Ejecución en supuestos de condena a realizar una determinada actividad o dictar un acto

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)


Para el caso de que la Administración incumpla la ejecución de sentencias firmes en las que se le condenara a realizar una determinada actividad o a dictar un acto, el art. 108 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) pone a disposición del órgano judicial la posibilidad de adoptar una serie de medidas.

A continuación se recogen las potestades del órgano judicial en caso de incumplimiento de la Administración condenada a realizar una determinada actividad o dictar un acto.

Contenido
  • 1 Ejecución forzosa de la sentencia
    • 1.1 Ejecutar la sentencia a través de sus propios medios
    • 1.2 Ejecutar la sentencia requiriendo la colaboración de la Administración condenada
    • 1.3 Ejecutar la sentencia con la colaboración de otras Administraciones
  • 2 Adopción de medidas para que el fallo adquiera eficacia
  • 3 Actividades contrarias a los pronunciamientos de la sentencia
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
    • 5.3 En dosieres legislativos
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Ejecución forzosa de la sentencia

El art. 108.1 a), LJCA establece la posibilidad de que, en caso de incumplimiento, el órgano judicial proceda a la ejecución de la sentencia que condena a la Administración a realizar una determinada actividad o a dictar un acto de diferentes maneras:

  • Ejecutar la sentencia a través de sus propios medios
  • Ejecutar la sentencia requiriendo la colaboración de la Administración condenada
  • Ejecutar la sentencia con la colaboración de otras Administraciones

Es preciso tener en cuenta que tiene que tratarse de una sentencia cuyo fallo consista en condenar a la Administración a realizar una determinada actividad o en dictar un acto, supuestos entre los que no se puede incluir las condenas a la Administración a pagar una cantidad líquida cuyo incumplimiento se regula, de manera diferente, en el art. 106, LJCA .

Ejecutar la sentencia a través de sus propios medios

La primera de las posibilidades que ofrece el art. 108.1 a), LJCA es la de que la sentencia que no ha sido cumplida se ejecute a través de los propios medios del propio órgano judicial competente para la ejecución de la sentencia.

Ello supone que el órgano judicial por sí mismo y con sus recursos, “a través de sus propios medios”, realice aquello a lo que fue condenada la Administración (hacer algo o dictar un acto), posibilidad que, aunque posible, se muestra como de difícil realización en la práctica.

En los supuestos de “hacer algo” porque el órgano jurisdiccional no cuenta con una estructura estable ordenada a la realización de acciones o actividades fuera de las que habitualmente le corresponden y a las que está adaptada su propia estructura. Es posible, pero improbable, que el órgano judicial contrate un servicio (contratación pública que habría de realizarse conforme a los procedimientos y garantías establecidos para ello) para suplir a la Administración por mucho que después pudiera repercutir el coste de esa actividad, de ese hacer.

En los casos en los que la condena sea la de dictar un acto parece complicado que la administración de justicia supla (y sustituya) a la Administración y, más aún, en aquellos casos en los que intervenga el ejercicio de potestades discrecionales , supuesto, este último, que, como es lógico, ni puede ni debe hacer el órgano jurisdiccional estando expresamente prohibido por el art. 71.2, LJCA al establecer que:

Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados

Se trata de una previsión que parte de la premisa de que no sólo compete a los Tribunales de toda clase juzgar, sino hacer ejecutar lo juzgado, de tal modo que los órganos jurisdiccionales han de asumir las consecuencias, siquiera por omisión, en el ejercicio de esa segunda potestad, cuando la materialización o efectividad de sus mandatos no se produzca aunque ello obedezca exclusivamente a la pasividad administrativa, utilizando al efecto todos los medios de que legalmente disponen para que se ejecuten sus fallos sin dilaciones indebidas (Cfr. STC 167/1987, de 28 de octubre [j 1] y ATS de 16 de febrero de 1990 [j 2]).

Ejecutar la sentencia requiriendo la colaboración de la Administración condenada

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