STSJ Cataluña 3790/2022, 7 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Noviembre 2022
Número de resolución3790/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 746/2022 - RECURSO DE APELACIÓN (sentencia) 38/2022

Partes: "METAMOTOR, S.L." c/ ORGANISMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 3790

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

  1. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a siete de noviembre de dos mil veintidós.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación sentencia nº 38/2022, en que es parte apelante "METAMOTOR, S.L.", representada por la Procuradora Dña. Nuria Suñe Peremiquel, siendo parte apelada el ORGANISMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 297/2018 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de Barcelona, el 20 de diciembre de 2019 se dictó sentencia, a tenor de cuyo fallo la juzgadora a quo decide:

"INADMITIR la demanda deducida por la entidad METAMOTOR S.L. contra la resolución del Organisme de Gestió Tributària de la Diputación de Barcelona, de fecha 14 de marzo de 2018, que inadmite el recurso de revisión interpuesto contra de (sic) la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por extemporáneo, con expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la parte recurrente interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

La apelante suplica de esta Sala,

"dicte resolución por la que se revoque la Sentencia recurrida, y declare la admisión del recurso contencioso administrativo y, al objeto de garantizar la tutela judicial efectiva a mi mandante, declare la procedencia de la admisión de la pretensión de revisión interesada por esta parte y la nulidad de la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana de autos"

La apelada formula oposición al recurso de apelación, interesando su desestimación.

TERCERO

Turnado a la Sección Primera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, y, designado Magistrado Ponente, se señaló finalmente fecha para la deliberación, votación y fallo del recurso, habiendo aquélla tenido efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto sentencia de 20 de diciembre de 2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona, en cuya virtud se decide la inadmisión del recurso contencioso administrativo formulado por la aquí apelante.

El recurso de apelación se fundamenta en los siguientes literales e íntegros términos:

"ÚNICO.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

  1. La Sentencia que se combate estima que el recurso fue interpuesto de forma extemporánea y, en consecuencia, declara la inadmisibilidad del mismo.

    Esta parte discrepa respetuosamente del criterio del Juzgador a quo, entendiendo que, habida cuenta el iter procesal de las sucesivas resoluciones judiciales y del Organisme Gestió Tributària, procede la admisión del recurso, no solo por cuanto se formula en el plazo desde dos meses de la confirmación de la resolución administrativa de inadmisibilidad sino también en aplicación del principio pro actione.

  2. Constituyen extremos incontrovertidos o que resultan del propio expediente administrativo, relevantes a los efectos de este recurso, los siguientes:

    - Mediante escrito registrado en el Servicio de Correos, en fecha 22 de febrero de 2016, esta parte interesó la revisión de la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en relación a la transmisión de la finca registral 10.840 de Molins de Rei, por incurrir en nulidad de pleno Derecho.

    - El Organisme de Gestió Tributària de la Diputació de Barcelona, con exclusiva invocación del art. 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, dictó resolución, por la que, considerando el escrito presentado un recurso de reposición, inadmitía el mismo por extemporáneo.

    - Contra la anterior resolución esta parte interpuso recurso contencioso administrativo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de esa Jurisdicción nº 3 de Barcelona, bajo número de autos 232/2016, en el que fue dictada Sentencia estimatoria de las pretensiones de esta parte en fecha 11 de octubre de 2017.

    - La Gerència de l'Organisme de Gestió Tributària, en fecha 14 de marzo de 2018, dictó resolución, cuya parte dispositiva reiteraba la inadmisión del recurso de revisión de esta parte.

    - Mi principal formuló incidente de nulidad ex art. 103.4 de la Ley de esa Jurisdicción, en tanto junto al acatamiento formal, el Organisme de Gestió Tributària reiteraba en la parte dispositiva del acuerdo adoptado, la inadmisión del recurso que la Sentencia rechaza, poniendo de relieve una voluntad deliberada de no resolver la petición de esta parte en cuanto al fondo del asunto, vaciando de esta suerte de contenido el derecho a la tutela judicial efectiva de mi mandante.

    - Inadmitido el incidente de nulidad, esta parte interpuso recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses a contar desde la notificación, en fecha 28 de junio de 2018, del Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Barcelona.

    Entiende esta parte que no es baladí, en orden a la valoración de la extemporaneidad de la interposición del recurso, el hecho que mi principal tuvo que sostener un recurso contencioso administrativo contra una primera resolución del Organisme de Gestió Tributària que, de forma unilateral y absolutamente injustificada, optó por tratar como recurso de reposición lo que era un recurso de revisión con la única finalidad de inadmitir el mismo.

    Obtenida Sentencia estimatoria, la Administración, lejos de pronunciarse acerca del fondo del asunto, insistió en una resolución de inadmisión, frente a la cual esta parte optó por lo que se presentaba como la vía más "sencilla", que era el planteamiento de un incidente de nulidad, que impusiera la exigencia de un pronunciamiento sobre el fondo y no obligara a mi principal a sostener de nuevo todo un procedimiento contencioso administrativo para conseguir la admisión del recurso, que sería posteriormente resuelto -previsiblemente en sentido negativo-, lo que le abocaría a un ulterior recurso jurisdiccional -el tercero-.

    Inadmitido el incidente, y sin corresponder en este trámite valorar el criterio del Juzgador al respecto, no siendo dicho Auto susceptible de ulterior recurso, necesariamente debe quedar expedita la posibilidad de interponer recurso contencioso administrativo, so pena de causar indefensión a mi principal.

  3. En este punto no puede compartirse la argumentación del Juzgador a quo, en tanto impide a esta parte la obtención de una resolución sobre el fondo del asunto, pese haber actuado diligentemente frente a sucesivas resoluciones de inadmisibilidad del Organisme de Gestió Tributària, impidiendo al final que pueda residenciar su pretensión ante los Tribunales.

    Destacar que el incidente cuestionaba exclusivamente la ejecución de la Sentencia, en tanto se trata de una resolución de inadmisión de un recurso, dictada en ejecución de una Sentencia, que precisamente traía causa de la previa inadmisión de aquel recurso, sin que pueda ser exigible la duplicidad de trámite, mediante la interposición de un recurso contencioso administrativo, o se pueda reprochar a esta parte intentar evitar la sustanciación de todo un proceso judicial, con el coste no solo económico que ello supone.

  4. Entiende este parte, dicho sea con el debido respeto al criterio del Juzgador a quo, que el mismo incurre en una interpretación excesivamente rigorista de la norma, que entra en contradicción con el principio pro actione, en los términos que resulta de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

    Como ha sostenido reiteradamente el Tribunal Constitucional, en los supuestos de acceso a la jurisdicción, la normativa no ha de ser objeto de interpretación rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación a los fines que preservan y los intereses que sacrifican, dado el mayor alcance que el Tribunal otorga al principio pro actione en estos casos ( STC 207/1998 y 63/1999 , entre otras muchas).

    En este sentido, y en clara analogía con el supuesto que nos ocupa, alude a la diligencia mostrada por la parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional (Sala Segunda) 182/2003, de 20 de octubre (recurso de amparo 2710-2001 ):

    " Este Tribunal ha declarado reiteradamente, desde la temprana STC 19/1981, de 8 de junio , que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el art. 24.1 CE ,...

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