de junio de 1998 , mediante Auto de la Sección Segunda de la misma Sala de instancia de 20 de septiembre de 2004 , que constituye cosa juzgada, la sentencia que revisamos no lo puede contradecir sin incurrir en un grave atentado a la seguridad jurídica como principio general de derecho.

    Resulta imprescindible ---antes de afrontar la cuestión--- dejar constancia del precedente al que las partes recurrentes se refieren y del que las mismas pretenden deducir ---respecto del supuesto de autos--- la incidencia impeditiva de la cosa juzgada.

    Contra el Acuerdo municipal de concesión de licencia (Decreto de la Alcaldía de 24 de noviembre de 1988 ) para la construcción de la estación de servicios, se siguió a instancia del mismo recurrente que también iniciara el recurso contencioso-administrativo de autos ---aquí parte recurrida---, y en la Sección Segunda de la misma Sala de Cataluña, el RCA 1428/1989 que concluiría con Sentencia de 24 de febrero de 1992 , desestimatoria del mencionado recurso contencioso-administrativo; sin embargo, seguido recurso de apelación ante esta Sala, por STS de 23 de junio de 1998 (RA 6718/1992) el mismo sería estimado y la licencia anulada.

    En ejecución de esta sentencia ---de la Sección Segunda--- se dictaría el Auto de 18 de octubre de 2000 , que, acogiendo la demanda incidental, ordenaría la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo disponiendo el derribo de la estación de servicio; formulado RC 929/2001 contra dicho Auto, por STS de 23 de septiembre de 2003 se declararía no haber ligar al recurso de casación.

    En esta situación se produciría el Acuerdo que ha sido objeto de las pretensiones deducidas en la instancia; esto es, el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Gerona, adoptado en su sesión de 26 de febrero de 2003, por la que fue aprobada la Revisión del Plan General de Ordenación Municipal (PGOU) de Vidreres. Pues bien, contra el mismo (5 de abril de 2004) el recurrente (1) interpondría el recurso contencioso-administrativo 189/2004 del que ahora conocemos en casación; pero, también, (2) en ejecución de la sentencia ---del Tribunal Supremo--- dictada en aquel recurso contencioso-administrativo 1429/89 solicitó se mantuviese en todos sus términos el auto de ejecución de la misma sentencia, de 18 de octubre de 2000 (confirmado por la STS de 23 de septiembre de 2003 ), declarando la nulidad del Acuerdo de 26 de febrero de 2003, por la que fue aprobada la Revisión del Plan General de Ordenación Municipal (PGOU) de Vidreres.

    Conviene destacar que, sin embargo, la Sección Segunda de la misma Sala, en Auto de 30 de septiembre de 2004 , no se pronunciaría sobre la legalidad del expresado Acuerdo de 23 de febrero de 2003, como pretendía el recurrente, pues se limita a "dar por reproducidas las consideraciones efectuadas ya con ocasión del auto de fecha 18 de octubre de 2000 respecto a que el acuerdo de revisión del Plan General de Urbanismo de Vidreres no puede resultar impeditivo para llevar a término la ejecución de la sentencia dictada en los presentes autos, por lo que tampoco procede efectuar pronunciamiento alguno respecto al acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Girona de fecha 23 de febrero de 2003 aprobatorio del Plan general mencionado, que no es objeto del presente proceso".

    DECIMO PRIMERO .- Estamos, sin duda, en presencia de una específica acción de nulidad ---novedosa en la LRJCA de 1998--- en relación con cuyo ejercicio se nos suscita, en el fondo, su relación con el principio de cosa juzgada, como señalan las recurrentes.

    Para evitar actuaciones administrativas contrarias a la ejecución de las sentencias, el artículo 103 de la LRJCA, en sus números 4 y 5 , contempla la siguiente situación que es descrita y concretada por el legislador para los supuestos "de los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento" ; para estos supuestos, esto es, cuando se está en presencia de una actuación jurídica de la Administración ---concretada en la emisión de posteriores actos administrativos o en la aprobación de nuevas disposiciones--- con la finalidad de eludir los expresados pronunciamientos, el legislador pronuncia y establece como sanción para tales actuaciones la nulidad de pleno derecho de tales actos y disposiciones, regulando a continuación, si bien por vía de remisión, el procedimiento a seguir para la declaración de la nulidad de pleno derecho antes mencionada. En el ámbito urbanístico, estaríamos en presencia del posterior planeamiento aprobado o de la posterior licencia dictada "con la finalidad de eludir" la nulidad judicialmente decretada del anterior planeamiento o de la previa licencia.

    Conviene, sin embargo, destacar que el objeto de este incidente cuenta con un importante componente subjetivo, pues lo que en el mismo debe demostrarse es, justamente, la mencionada finalidad de inejecutar la sentencia con el nuevo y posterior acto o disposición. En realidad, se trata de un concreto supuesto de desviación de poder.

    Desde esta perspectiva procedimental el número 5 del artículo 103 determina que "el órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia" , es el competente para la resolución de estos supuestos incidentales salvo, lógicamente, como hemos señalado, en los supuestos en los que por razón del órgano que dictase el acto "careciere de la competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley" . El propio texto legal establece la imposibilidad de que el órgano jurisdiccional de oficio proceda a la iniciación del expresado procedimiento por cuanto en el mismo se requiere que la actuación del expresado órgano se produzca "a instancia de parte" , regulándose o remitiéndose en el mismo precepto a los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 109 del mismo texto legal, trámite consistente exclusivamente en la audiencia o traslado de solicitud formulada a las partes por un plazo común que no exceda de veinte días, para que aleguen lo que estime procedente (la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, atribuye a la competencia del Secretario Judicial); trámites que concluyen con la resolución por parte del Juez o Tribunal mediante auto en el plazo de diez días. El hecho de que este artículo 103.5 se refiera, exclusivamente, a la "parte" para solicitar la nulidad de los actos dictados, con posterioridad a la sentencia, contrarios a los pronunciamientos de la misma, parece que impediría que tal solicitud pudiera ser formulada también por las "personas afectadas", a las que se refiere tanto el artículo 104.2 , para poder instar la ejecución forzosa de la sentencia, como el 109.1 ---al que el 103 se remite (si bien solo en sus apartados 2 y 3)--- que regula la legitimación en el procedimiento incidental por el que habría de discurrir la petición de nulidad.

