STS, 28 de Junio de 2006

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2006:4567
Número de Recurso2445/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el número 2445 de 2005, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, contra los autos dictados, con fechas 30 de enero de 2004 y 15 de abril del mismo año, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , por lo que se fijó la indemnización que el referido Ayuntamiento debe pagar a la DIRECCION000 de El Puerto de Santa María una vez declarada la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia pronunciada por la misma Sala con fecha 7 de abril de 1993 en el recurso contencioso-administrativo número 2059/88. En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridas, las DIRECCION000 de El Puerto de Santa María, representadas por el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de abril de 1993, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2059 de 1988 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo nº 2059/88 interpuso por el Procurador D. Jesús Escudero García en nombre y representación de las DIRECCION000, declaramos la nulidad del acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, por delegación del Alcalde, de 10 de diciembre de 1987, aprobatorio del Proyecto reformado del básico y de ejecución del reformado de la Cuarta Fase del Complejo Residencial Valdemar en Valdelagrana, al no ajustarse a Derecho. Sin costas», sentencia contra la que la entidad Bahía de Getares S.A. y el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María interpusieron recursos de casación, que fueron desestimados por sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 1999, dictada en el recurso de casación 5550 de 1993 .

SEGUNDO

A petición del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó auto, con fecha 1 de junio de 2001 , declarando la imposibilidad material de ejecutar la sentencia por haberse llevado a cabo la construcción cuya demolición afectaría gravemente a los derechos e intereses de terceros adquirentes de buena fe e iría en contra del principio de proporcionalidad, en cuyo auto se concedió a la parte actora el plazo de quince días para que presentase relación de daños y perjuicios sufridos para su valoración.

TERCERO

Después de concedida una prórroga del indicado plazo, la representación procesal de las DIRECCION000 presentó ante la Sala de instancia, con fecha 12 de julio de 2001, relación de daños y perjuicios acompañada de un informe emitido por la arquitecta Doña Marina, del que se dio traslada a las demás partes por plazo de quince días para que alegasen lo que a su derecho conviniese, al que se opuso el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María alegando que no cabía fijar indemnización porque no se habían causado perjuicios evaluables para las Comunidades de Propietarios, recibiéndose el incidente a prueba, y, una vez practicada la propuesta por ambas partes y admitida, fue objeto de valoración por las mismas en sendos escritos, dictándose auto por la Sala de instancia con fecha 30 de enero de 2004 , en el que se fijó en la cantidad de un millón nueve mil setecientos euros con treinta céntimos (1.009.700'30 ¤) los perjuicios ocasionados a las Comunidades de Propietarios demandantes por la imposibilidad de cumplimiento de la sentencia, para lo que se tuvo en cuenta, a la vista del fallo que se ejecuta, el perjuicio económico producido por la repercusión en el precio de venta, a razón de dos millones de pesetas por cada uno de los setenta y dos pisos afectados por las vistas al mar, y la repercusión en noventa y seis pisos debido a problemas de aparcamiento, piscina y zonas comunes.

CUARTO

Notificada la mencionada resolución a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María dedujo contra ella recurso de súplica, al que se opuso la representación procesal de las Comunidades de Propietarios en su día demandantes, y la Sala de instancia dictó, con fecha 15 de abril de 2004, auto desestimatorio del recurso de súplica, del que la representación procesal de las Comunidades de Propietarios pidió aclaración, que la Sala de instancia hizo mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2004 , en el que declaró que la cantidad señalada como indemnización deberá ser satisfecha por la Corporación demandada, es decir por el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María.

QUINTO

El representante procesal del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra los autos, en los que se fijaba las indemnizaciones apagar a las Comunidades de Propietarios, recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que dicha Sala de instancia accedió mediante providencia de 21 de mayo de 2004, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación, providencia que fue recurrida en súplica por la representación procesal de las referidas Comunidades de Propietarios, quien pidió subsidiariamente su declaración de nulidad, por lo que, hasta tanto no se desestimaron tal recurso de súplica y la petición subsidiaria de nulidad, la Sala de instancia no remitió las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, lo que efectuó el día 31 de marzo de 2005 previo emplazamiento de las partes por treinta días ante esta Sala de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridas, las DIRECCION000, representadas por el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senen, y, como recurrente, el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, representado por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en tres motivos, el primero porque los autos recurridos resuelven cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia cuya ejecución se pretende, contradiciendo los términos del fallo que se ejecuta, según establece el artículo 87.1 c de la Ley de esta Jurisdicción , el segundo porque los actos impugnados han vulnerado los artículos 9 y 24 de la Constitución , infringiendo el derecho a la obtención de la tutela efectiva de los jueces y tribunales causando indefensión y conculcando, al mismo tiempo, el derecho a un proceso con todas las garantías, sujeción a la Constitución y con interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el tercero porque, al fijar la Sala de instancia la indemnización a favor de las Comunidades en la cuantía que lo ha hecho, además de conculcar los derechos constitucionales señalados, ha dictado una resolución arbitraria e irracional con infracción del artículo 9.3 de la Constitución , terminando con la súplica de que se anulen los autos recurridos y se dicte sentencia que declare que no cabe fijar indemnización alguna por imposibilidad de ejecutar la sentencia de 7 de abril de 1993 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo número 2059/1988 .

