Cuestiones generales de la ejecución de sentencias y demás títulos ejecutivos
Autor | Alberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado) |
En el apartado de cuestiones generales de la ejecución de sentencias y demás títulos ejecutivos se hace referencia al deber de cumplir las sentencias y demás títulos judiciales en la forma y términos que en éstas se consignen, lo que supone, que la sentencia se la lleve a puro y debido efecto y se practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo ( art. 104.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) ). La regulación de esta materia se recoge en los arts. 103 a 113, LJCA .
Contenido
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El art. 117.3 de la Constitución Española (CE) establece que:
El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde únicamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
Mandato constitucional que se recoge en el art. 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) y que es trasladado al orden contencioso – administrativo por el art. 103.1, LJCA al determinar que la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás títulos ejecutivos adoptados en el proceso corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia.
El derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial (STC 37/2007 de 12 de febrero [j 1], STS de 20 de julio de 2011 [j 2], STS de 20 de octubre de 2011 [j 3] y STS de 29 de octubre de 2012 [j 4]).
Derecho fundamental que tiene como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas (STC 1/1997, de 13 de enero [j 5] y STC 86/2005, de 18 de abril [j 6]).
Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que señala que:
Incumbe a los poderes públicos llevar a cabo la efectividad de la resolución judicial, que constituye, de no producirse, un grave atentado al Estado de Derecho y al sistema jurídico, que ha de estar organizado de tal forma que dicho incumplimiento no pueda impedir la efectividad de las sentencias y resoluciones firmes (desde la STC 65/1985, de 23 de mayo [j 7], STC 149/1989, de 22 de septiembre [j 8], STC 152/1990, de 4 de octubre [j 9], STC de 298/1994, de 14 de noviembre [j 10]).
Doctrina constitucional que se resume en (STS de 14 de septiembre de 2004 [j 11] y STS de 21 de febrero de 2011 [j 12]):
- La garantía constitucional alcanza a que la sentencia se cumpla en sus propios términos, sin apartarse de lo previsto en el fallo de ejecución
- Es deber del Juez o del Tribunal ejecutar la sentencia y apurar la posibilidad de realización complete del fallo, interpretando y aplicando las normas procesales en el sentido más favorable a la ejecución
- El derecho se satisface mediante la adopción por el órgano judicial de las medidas oportunas para llevar a cabo la ejecución y no alcanza a cubrir las diferentes modalidades que puede revestir la ejecución.
El art. 118, CE determina que:
Obligación de cumplimientoEs obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.
El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, como manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, requiere que las normas procesales le den concreción y soporte.
Así, el art. 103.2, LJCA (recogiendo lo señalado en el art. 118, CE ) establece que:
Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen
Es decir, están obligadas a cumplirlas y a que ese cumplimiento se corresponda con lo que en la sentencia se ha establecido, lo que supone, en términos de la propia LJCA que la sentencia se la lleve a puro y debido efecto y que se practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo ( art. 104.1, LJCA ).
Ello supone que el contenido de la ejecución de las sentencias debe extraerse de los términos en que se expresa el fallo de la misma (esto es, de la forma y términos de su parte dispositiva), para alcanzar así una determinada finalidad, que no es otra que conseguir el efecto pretendido en la declaración jurisdiccional; el contenido de la ejecución de la sentencia tiene una doble perspectiva, por cuanto, de una parte, el Tribunal y la Administración han de llevar a cabo una determinada actividad jurídica, transformadora o eliminadora de los mandatos jurídicos a cuya anulación se ha procedido jurisdiccionalmente y, de otra parte y como consecuencia de tal actividad, en determinadas ocasiones, será, además, preciso, con un carácter complementario, llevar a cabo una actividad de índole material, transformadora de...
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