STS, 5 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 2027/06 interpuesto por el Procurador Sr. Pérez Cruz, en nombre y representación de D. Octavio, D. Ernesto y D. Pedro Jesús, contra la providencia de fecha 10 de Enero de 2005 (confirmada en súplica por auto de fecha 7 de Marzo de 2005) dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en ejecución de sentencia pronunciada en fecha 15 de Mayo de 1998, en el recurso contencioso administrativo nº 774/96. No ha comparecido ninguna para como recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó providencia de fecha 10 de Enero de 2005 (confirmada en súplica por auto de fecha 7 de Marzo de 2005 ). Notificado el último auto a las partes, por la representación de D. Octavio, D. Ernesto y D. Pedro Jesús se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de Marzo de 2006, (después de que por auto de fecha 26 de Enero de 2006 este Tribunal Supremo estimara el recurso de queja interpuesto contra los autos de 12 de Mayo y 14 de Julio de 2005 ), al tiempo que se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 8 de Mayo de 2006, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando los autos recurridos y dictando sentencia por la que se resuelva lo que se estime más procedente dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 3 de Mayo de 2007 y por otra de 13 de Julio de 2007 se ordeno, al no haberse personado ninguna parte como recurrida, que quedasen los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de Diciembre de 2007, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de Enero de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 2027/06 la providencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó en fecha 10 de Enero de 2005 (y confirmó en súplica mediante auto de 7 de Marzo de 2005 ) pronunciados en fase de ejecución de la sentencia de fecha 15 de Mayo de 1998, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 774/96.

En las resoluciones impugnadas en casación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria decidió "no tener por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Potes de fecha 28 de Septiembre de 2004 por el que se aprueba la Delimitación de la Unidad de Actuación "Virgen del Camino".

En el fundamento de Derecho siguiente narraremos la historia de este pleito, pues no es fácil comprender el significado de la providencia y auto recurridos en casación si sólo nos fijamos en su escueta decisión.

SEGUNDO

Impugnada en la vía contencioso administrativa una licencia municipal de edificación de 31 viviendas y garajes en Potes (Cantabria), la Sala de Santander, en sentencia de 15 de Mayo de 1998, confirmada en casación por este Tribunal Supremo en otra de 26 de Junio de 2002, anuló la licencia con base en el argumento de que en el propio acto de concesión de la licencia se había delimitado una Unidad de ejecución sin seguir los trámites previstos en el artículo 146 de la Ley del Suelo (debe entenderse del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1992 ).

Tras diversos requerimientos de la Sala al Ayuntamiento de Potes para que ejecutara la sentencia, en un primer auto de fecha 19 de Noviembre de 2003, razonando que la ejecución de la sentencia requiera "la delimitación y aprobación de una Unidad de ejecución en los términos previstos en los artículos 121 y siguientes de la Ley 2/2001, del suelo de Cantabria", decidió la Sala no tener por ejecutada la sentencia; y, finalmente, tras comunicar el Ayuntamiento al Tribunal que por acuerdo de la junta de Gobierno Local de fecha 28 de Septiembre de 2004 se había aprobado definitivamente la delimitación de la nueva Unidad de actuación, la Sala dio a las partes un plazo de 5 días para que pudieran formular las alegaciones que estimaran oportunas.

Fue entonces cuando la parte actora presentó un escrito, técnicamente defectuoso y jurídicamente impreciso, en el que, después de afirmar que esa Unidad de ejecución delimitada por el Ayuntamiento era disconforme a Derecho por ser totalmente caprichosa y ceñir su ámbito territorial a la parcela litigiosa (de forma que se ve beneficiada de las infracciones urbanísticas que dieron lugar a la sentencia que se pretende ejecutar, en perjuicio de las parcelas colindantes), y después de afirmar que ese nuevo acto administrativo no constituía una actuación administrativa autónoma susceptible de impugnación independiente sino que había de ser impugnada ante el mismo Juzgador y en el incidente de ejecución, terminó solicitando, literalmente, que se tuviera "por interpuesto recurso contencioso administrativo" contra el acuerdo de aprobación definitiva de la Unidad de ejecución.

(Decimos que ese escrito era incorrecto porque era contradictorio, pues en tales casos o se interpone un recurso contencioso administrativo independiente contra el nuevo acto de la Administración o se pide su anulación en el incidente de ejecución. Lo que no se puede hacer es pedir las dos cosas, que se excluyen mutuamente).

A la vista de tal escrito, la Sala decidió en providencia de 10 de Enero de 2005 no haber lugar a tener por interpuesto recurso contencioso administrativo contra la delimitación de la Unidad de Actuación, por tratarse de un acto nuevo y distinto cuyo examen debe hacerse en un proceso independiente y no en el seno de la ejecución de sentencia, "en el que tan sólo cabría, en su caso, declarar su nulidad, conforme los trámites del artículo 109 L.J.". Esta providencia, y su confirmación en súplica por auto de 7 de Marzo de 2005, son las resoluciones que se impugnan en este recurso de casación.

TERCERO

En el recurso de casación la parte actora esgrime por la vía del artículo 88-1-d) ---aunque el motivo es propiamente del 88-1 -c) y, más propiamente aún, del artículo 87-1 -c)--- la falta de motivación del acto impugnado, con infracción del artículo 248-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Este motivo debe ser estimado.