    El precepto no resuelve (103.5 in fine ) el supuesto de la carencia de competencia jurisdiccional, en función del órgano administrativo del que proviniere el acto. No obstante lo mas razonable en estos casos sería el ejercicio de esta acción ---basada en el artículo 103.4 , y no en el incumplimiento de la legalidad ordinaria--- como recurso contencioso-administrativo independiente y autónomo ante el órgano jurisdiccional competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.1 de la LRJCA , redactado de conformidad con lo establecido en la Ley 19/2003, de 23 de diciembre . En principio esta sería también la vía a seguir en el supuesto de que, junto a esta particular acción de tintes tan subjetivos, se articulara otra basada en la nulidad material del nuevo acto o planeamiento, o bien cuando planteara simultáneamente un recurso indirecto.

    Para aclarar estas cuestiones ---sin duda relacionadas con el recurso que nos ocupa--- debemos distinguir (A) las acciones impugnatorias que pueden ejercitarse en supuestos como el de autos (esto es, en supuestos en los que, previa la existencia de un pronunciamiento jurisdiccional aparece, con posterioridad, una actuación o reglamentación administrativa que incide de forma directa en la ejecución de la previa sentencia), y, por otra parte, como aspecto diferente ---aunque, si se quiere, complementario---, (B) los procedimientos a través de los que las citadas acciones pueden encauzarse:

    1. Esto es, la impugnación jurisdiccional de un acto (o de una norma reglamentaria, cual sería el planeamiento) del que se sospecha que ha sido puesto en vigor con la finalidad de eludir la ejecución de una anterior sentencia, podría residenciarse ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativo ---en función de su respectiva competencia--- de las siguientes formas:

      1. Mediante el ejercicio de una nueva acción de nulidad frente a aspectos de la legalidad ordinaria del nuevo acto o reglamento (planeamiento), articulada a través del correspondiente Recurso Contencioso-administrativo independiente; esto es, se trataría de comprobar la legalidad de la nueva actuación o reglamentación, confrontándola con la legalidad ordinaria en el momento vigente, y, al margen, de los antecedentes jurisdiccionales producidos. Estaríamos, pues, en presencia del ejercicio una acción nueva e independiente, desligado de los previos pronunciamientos jurisdiccionales.

      2. Mediante el Incidente de ejecución de sentencia, tratando de comprobar si la nueva actuación ---entendida en sentido amplio--- se ajusta a lo resuelto por la anterior sentencia dictada en un proceso contencioso-administrativo; esto es, se trataría de comprobar si la nueva actuación o reglamentación administrativa encaja en el ámbito de legalidad señalado y establecido por la previa resolución jurisdiccional. Es decir, si dichos nuevos actos y disposiciones son "contrarios a los pronunciamientos de las sentencias". Y,

      3. Mediante el ejercicio de la acción prevista en el artículo 103.4 de la LRJCA (y en el 108.3 de la misma Ley), dirigida a acreditar, exclusivamente, si los nuevos actos y disposiciones ---por supuesto "contrarios a los pronunciamientos de las sentencias"--- han alcanzado dicha categoría jurídica no por ser contrarios a la legalidad ordinaria vigente, sino por haber sido dictados "con la finalidad de eludir (el) cumplimiento" de la citada sentencia previa .

    2. Desde una perspectiva procedimental la cuestión surge como consecuencia de la forma en que se encauce esta última acción ( ex artículo 103.4 de la LRJCA ), ya que el ejercicio de la misma puede encauzarse de diversas formas:

      1. Conjuntamente con una acción ordinaria, es decir, en un Recurso contencioso-administrativo independiente en el que se acumulen las acciones de legalidad ordinaria y la especial del artículo 103.4 .

        (Esto es lo acontecido en el supuesto de autos, como veremos).

      2. Conjuntamente en un Incidente de ejecución de sentencia ( ex artículo 109 de la LRJCA ); es decir, se ejercitaría en el incidente que se abre a partir de la firmeza de la sentencia, en el propio recurso contencioso-administrativo, para proceder a la ejecución de la sentencia en el mismo dictada, y, en tal Incidente se analizarían, de forma conjunta, tanto los aspectos --- materiales, si se quiere--- relativos al ajuste de lo resuelto con el previo pronunciamiento de la sentencia, como, los aspectos, de perfil mas subjetivo, cuales serían los relativos a la finalidad intrínseca de dichos pronunciamientos, en concreto, los relativos a si los mismos habían sido dictados "con la finalidad de eludir (el) cumplimiento" de la citada sentencia previa.

      3. En solitario ---esto es, sin coetaneidad con las otras dos acciones a las que nos hemos referido---, mediante un específico y exclusivo Incidente de ejecución de sentencia; esta es la vía prevista en el artículo 103.5, que se remite al 109 de la misma LRJCA.

        Debemos, pues, señalar que esta remisión del artículo 103.5 al 109 ---como ya hemos expuesto y ahora ratificaremos--- no implica la exclusividad procedimental, pues, como acabamos de exponer, esta acción del artículo 103.4 también puede ejercitarse ---conjuntamente con la acción material ordinaria--- bien a través de un recurso contencioso-administrativo independiente ---que es, justamente, lo acontecido en el supuesto de autos--- bien en un genérico Incidente de ejecución de sentencia previsto para resolver todas las cuestiones derivadas de la sentencia.