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por auto de fecha 6 de octubre de 2005 , a pesar de la oposición formulada a tal admisión por el representante procesal de las Comunidades de Propietarios comparecidas como recurridas, se dio traslado a éste para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que llevó a cabo con fecha 16 de marzo de 2006, aduciendo, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto porque, declarada inejecutable la sentencia, procede indemnizar los perjuicios causados por tal declaración, que es lo dispuesto por la Sala de instancia en los autos recurridos, que se limitan a fijar la cuantía de la indemnización, de manera que tales autos ni se extralimitan ni contradicen lo ejecutariado, por lo que no cabe contra ellos el recurso de casación contemplado en el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , según ha declarado esta Sala del Tribunal Supremo en las Sentencias que se citan, pretendiendo con el recurso interpuesto el Ayuntamiento recurrente volver a reproducir lo que quedó resuelto en la sentencia y en el auto que la declaró inejecutable, cuando lo cierto es que si no se hubiese construído al amparo de unos actos municipales ilegales, no se habrían causado los perjuicios que la Sala de instancia ordena reparar en los autos recurridos, pretendiendo el Ayuntamiento quedar indemne a pesar de que con su actuación ilegal ha causado un perjuicio a las Comunidades que ejercitaron la acción y, después de solicitar el propio Ayuntamiento que se declare la inejecución de la sentencia por imposibilidad material, intenta eludir los graves perjuicios que con ello sufren tales Comunidades, según ha quedado acreditado en el incidente al efecto sustanciado en la instancia, perjuicios que ahora intenta negar mediante la crítica de la valoración de las pruebas periciales practicadas, lo que no cabe a través del recurso de casación interpuesto, según ha declarado repetidamente esta Sala del Tribunal Supremo, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición de las costas procesales causadas al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación interpuesto, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 14 de junio de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento recurrente esgrime tres motivos de casación contra los autos pronunciados por la Sala de instancia, en los que se fijó una indemnización a favor de las Comunidades de Propietarios recurridas derivados de los perjuicios causados a éstas por la inejecución, previamente declarada, de la sentencia debido a la imposibilidad material de ejecutarla de acuerdo con la solicitud formulada por el propio Ayuntamiento recurrente.

De los tres motivos de casación, sólo el primero se basa, al amparo del artículos 87.1 c) de la Ley de esta Jurisdicción , en que los autos recurridos resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia cuya ejecución se pretende, además de contradecir los términos del fallo que se ejecuta.

En los otros dos se achaca al Tribunal a quo la conculcación de los artículos 9 y 24 de la Constitución por desconocer los derechos a una tutela judicial efectiva y al proceso con todas las garantías, habiendo incurrido en arbitrariedad al valorar las pruebas practicadas en el incidente sustanciado para determinar los perjuicios sufridos por las referidas Comunidades de Propietarios.

Antes de examinar estos dos últimos motivos, debemos destacar la invocación de un precepto constitucional, que proscribe la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos, y de otro, que ampara el derecho a la tutela judicial efectiva, efectuada por una Administración pública, en este caso el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, que, según se declaró por sentencia firme pronunciada el 7 de abril de 1993 , incurrió en determinadas ilegalidades al aprobar un proyecto para la ejecución de un complejo residencial, y que, de haberse ejecutado esa sentencia en sus propios términos, habría supuesto concretas demoliciones de obras realizadas al amparo de tal proyecto ilegal, que no se han llevado a cabo por haber declarado, el día 1 de junio de 2001, la Sala sentenciadora, a petición del propio Ayuntamiento, la inejecución de la sentencia por imposibilidad material en atención a la ocupación por terceros adquirentes de buena fe de lo edificado ilegalmente y al principio de proporcionalidad, a pesar de lo cual, después de un largo incidente para fijar los perjuicios sufridos por quienes obtuvieron sentencia favorable, dicho Ayuntamiento se niega a satisfacer las indemnizaciones establecidas por la propia Sala sentenciadora con el pretexto de que, al tramitarse el incidente y valorar las pruebas practicadas en el mismo, se ha incurrido en arbitrariedad y se ha conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva, y todo porque el mencionado Ayuntamiento considera que su inicial actuación ilegal y su posterior solicitud de inejecución de la sentencia en forma específica no ha causado perjuicio alguno a los que ejercitaron la acción anulatoria que prosperó, cuando lo cierto es que de las pruebas practicadas en el incidente sustanciado, correctamente valoradas por el Tribunal a quo, ha quedado acreditado que setenta y dos viviendas, por no haberse demolido lo indebidamente edificado, han perdido sus vistas al mar a favor de otras ilegalmente construídas que las han obtenido, y también que noventa y seis viviendas sufren dificultades de estacionamiento y de uso de piscina y otras zonas comunes, pérdidas y dificultades que el Ayuntamiento se niega a indemnizar después de trece años de haberse declarado ilegal su actuación.