En su recurso de súplica la parte actora negó reconocer que la delimitación de la nueva Unidad de ejecución fuera un acto administrativo nuevo y distinto y que, por ello, "esta parte estaba obligada a interponer el recurso en el mismo incidente de ejecución de sentencia", pero, subsidiariamente, y para el caso de que la Sala mantuviera su criterio de que el recurso había de interponerse de forma independiente, el Tribunal debía de hacer lo posible para la subsanación del defecto procesal, remitiendo las actuaciones al órgano de la jurisdicción que estimase competente para que ante él se siga el curso del proceso.

Pues bien, ese recurso de súplica fue desestimado por la Sala con la siguiente frase: "Procede desestimar el recurso de súplica (...) confirmando la misma por sus propios fundamentos".

Como puede verse, al obrar así la Sala no razonó ni respondió nada a la petición subsidiaria que se le hizo, y que tenía una importancia capital porque de ella dependía la viabilidad de la impugnación del nuevo acto administrativo.

Procede en consecuencia, declarar haber lugar al recurso de casación, debiendo nosotros resolver lo que corresponda dentro de los términos en que la cuestión está planteada. (Artículo 95-2 -c) y d) de la Ley Jurisdiccional 28/98 ).

CUARTO

Como antes decíamos, el problema aquí planteado ha surgido por la defectuosa técnica procesal utilizada por la parte actora, la cual dice que se vio obligada "a interponer el recurso en el mismo incidente de ejecución de sentencian". Ahora bien, esa forma de proceder (o de denominar a las figuras procesales) no es correcta, porque son cosas distintas las dos siguientes:

  1. Una, pedir en ejecución de sentencia la nulidad de un acto administrativo porque sea contrario al pronunciamiento de la sentencia. (Artículo 103, apartados 4 y 5 de la L.J. 29/98 ).

  2. Otra, interponer un recurso contencioso administrativo contra ese mismo acto.

Tan distintas son ambas cosas, que hasta el órgano judicial competente para resolver una u otra petición puede ser distinto. De forma que conviene en esta materia utilizar las palabras y los conceptos con propiedad, para que el Tribunal esté seguro de lo que se le pide.

QUINTO

La Sala de instancia, ante la solicitud de la parte actora, podía hacer dos cosas:

  1. Una, remitir el escrito al órgano judicial competente para tramitar y resolver el recurso contencioso administrativo que se decía interponer. (Artículo 7.3 de la L.J. 29/98 ).

  2. Otra, tener por formulado un incidente de ejecución de sentencia ante la propia Sala. (Artículo 103, números 4 y 5, en relación con el 109 de la L.J.).

La Sala de Cantabria no hizo, sin embargo, ni una cosa ni otra, y dejó sin curso y sin efecto alguno una petición formal de los demandantes.

SEXTO

Lo que en realidad la parte actora solicitó en su escrito fue que se anulara la nueva delimitación de la Unidad de Ejecución en un incidente de ejecución de sentencia, (por más que impropiamente hablara de interponer un recurso contencioso administrativo). Así se deduce del contexto del escrito, de la cita que en él se hacía de los números 4 y 5 del artículo 103 de la Ley Jurisdiccional y de la doctrina clara que se deducía de la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 18 de Noviembre de 2002, que citaba.

SÉPTIMO

En consecuencia, la Sala debió tener por formulado incidente de ejecución de sentencia para decidir en él si, conforme a los párrafos 4 y 5 del artículo 103 de la Ley Jurisdiccional 29/98 (preceptos específicamente citados por la parte solicitante), la nueva delimitación de la Unidad de ejecución se había llevado o no a cabo con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia.

Esa declaración puede hacerse por la propia Sala sentenciadora aunque la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo contra el nuevo acto corresponda a un Juzgado de lo Contencioso Administrativo, porque el artículo 103.5, in fine, debe ser interpretado en el sentido de que la competencia exigida es la propia del órgano o la que le es deferida en vía de recurso. (Así, un Juzgado de lo Contencioso Administrativo no podría en ejecución de sentencia declarar la nulidad de un Plan de urbanismo, pero una Sala de lo Contencioso Administrativo sí podría declarar la nulidad de una licencia, puesto que la tendría para declararla en vía de apelación. (Así lo hemos dicho en sentencias de 4 de Febrero de 2004, casación 1479/02, y de 9 de Octubre de 2007, casación 1451/05 ).

OCTAVO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la L.J. 29/98 ), y no existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 2027/04 interpuesto por D. Octavio, D. Ernesto y D. Pedro Jesús contra el auto de fecha 7 de Marzo de 2005 dictado en fase de ejecución de la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo nº 774/96, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra la providencia de fecha 10 de Enero de 2005, ya descrita en el fundamento de Derecho primero de esta sentencia, y en consecuencia:

  1. - Declaramos la providencia de fecha 10 de Enero de 2005 y el auto de fecha 7 de Marzo de 2005 contrarios a Derecho, y los anulamos.

  2. - Reponemos las actuaciones procesales al momento de proveer el escrito presentado por la parte actora en fecha 19 de Noviembre de 1004, a fin de que la Sala tramite el correspondiente incidente de ejecución y decida si la nueva delimitación de la Unidad de Ejecución se ha llevado o no a cabo con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia firme.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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