        DECIMO SEGUNDO .- Antes de continuar nos vemos obligados a reiterar los anteriores pronunciamientos jurisprudencia sobre esta cuestión:

        En la STS de 21 de junio de 2005 , así como en las de 2 de febrero y 28 de junio de 2006 , se señaló que "el artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción, en sus apartados 4 y 5 , permite que en el procedimiento de ejecución, resolviendo un mero incidente en él planteado, se declare la nulidad de actos o disposiciones administrativas distintas, claro es, de las que ya fueron enjuiciadas en la sentencia en ejecución. Pero para ello exige, no sólo que el acto o disposición sea contrario a los pronunciamientos de dicha sentencia, sino, además, que se haya dictado con la finalidad de eludir su cumplimiento. El precepto contempla, pues, un singular supuesto de desviación de poder, en el que el fin perseguido por el acto o disposición no es aquél para el que se otorgó la potestad de dictarlo, sino el de eludir el cumplimiento de la sentencia".

        Por su parte, en la STS de 1 de marzo de 2005 se expuso que "no se puede olvidar que el artículo 103.4 de la vigente Ley Jurisdiccional dispone que serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento, y el apartado 5 del mismo precepto establece que el órgano jurisdiccional, a quien corresponda la ejecución de la sentencia, declarará, a instancia de parte, la nulidad de los mencionados actos y disposiciones por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 109 de la misma Ley , salvo que careciese de competencia para ello, lo que no sucede en este caso por tratarse de las determinaciones, contenidas en el Plan Especial de Protección aprobado por la Administración autonómica, que catalogan como edificaciones a conservar las que, según la sentencia de cuya ejecución se trata, deben ser demolidas para reponer los terrenos al estado natural del paisaje antes de realizar los desmontes y la edificación".

        En la STS de 29 de septiembre de 2009 hemos expuesto, con cita de anteriores pronunciamientos: "1º. Por ello hemos de comenzar rechazando el primero de los motivos de la parte codemandada en la instancia (88.1.b, con infracción de los artículos 103.1 y 5 de la LRJCA ), por no concurrir, en el concreto supuesto de autos, la situación fáctica que determinaría la utilización del incidente de ejecución de sentencia mencionado en el citado artículo 103.5 , que, a su vez, se remite al artículo 109 de la misma Ley, apartado 2 y 3 .

        Ello procedería en el caso en el que, con exclusividad, se articulara la pretensión prevista en el artículo 103.4 ---esto es, la pretensión de nulidad de pleno derecho de "los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de la sentencia, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento" ---. Mas, si bien se observa, no es esta la única pretensión que se articuló en el proceso seguido en la instancia y que ahora revisamos desde nuestra perspectiva casacional.

        De una parte, como ya hemos podido comprobar, junto a la acción mencionada se suscita la acción relativa a la nulidad de fondo de los actos impugnados por su contrariedad material contra el Ordenamiento jurídico. Y, de otra, porque, además, en el supuesto de autos, se articula un recurso indirecto en relación con acuerdos anteriores a los efectiva y directamente impugnados en autos. Obvio es que, con semejante panorama jurisdiccional, el esquema procesal establecido por el legislador con la expresada finalidad de proceder a la anulación de "los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de la sentencia, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento", carece de acomodo, ya que, el ámbito material de las pretensiones ejercitadas por la parte recurrente, excede, con mucho, del previsto por el legislador (artículo 103.4 en relación con el 109 ) para el prendido incidente de ejecución de sentencia.

        Es cierto que el artículo 103.1 de la LRJCA atribuye, con exclusividad, la potestad de hacer ejecutar las sentencias al Juzgado o Tribunal de este Orden Jurisdiccional "que haya conocido del asunto en primera o única instancia", mas ello ha de ser así --- como hemos expuesto--- cuando, con exclusividad, se esté en presencia de una pretensión de ejecución de sentencia, pero no en un supuesto como el de autos en el que, junto a la acción anulatoria prevista en el artículo 103.4 , se articula otra basada en infracciones estrictamente materiales del Ordenamiento jurídico, y, además, se añade un recurso indirecto.

        En la STS de 5 de febrero de 2008 hemos señalado la diferencia entre ambas vías procesales ---así como la diferente competencia jurisdiccional para la tramitación de la pretendida vía incidental---, pues, según se expresa, "son cosas distintas las dos siguientes:

  11. Una, pedir en ejecución de sentencia la nulidad de un acto administrativo porque sea contrario al pronunciamiento de la sentencia (Artículo 103, apartados 4 y 5 de la LJCA 29/98 ).

  12. Otra, interponer un recurso Contencioso-Administrativo contra ese mismo acto.

    Tan distintas son ambas cosas, que hasta el órgano jurisdiccional competente para resolver una y otra petición puede ser distinto. De forma que conviene en esta materia utilizar las palabras y los conceptos con propiedad, para que el Tribunal esté seguro de lo que se le pide".

    El motivo, pues, no puede prosperar. No tratándose de una exclusiva acción de nulidad con fundamento en el artículo 103.4 la ejercitada en autos, ningún obstáculo procesal surge para que el conocimiento y resolución del recurso se haya llevado a cabo por una Sección de la Sala distinta de la que dictó la sentencia de la que lo ahora actuado trae causa. Cuestión, esta, a mayor abundamiento, no planteada en la instancia e inviable, por tanto, en esta concreta vía jurisdiccional.

    (...) Por último, dentro de este primer grupo de motivos formales, debemos igualmente proceder a rechazar el cuarto de los planteados por los recurrentes, por cuanto no concurren los supuestos de incongruencia que se citan.