Esta Sala considera que quién está incurriendo en arbitrariedad y dificultando la efectividad del derecho a la tutela judicial es el Ayuntamiento recurrente, puesto que los tres motivos de casación, que ahora esgrime, carecen manifiestamente de fundamento, como seguidamente vamos a exponer.

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero se centran en cuestionar la valoración que de las pruebas practicadas en el incidente, tramitado con un total respeto del principio de contradicción, ha realizado la Sala de instancia, denunciando, a la vez, la falta de motivación de la resolución que fija la indemnización a cargo del Ayuntamiento.

Basta examinar los trámites observados, las pruebas practicadas y la valoración que de ellas hace el Tribuna a quo, de lo que ha dejado cumplida constancia en el primero de los autos recurridos, para rechazar las alegaciones del Ayuntamiento recurrente relativas a esos defectos formales y falta de garantías denunciados.

TERCERO

En el primer motivo de casación se alega, al amparo del artículos 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que los autos recurridos resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia, cuya ejecución se pretende, además de contradecir los términos del fallo que se ejecuta.

Es evidente que cuando la Sala de instancia pronunció la sentencia no examinó cuestiones que ni se habían planteado ni era momento procesal para hacerlo, ya que sólo después de haberse declarado inejecutable la sentencia, como el propio Ayuntamiento pidió, nace el derecho de los perjudicados por tal declaración a ser debidamente indemnizados, según establece el artículo 105.2 de la vigente Ley Jurisdiccional , razón por la que esta Sala del Tribunal Supremo ha tenido que repetir una y otra vez, ante la resistencia de las Administraciones públicas a indemnizar los perjuicios causados por la inejecución de las sentencias, que es preciso salir al paso de una interpretación incorrecta de la expresión "cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia", que pudiera ampliar indebidamente el recurso de casación frente a todos los autos que resolviesen una cuestión no tratada o examinada en la sentencia, como es la indemnización de daños y perjuicios acordada en sustitución de la ejecución in natura de la sentencia, pero en tales Sentencias se aclaró que hay que distinguir las cuestiones sustantivas, distintas, colaterales o anejas a la cuestión planteada en el pleito y decidida en la sentencia, de las que surjan con motivo u ocasión de la ejecución, las que forman parte de ésta, como sucede con la indemnización que sustituye a la ejecución en sus propios términos, y que por ello no deja de ser ejecución de la sentencia (Sentencias, entre otras, de 9 y 23 de julio de 1998, 4 de mayo de 2004, 15 de junio de 2004, 13 de mayo de 2005 y 27 de junio de 2006 ).

Si la pretendida contradicción con el fallo de la sentencia se entendiese por el Ayuntamiento que está en que los conceptos indemnizables no son acordes con las razones que determinaron el pronunciamiento de la sentencia que se ejecuta, tal planteamiento es completamente equivocado por cuanto la Sala de instancia limita la indemnización en favor de los propietarios afectados por la inejecución de la sentencia al perjuicio que han sufrido por no haberse demolido, debido a la inejecución declarada, aquellos elementos de la edificación que se construyeron ilegalmente y que, de no haberse construído o de haberse derruido, hubieran permitido a los titulares de las viviendas referidas disfrutar de vistas, de un mejor estacionamiento y de un uso satisfactorio de piscina y zonas comunes, situación provocada que ha supuesto, lógicamente, una devaluación en el mercado inmobiliario de tales viviendas, que es lo que el auto pronunciado por la Sala de instancia intenta compensar mediante la indemnización acordada.

En definitiva, la única forma que permite a estos propietarios obtener la tutela judicial es una ejecución por sustitución, sin que, en casación, quepa discutir el importe de las indemnizaciones sustitutorias de la ejecución in natura de la sentencia, acordadas por el Tribunal competente para ejecutarla, según esta Sala ha declarado también, entre otras, en las sentencias antes citadas, al expresar que «admitido que una sentencia, por imposibilidad legal o material de ser ejecutada en sus propios términos, ha de llevarse a efecto mediante indemnización, el problema del montante a que debe alcanzar la indemnización y de los concretos conceptos que ésta debe abarcar no es ya susceptible de recurso de casación, pues, al solucionarse tales cuestiones, ni se resuelve algo no decidido en la sentencia ni se contradice lo ejecutoriado».

CUARTO

Por las razones expuestas procede declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto con imposición, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , al Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de las Comunidades comparecidas como recurridas, a la cifra de seis mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, contra los autos, de fechas 30 de enero de 2004 y 15 de abril del mismo año, pronunciados por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , en la fase de ejecución de la sentencia dictada por la misma Sala con fecha 7 de abril de 1993 en el recurso contencioso-administrativo número 2059 de 1988 , una vez declarada su inejecución a instancia del propio Ayuntamiento recurrente, con imposición al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado de las Comunidades comparecidas como recurridas, de seis mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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