    Debemos, para ello, insistir en que la acción ejercitada en primer lugar por los recurrentes en la instancia ---y la única a la que la Sala de instancia responde--- es la que se fundamenta en el artículo 103.4 de la LRJCA ; esto es, lo que la Sala ha realizado, ha sido responder a la pretensión de que los actos anulados habían sido dictados con la finalidad de eludir el cumplimiento de las sentencias, sin haber conocido de las argumentaciones de fondo también realizadas por los recurrentes, como la misma sentencia explica en el último de sus párrafos (segundo del Fundamento Jurídico Quinto).

    Entre otras en nuestras SSTS de 21 de junio de 2005 , y 2 de febrero y 28 de junio de 2006 hemos expuesto la razón de ser de este incidente anulatorio contemplado ---como novedad--- en el artículo 103.4 de la vigente LRJCA de 1998 :

    "... el artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción, en sus apartados 4 y 5 , permite que en el procedimiento de ejecución, resolviendo un mero incidente en él planteado, se declare la nulidad de actos o disposiciones administrativas distintas, claro es, de las que ya fueron enjuiciadas en la sentencia en ejecución. Pero para ello exige, no sólo que el acto o disposición sea contrario a los pronunciamientos de dicha sentencia, sino, además, que se haya dictado con la finalidad de eludir su cumplimiento. El precepto contempla, pues, un singular supuesto de desviación de poder, en el que el fin perseguido por el acto o disposición no es aquél para el que se otorgó la potestad de dictarlo, sino el de eludir el cumplimiento de la sentencia.

    Efectivamente, la nueva LRJCA de 1998, tras la regulación de lo que se ha denominado ejecución voluntaria y ejecución forzosa, contiene, en tercer lugar, los supuesto que han sido calificados como de ejecución fraudulenta; esto es, la nueva Ley regula aquellos supuestos en los que la Administración procede formalmente a la ejecución de la sentencia dictada, mediante los pronunciamientos, actos o actuaciones para ello necesarios, pero, sin embargo, el resultado obtenido no conduce justamente a la finalidad establecida por la propia Ley; con consecuencia, lo que ocurre es que con la actuación administrativa, en realidad, no se alcanza a cumplir la sentencia en la forma y términos que en esta se consignan, para conseguir llevarla a puro y debido efecto. Del nuevo texto legal pueden deducirse dos supuestos diferentes de ejecución fraudulenta, el primero (103.4 y 5), con una connotación estrictamente jurídica, y, el segundo (108.2), que pudiera tener como fundamento una actuación de tipo material:

    1. Para evitar, justamente, este tipo de actuaciones, el artículo 103 en sus números 4 y 5 , contempla la situación, dibujada por el legislador, de los supuestos «de los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento»; para estos supuestos, esto es, cuando se está en presencia de una actuación jurídica de la Administración ---concretada en la emisión de posteriores actos administrativos o en la aprobación de nuevas disposiciones--- con la finalidad de eludir los expresados pronunciamientos, el legislador pronuncia y establece como sanción para tales actuaciones la nulidad de pleno derecho de tales actos y disposiciones, regulando a continuación, si bien por vía de remisión, el procedimiento a seguir para la declaración de la nulidad de pleno derecho antes mencionada. En el ámbito urbanístico, estaríamos, pues, en presencia del posterior planeamiento aprobado o de la posterior licencia dictada «con la finalidad de eludir» la nulidad judicialmente decretada del anterior planeamiento o de la previa licencia. Conviene, pues, destacar que el objeto de este incidente cuenta con un importante componente subjetivo, pues lo que en el mismo debe demostrarse es, justamente, la mencionada finalidad de inejecutar la sentencia con el nuevo y posterior acto o disposición, o, dicho de otro modo, la concurrencia de la desviación de poder en la nueva actuación administrativa, en relación con el pronunciamiento de la sentencia.

    (...) 2º. El segundo supuesto (108.2 de la LRJCA) de la que hemos denominado ejecución fraudulenta de la sentencia ---aunque no es el supuesto de autos--- viene determinada no como consecuencia de una actividad jurídica de la Administración --esto es mediante actos o disposiciones dictados para contradecir los pronunciamientos de las sentencias, que acabamos de examinar--- sino como consecuencia de una actividad material de la propia Administración «que contraviniere los pronunciamientos del fallo» de la misma. Es, como decimos, el supuesto contemplado en el artículo 108.2 de la LJCA en el cual se hace referencia a los casos en los que «la Administración realizare alguna actividad que contraviniera los pronunciamientos del fallo»".

    Desde esta perspectiva, obvio es que las variadas incongruencias que se exponen no concurren, pues ---se insiste--- la sentencia dictada por la Sala de instancia, en los estrictos términos en los que lo ha sido, respondiendo exclusivamente a la primera y principal pretensión de los recurrentes, no ha llevado a cabo pronunciamiento alguno en relación con la intrínseca legalidad de las disposiciones anuladas, ya que ---como venimos con reiteración señalando--- se ha limitado, tal y como se le pedía, a declarar que las disposiciones anuladas han sido aprobadas con la finalidad de eludir el cumplimiento de las anteriores sentencias. Por ello, no puede aceptarse que la sentencia de instancia incida en incongruencia extra petita , por pronunciarse sobre aspectos no planteados por las partes (como eran los relativos a la superficie de la parcela mínima, la ocupación o la edificabilidad) ya que el análisis que de los mismos se efectúa no lo es desde la perspectiva de su legalidad en el marco del planeamiento, sino como concretos motivos o causas determinantes ---junto con otros que la sentencia especifica--- en los que se fundamenta la expresada declaración de que los Acuerdos anulados lo han sido para eludir el cumplimiento de las anteriores sentencias".

    Por su parte, en la STS de 17 de diciembre de 2010 también dijimos que "precisamente el artículo 103.4 de la LJCA contiene una norma tendente a evitar que lo juzgado pueda ser burlado mediante nuevos actos o disposiciones que tengan tal propósito. Se regula, en el indicado precepto, un caso específico de desviación de poder propio de las ejecuciones de sentencia, en el que el fin que se persigue no es el propio de la potestad que se ejercitó para dictar el acto o aprobar la disposición, sino el de eludir el cumplimiento de lo juzgado.

    Repárese que la aplicación del apartado 4 del expresado artículo 103 precisa de la concurrencia de dos requisitos. De un lado, ha de concurrir una exigencia de índole objetiva: ha de dictarse un acto contrario a un pronunciamiento judicial; y, de otro, debe mediar otra exigencia de tipo teleológico: que la finalidad sea precisamente eludir el cumplimiento de la sentencia. Y lo cierto es que en el caso examinado concurren ambas circunstancias. En relación con la primera, el propio Ayuntamiento reconoce que una infracción del ordenamiento jurídico como la que se razona en la sentencia de 2008 no es suficiente para aplicar el artículo 103.4 de tanta cita. Y es verdad, se precisa del concurso, además, de un propósito de eludir el cumplimiento de la sentencia. Y respecto de esta segunda, también concurre, toda vez que el propósito elusivo de la sentencia es patente, en los términos que antes señalamos. A lo que debemos añadir que el Plan Especial de 2004 insiste en las infracciones que dieron lugar a la anulación del Plan Especial de 1999 por su oposición al Plan General en relación con la reserva de dispensación y por referencia a los parámetros de aplicación a la Calle Dalmases y a la Calle Bonanova. Sin que, por lo demás, el Plan Especial de Protección del Patrimonio Arquitectónico de Barcelona en el ámbito del distrito en cuestión, atendida su naturaleza de este instrumento urbanístico, proporcione la justificación que postulan los recurrentes.

    Es cierto que no concurre identidad entre los dos instrumentos de planeamiento --Plan Especial de 1999 y Plan Especial de 2004--, pero tal coincidencia no es lo que exige el artículo 103.4 de la LJCA , que se limita a imponer los requisitos antes señalados, a saber, que la disposición general nueva sea contraria a lo resuelto en sentencia y que se haya dictado con la finalidad de eludir su cumplimiento".

    DECIMO TERCERO .- Como hemos anticipado, en el supuesto de autos el recurrente realizó un doble ejercicio jurisdiccional, una vez conocido el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Gerona, adoptado en su sesión de 26 de febrero de 2003, por la que fue aprobada la Revisión del Plan General de Ordenación Municipal (PGOU) de Vidreres:

    1. Por una parte, en el Incidente de ejecución de la STS de 23 de junio de 1998 ---dictada en el RCA 1428/1989 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña---, anulatoria de la licencia en su día concedida para la construcción de la estación de servicio, y en el que la Sala de instancia ya había dictado el Auto de 18 de octubre de 2000 (confirmado en casación por la STS de 23 de septiembre de 2003 ), en síntesis, interesó:

  13. "que se dictase resolución manteniendo en todos sus términos el auto de ejecución dictado con fecha de 18 de octubre de 2000 y confirmado por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2003 ".

  14. "declare nulo de pleno derecho en su totalidad el acuerdo de la de la Comisión de Urbanismo de Girona, de fecha 23 de febrero de 2003, aprobatorio de la Revisión del Plan General de Vidreres, o limite la declaración de nulidad radical a la desaparición de la zona verde de autos". Y,

  15. "Mantenga la orden de demolición de lo construido al amparo de la licencia anulada fijando día y hora para el inicio de las obras de demolición".

    1. Por otra parte formularía el Recurso contencioso-administrativo que nos ocupa (RCA 189/2004 de la Sección Tercera de la misma Sala) contra el citado Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Gerona, adoptado en su sesión de 26 de febrero de 2003, por la que fue aprobada la Revisión del Plan General de Ordenación Municipal (PGOU) de Vidreres.

    La acción de ejecución del anterior apartado A) concluiría con el Auto de 30 de septiembre de 2004, y el RCA 189/2004 con la sentencia que ahora revisamos en casación de 2 de febrero de 2007 .

    Como sabemos, lo que se plantea en el motivo al amparo de la vulneración del artículo 103.4 y del principio de cosa juzgada, es que una vez dictado el Auto de 30 de septiembre de 2004, por la Sección Segunda, la Sección Tercera ya no podía pronunciarse sobre la misma cuestión.

    El motivo, sin embargo, no puede prosperar.

    Como antes dijimos, una cosa son las acciones que pueden ejercitarse en ejecución de sentencia y otra, distinta y complementaria, los procedimientos a través de los cuales las mismas se encauzan.

    Pues bien, por lo que conocemos del Incidente de ejecución seguido en la Sección Segunda de la Sala de Cataluña ---que es solo el Auto al que nos venimos refiriendo---, lo cierto es que allí no se articuló el ejercicio de la acción prevista en el artículo 103.4. Y , si se hubiere articulado ---porque, insistimos, no hemos conocido el escrito formulado por el recurrente, sino solo el auto que responde al mismo--- lo cierto es que, ni en sus Fundamentos Jurídicos se hace referencia al ejercicio de dicha acción, ni, en su parte dispositiva, el Auto de 30 de septiembre de 2004 contesta al hipotético ejercicio de tal específica acción. Solo en el Tercero de los Fundamentos, la Sala de la Sección Segunda examina "el fondo de lo interesado" , y, su único pronunciamiento es, como antes hemos trascrito, "dar por reproducidas las consideraciones efectuadas ya con ocasión del auto de fecha 18 de octubre de 2000 respecto a que el acuerdo de revisión del Plan General de Urbanismo de Vidreres no puede resultar impeditivo para llevar a término la ejecución de la sentencia dictada en los presentes autos, por lo que tampoco procede efectuar pronunciamiento alguno respecto al acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Girona de fecha 23 de febrero de 2003 aprobatorio del Plan general mencionado, que no es objeto del presente proceso".

    En consecuencia, la Sección Segunda señaló que el Acuerdo aprobatorio de la Revisión del Plan General no era objeto de su RCA ---ni tampoco de su ejecución---; y que el mismo no podía impedir la ejecución de la sentencia dictada en el mismo; mas, en modo alguno, en el referido auto de 30 de septiembre de 2004 podemos encontrar rastro alguno de que dicha Sala se enfrentara con la esencia de la acción que nos ocupa, esto es, que la Revisión se había aprobado con la finalidad de eludir el cumplimiento de la Sentencia; y ello, sin duda, al margen de por su falta de planteamiento, porque entendió que la competencia en relación con tal aspecto era de la Sección Tercera en el recurso cuya sentencia revisamos.

    DECIMO CUARTO .- Nos queda por resolver el primero de los motivos formulados por la Generalidad de Cataluña ( A-1º ) en gran medida coincidente con el segundo del Ayuntamiento de Vidreres ( B-2º ).

    Ya antes nos referimos a esta cuestión ---Fundamento Jurídico Quinto--- si bien desde una perspectiva formal, reconociendo, por las razones que se exponían que, efectivamente, la sentencia de instancia no tomó en consideración la STS de 29 de noviembre de 2006 , debido, con toda seguridad, al desconocimiento de su existencia por la proximidad temporal con la dictada en autos.

    En síntesis, lo que, desde diversas perspectivas, se plantea por las Administraciones recurrentes ---artículos 24.1, 9.3 y 117.3 de la Constitución Española, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva y a los principios de seguridad jurídica y de legalidad en materia procesal--- es la necesidad y obligación de respetar, por parte de la Sala de instancia, la citada STS de 29 de noviembre de 2006, dictada en el RC 4373/2003 , y que ---según se expone por las recurrentes--- habría de producir el efecto positivo de cosa juzgada material; en concreto, señalan que, de conformidad con dicha STS, el Plan Parcial aprobado el 25 de enero de 1974 carecería de vigencia, por lo que los terrenos controvertidos no tendrían la calificación urbanística de zona verde que dicho Plan les asignaba. En síntesis, pues, lo que se mantiene es que la sentencia de referencia habría dejado sin efecto la calificación que de zona verde se contenía en el citado Plan Parcial de 1974, tratándose, pues, de suelo no urbanizable al haber cobrado vigencia y eficacia jurídica los Acuerdos de 22 de octubre de 1985 (aprobatorio de la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Vidreres) y de 16 de octubre de 1986 (del Plan Parcial Aiguaviva Park).

    Para plantear la cuestión, debemos recordar:

  16. Que por Acuerdo de 25 de enero de 1974 la entonces Comisión Provincial de Urbanismo de Gerona aprobó definitivamente el denominado Plan Parcial Aiguaviva Park (promovido por el particular ahora recurrente) en el que los terrenos sobre los que se concediera la licencia y se edificara la estación de servicios se calificaban como zona verde de cesión gratuita y obligatoria.

  17. Por Acuerdo de la misma Comisión de 18 de febrero de 1982 fue aprobada definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Vidreres, pasando dichos terrenos a ser clasificados como suelo no urbanizable; dicho Acuerdo ---en recurso formulado por el mismo promotor--- sería anulado por la Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 23 de mayo de 1984 , que confirmaría la STS de 28 de noviembre de 1986 , que declaraba la vigencia del Plan Parcial Aiguaviva Park.

  18. Producida la citada nulidad, y tras la suscripción de convenio urbanístico, se procede a la Modificación Puntual del PGOU y del Plan Parcial, mediante sendos Acuerdos de 16 de julio de 1985. Estos Acuerdos, sin embargo, ---sin perjuicio de lo que luego diremos--- no serían publicados hasta el 8 de abril de 1997 (DOGC 2366, de 8 de abril) mediante Edicto de 1 de abril de 1997, de conformidad con lo decidido en el Acuerdo adoptado por la Comisión de Urbanismo de Gerona en sesión de 26 de febrero de 1997.

  19. Contra este Acuerdo ---y contra la desestimación presunta del recurso ordinario formulado contra el mismo--- se interpondría Recurso Contencioso-administrativo 2360/1997 por D. Pablo , que sería tramitado en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y que, concluiría con Sentencia de 27 de marzo de 2003 , la cual, estimando el recurso, anularía las Modificaciones del Plan General de Ordenación Urbana y del Plan Parcial, tras rechazar la causa de inadmisibilidad formulada por los demandados con base en la extemporaneidad del recurso.

  20. Contra esta Sentencia se interpondría por el mismo recurrente Recurso de Casación 4373/2003 , que concluiría con la STS de 29 de noviembre de 2006 ; sentencia, cuyo contenido, en relación con la validez del anterior Plan Parcial de 1974, se esgrime por los ahora recurrentes con el carácter de vinculante, y de la que resultaría inviable lo resuelto en la sentencia que revisamos.

    En esta STS de 29 de noviembre de 2006 , señalamos:

    "Para la comprensión de la cuestión debemos recordar que la aprobación de los instrumentos de planeamiento impugnados en la instancia (Modificación Puntual del PGO y adaptación del PP) fue, en principio, rechazada por Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Gerona de 16 de julio de 1985; contra el mismo Acuerdo, tanto el Ayuntamiento de Vidrieres, como el recurrente en casación Sr. Landelino , formularon sendos recursos de alzada, que fueron resueltos por el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña determinando la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento impugnados.

    Pues bien, ambos Resoluciones del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña (concretamente de 22 de octubre de 1985 y 16 de octubre de 1986) fueron respectivamente publicados en los DOGC nº 615 (de 20 de noviembre de 1985, página 3621), y nº 778 (de 15 de diciembre de 1986). Los mismos no fueron entonces recurridos por el recurrente en la instancia, Sr. Pablo .

    La sentencia de instancia rechaza la inadmisión formulada al exigir que estas Resoluciones del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña debieron, también, haber sido publicadas por el órgano inferior recurrido, Comisión de Urbanismo de Gerona.

    Pues bien, diez años después (17 de diciembre de 1996) el recurrente solicita certificación en tal sentido de la mencionada Comisión de Urbanismo de Gerona, que la emite en fecha 26 de febrero de 1997 reconociendo el error de la falta de publicación, por su parte, de los mencionados Acuerdos del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña que, como hemos señalado, sí habían sido directamente publicados en el DOGC. Y en ello se fundamenta la Sala de instancia para rechazar la causa de inadmisión formulada que, sin embargo, hemos de aceptar, acogiendo el motivo casacional que la plantea.

    La propia actuación procesal del recurrente deja bien patente el ámbito del presente litigio y la consecuencia de la inadmisibilidad que se plantea por el codemandado en la instancia. Efectivamente, el recurrente interpone el recurso contencioso-administrativo, según el mismo expresa en el escrito de interposición del mismo, de fecha 29 de octubre de 1998, contra "la desestimación del recurso interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Girona, de 26-2-97, referente a la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación de Vidreres así como del Proyecto de adaptación del Plan Parcial de la Urbanización Aiguaviva-Parc". Al escrito de interposición acompañó certificación de acto presunto, expedida por el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, en fecha de 19 de septiembre de 1997, expresiva de que el Sr. Pablo en fecha de 8 de abril de 1997 interpuso recurso ordinario ---exclusivamente--- contra el mencionado Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Gerona de 26 de febrero de 1997, referente a la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación de Vidreres así como del Proyecto de adaptación del Plan Parcial de la Urbanización Aiguaviva-Parc. El mencionado recurso ordinario fue interpuesto "contra diferentes acuerdos de la Comisión de Urbanismo de Girona de 26-2-97, relativos a los proyectos de modificación puntual del Plan General de Ordenación en el sector del Plan Parcial Aiguaviva-Parc y de Adaptación del Plan Parcial Aiguaviva del municipio de Vidreres", solicitando que "se acuerde reconocer la vigencia y aplicación del Plan Parcial de Aiguaviva-Parc, que fue aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo de Girona en sesión celebrada el día 15-1- 74".

    En términos similares se expresa en los Hechos del escrito de demanda, así como en el suplico de la misma, si bien en éste último, tras referirse con exclusividad al mencionado Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Gerona, en su inciso final solicita que "... se declare la NULIDAD de estos instrumentos de ordenación urbanística y la vigencia del Plan Parcial de 25-01-74".

    Por tanto, y con independencia de la legalidad del Acuerdo de 26 de febrero de 1997, lo que el recurrente pretendía de la Sala de instancia es la declaración de nulidad de la Modificación Puntual del PGO y de la Adaptación a la misma del Plan Parcial Aiguaviva-ParK que, como hemos expresado, fueron aprobados ---al resolver sendos recursos de alzada--- mediante sendas Resoluciones del Consejero de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Generalidad, de fechas de 22 de octubre de 1985 y 16 de octubre de 1986, y que, como hemos expresado, fueron publicados en el Diario Oficial de la citada Comunidad Autónoma. Por tanto, la firmeza de estas Resoluciones y el tiempo trascurrido desde las mismas, impide que contra ellas puedan dirigirse las pretensiones que se formulaban en el recurso seguido en la Sala de instancia; y, como consecuencia de ello, deviene inviable la concreta declaración que se pretendía relativa a la declaración de validez del anterior Plan Parcial de 1974. En consecuencia, desde la perspectiva procesal, lo procedente será declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo en relación con los expresadas Resoluciones del Aiguaviva-Parc de fechas de 22 de octubre de 1985 y 16 de octubre de 1986. El principio de seguridad jurídica, previsto en el artículo 9.3 de la Constitución Española, así lo exige.

    (...) Sin embargo, nada se opone a la interposición del recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso ordinario interpuesto por el recurrente contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Girona, de 26 de febrero de 1997.

    El mismo ---según se expresa en su encabezamiento--- es una respuesta a la solicitud formulada por el recurrente de certificación acreditativa del Acuerdo de aprobación definitiva del proyecto de Modificación Puntual del PGO de Vidrieres (en el sector del Plan Parcial Aiguaviva-Parc) así como del Acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de adaptación del Plan Parcial de la Urbanización Aiguaviva-Parc al PGO, con expresión de las fechas de su publicación.

    Pues bien, en el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo se expresan las fechas de las Resoluciones aprobatorias, dictadas por el Consejero de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Generalidad, con expresión de la fecha de los Diarios Oficiales de la Generalidad en que se llevó a cabo la publicación requerida. La certificación, sin embargo, reconoce que no consta la publicación del anterior Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Gerona, de fecha 16 de julio de 1985, inicialmente denegatoria de las aprobaciones, y que luego sería dejado sin efecto por las citadas Resoluciones aprobatorias dictadas por el Consejero de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Generalidad, al estimar los recursos formulados contra el Acuerdo; Resoluciones que, como venimos señalando, si fueron objeto de publicación.

    Pues bien, la Comisión de Urbanismo de Gerona al dictar Resolución de 26 de febrero de 1997 respondiendo a la solicitud del recurrente, y comprobar lo acontecido, que acabamos de exponer, aprovecha el apartado 2 de la citada Resolución para corregir lo que considera había sido un error, y, con apoyo en el artículo 105.2 de la LRJPA , proceder a publicar el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Gerona de fecha 16 de julio de 1985, pero modificado por las posteriores Resoluciones del Consejero autonómico que ---se insiste--- sí habían sido objeto de publicación.

    Pues bien, la impugnación de este concreto particular por el recurrente, desarrollada en el Fundamento Jurídico Cuarto de la demanda, no puede prosperar. Se trata de una simple reiteración de publicación cuyo contenido, como sobradamente sabemos, integraba las Resoluciones del Consejero autonómico (en su día publicadas), y que fueron los auténticos actos aprobatorios de los instrumentos de planeamiento los cuales, de forma indebida, y utilizando la aclaración contenida en el nuevo y corrector Acuerdo, pretenden revisarse diez años después de su firmeza.

    (...) Lo anterior hace innecesario el estudio del resto de los motivos formulados, por cuanto van dirigidos a los Acuerdos respecto de los que se declara la inadmisión del recurso".

    En su parte dispositiva, la Sentencia, tras rechazar la causa de inadmisibilidad ---frente a los Acuerdos de 1985--- que la sentencia de instancia había acogido, y, revocar, en consecuencia, la misma, dispuso:

    " 3º. Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en relación con las Resoluciones del Consejero de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Generalidad, de fechas de 22 de octubre de 1985 y 16 de octubre de 1986, aprobatorias de la Modificación Puntual del PGO de Vidreres en el sector de Aiguaviva y de la Adaptación a la misma del Plan Parcial Aiguaviva-Parc, rechazando, en consecuencia la pretendida vigencia del Plan Parcial aprobado el 25 de enero de 1974 .

    1. Desestimar el mismo recurso contencioso administrativo en cuanto interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Gerona, adoptado en su sesión de 26 de febrero de 1997, declarando el mismo ajustado al Ordenamiento jurídico".

    No hay declaración de validez de los Acuerdos impugnados.

    Como acabamos de subrayar, en la parte dispositiva de la sentencia de instancia ---que se nos cita como vinculante de un previo criterio de la Sala--- se dice, como inciso final de su parte dispositiva, tras declarar previamente la inadmisibilidad del recurso formulado frente a las Resoluciones que modificaron el anterior planeamiento, lo que sigue: "rechazando, en consecuencia la pretendida vigencia del Plan Parcial aprobado el 25 de enero de 1974".

    Tal afirmación debemos contrastarla con lo que aquella sentencia decía en sus Fundamentos Jurídicos, tras justificar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. En concreto, se decía que " deviene inviable la concreta declaración que se pretendía relativa a la declaración de validez del anterior Plan Parcial de 1974 ". Esto es, que la Sala no se pronunciaba respecto de tal pretensión, que ello devenía inviable, es decir, que no resultaba posible hacerlo.

    No se trata de una decisión aislada de esta Sala, por cuanto existen pronunciamientos anteriores que así lo ratifican; es decir, pronunciamientos en los que, como consecuencia de las declaraciones que se realizaban, se mantenía la vigencia del planeamiento de 1974:

  21. Así, en la inicial Sentencia de 23 de junio de 1998 ---en relación con la licencia de obras--- ya se apuntaba en su parte final, aunque allí no se revisaban los Acuerdos de 1985 (Modificación del Plan General de Ordenación Urbana) y 1986 (Modificación del Plan Parcial), el incorrecto mecanismo de modificación utilizado estando presente la supresión de zonas verdes.

    Efectivamente, en la misma se decía: "Siendo esto así, es obvio que la revisión del Plan General de Ordenación de Vidreres de 1982 ninguna virtualidad tuvo respecto al terreno incluido en el ámbito del Plan Parcial Aiguaviva Park, que se mantuvo con las determinaciones establecidas por el acuerdo de su aprobación de 25 de enero de 1974, que clasificaba la superficie de terreno sobre la que se ha concedido la licencia de obras impugnada en este proceso, como suelo urbanizable destinado a zona verde, de tal modo que la modificación de dicho plan operada en 9 de octubre de 1986, alteró respecto a dicha finca esa última calificación y habría necesitado para su efectividad seguir la tramitación impuesta por el artículo 50 de la Ley del Suelo . Ello comporta la nulidad de la descalificación operada "".

  22. Igualmente, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sección Segunda, de 26 de mayo de 2004, dictada en el 233/1998 y formulado por el mismo recurrente que el de la instancia (aquí recurrido) procedió a anular los dos Acuerdos de 16 de julio de 1985, de la Comisión de Urbanismo de Gerona, por los que se aprobaban las Modificaciones puntuales de Plan General y del Plan Parcial; sentencia respecto de la que se interpusiera recurso de casación 7149/2004 y que sería inadmitido por Auto de este Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2005 .

    En consecuencia, ningún pronunciamiento se había realizado por el Tribunal Supremo ---ni incidentalmente ni de forma expresa--- decretando la carencia de vigencia del planeamiento aprobado (Plan Parcial Aiguaviva) por Acuerdo de 25 de enero de 1974 de la entonces Comisión Provincial de Urbanismo de Gerona. Planeamiento, pues, que una vez anulada también la Revisión del Plan General objeto de las pretensiones deducidas en la instancia, ha de considerarse jurídicamente subsistente.

    El motivo, pues, no puede prosperar.

    DECIMO QUINTO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a las partes recurrentes en las costas del recurso de casación (artículo 139.3 de la citada LRJCA ), debiendo establecerse, como límite, en cuanto a la minuta de letrado, a la vista de las actuaciones procesales, la cantidad de 3.000 euros, que satisfarán las partes recurrentes por partes iguales.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar los recursos de casación número 1602/2007, interpuestos por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, el AYUNTAMIENTO DE VIDRERES y D. D. Landelino Gregorio contra la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó en fecha de 2 de febrero de 2007, en el Recurso Contencioso administrativo número 189/2004 , formulado por D. Anselmo ; sentencia que declaramos ajustada al Ordenamiento jurídico.

  2. Condenar a las partes recurrentes en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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