STSJ País Vasco 114/2011, 10 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2011
Número de resolución114/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 733/08

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 114/2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a diez de febrero de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 733/08 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Resolución de 16 de abril de 2008 del Jefe de la División de Personal del Cuerpo Nacional de Policía, de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, por la que se contestó a solicitud presentada el 4 de febrero de 2008 en la Jefatura Superior de Policía del País Vasco en Vitoria-Gasteiz, sobre el reconocimiento de los servicios efectivos prestados en relación con los trienios 4º, 5º y 6º.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Feliciano, quien comparece por sí mismo.

- DEMANDADA : ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO [- Ministerio del Interior-Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil-Cuerpo Nacional de Policía -], representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26 de mayo de 2008 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. Feliciano actuando en su propio nombre y derecho, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 16 de abril de 2008 del Jefe de la División de Personal del Cuerpo Nacional de Policía, de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, por la que se contestó a solicitud presentada el 4 de febrero de 2008 en la Jefatura Superior de Policía del País Vasco en Vitoria-Gasteiz, sobre el reconocimiento de los servicios efectivos prestados en relación con los trienios 4º, 5º y 6º ; quedando registrado dicho recurso con el número 733/08.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en el sentido de acoger las siguientes pretensiones:

  1. Reconocimiento del tiempo de servicios en la cantidad de 12 años, en la fecha 14.09.84, fecha de cumplimiento del 4º trienio en el Grupo B: reconocimiento del tiempo de servicios en la cantidad de 15 años en la fecha de 14.09.87, fecha de cumplimiento del 5º trienio en el Grupo B: Reconocimiento del tiempo de servicios en la cantidad de 18 años en la fecha de 14.09.90, fecha de cumplimiento del 6º trienio en el Grupo B por ser un imperativo legal dimanante de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que en su art. 23.2 sobre retribuciones.

  2. Que una vez practicada una correspondiente liquidación de haberes se proceda al abono de las

    cantidades resultantes no devengadas, que pudieran resultar de los trienios 4º, 5º y 6º, de fechas 14.09.84,

    14.09.87 y 14.09.90 respectivamente por ser un derecho dimanante de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que en su art. 23.2 .b sobre Retribuciones, con el abono de los intereses respectivos.

  3. Asimismo se condene a la Administración en costas dada su manifiesta temeridad y mala fe procesal, en las costas en la presente demanda.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que, declarada la conformidad a derecho de la resolución impugnada, se desestime el presente recurso.

CUARTO

Por auto de 31 de octubre de 2008 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada. Asimismo no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por ninguna de las partes ni estimándolo necesario el Tribunal, se acordó el trámite de conclusiones.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 02/02/11 se señaló el pasado día 08/02/11 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso, solicitud en vía administrativa y pretensiones de la demanda.

D. Feliciano, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, recurre la resolución de 16 de abril de 2008 del Jefe de la División de Personal del Cuerpo Nacional de Policía, de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, por la que se contestó a solicitud presentada el 4 de febrero de 2008 en la Jefatura Superior de Policía del País Vasco en Vitoria-Gasteiz, sobre el reconocimiento de los servicios efectivos prestados en relación con los trienios 4º, 5º y 6º.

La resolución recurrida trasladó que el reconocimiento de servicios efectivos prestados tras las sanciones cumplidas y consecuentemente la fecha de cumplimiento de los trienios, fueron reconocidos por la División de Personal en ejecución de la sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de julio de 2004, recaída en recurso instado por el recurrente en la que quedaron fijados los tiempos y las fechas de los trienios y que, por ello y en consecuencia, no procedería que se emitieran nuevas certificaciones sobre cuestiones que fueron sustanciadas por la Audiencia Nacional mediante sentencia; también se trasladó que el Área de Retribuciones de la División de Personal manifestaba haber abonado las cuantías correspondientes a los siete trienios que tenía reconocidos el reclamante.

En la solicitud presentada, con los antecedentes que se trasladaron, se plasmó la imposibilidad física de que en once años, seis meses y ocho días se pudieran reconocer no sólo el cuarto trienio, sino también el quinto y el sexto, que es por lo que se solicitó: que alcanzado el cuarto trienio el 14 de septiembre de 1984, se reconociera el derecho a las cantidades económicas de dicho trienio, así como el reconocimiento del tiempo de servicio en la cantidad de 12 años en dicha fecha; en relación con el quinto trienio alcanzado el 14 de septiembre de 1987, con referencias a sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se pedía que se reconociera el derecho a las cantidades económicas de dicho trienio, así como al reconocimiento del tiempo del servicio en la cantidad de 15 años en dicha fecha; en idénticos términos en relación con el sexto trienio a fecha 14 de septiembre de 1990.

El demandante interesa que se dicte sentencia por la que, con su estimación, acojan las pretensiones que se ejercitan, que ha de entenderse previa anulación del acto recurrido, consistentes en el reconocimiento del tiempo de servicios, en la cantidad de doce años, en fecha 14 de septiembre de 1984, como de cumplimiento del cuarto trienio en el grupo B; reconocimiento del tiempo de servicios en la cantidad de quince años en fecha 14 de septiembre de 1987, fecha de cumplimiento del quinto trienio, en el grupo B y reconocimiento del tiempo de servicios en la cantidad de 18 años, en fecha 14 de septiembre de 1990, fecha de cumplimiento del sexto trienio en el Grupo A, como se dice, por ser un imperativo legal dimanante de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de medidas para reformar la función pública, en relación con su art. 23.2 sobre retribuciones; también se pide que una vez practicada la correspondiente liquidación de haberes, se proceda al abono de las cantidades resultantes, no devengadas, que pudieran resultar de los trienios cuarto, quinto y sexto en las fechas referidas y, asimismo, se pide que se condene a la Administración en costas, al considerar que habría actuado con manifiesta temeridad y mala fe profesa.

SEGUNDO

Antecedentes.

  1. - Con carácter previo a introducirnos en la demanda y contestación, sin perjuicio de otros antecedentes que a continuación se van a plasmar, trasladaremos, como cabecera de nuestra sentencia, los que recogió la sentencia de 29 de julio de 2004 de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso de apelación 111/04 [- que es la referida en la resolución recurrida -] seguido a instancias del hoy demandante contra la sentencia de 22 de enero de 2004 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1, recaída en el Procedimiento Abreviado 208/03 [- en el expediente consta esta sentencia, que fue revocada por la de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional -]; ello sin perjuicio de que posteriormente nos remitamos ambas sentencias, que constan en el expediente, y la de la Audiencia Nacional también aportada a los autos como prueba documental por el demandante, como documento nº 12.

    En la sentencia de la Audiencia Nacional, en su fundamento segundo, se recoge el siguiente relato de hechos:

    artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, procedió a efectuar al recurrente un nuevo cómputo de tiempo de servicios efectivos prestados como funcionario, siéndoles anulados los 5º y 6º trienios reconocidos en fechas 14.09.87 y 14.09.90, al encontrase afectados por las penas impuestas.

  2. ) Recurrida judicialmente dicha resolución, por sentencia de 23.10.99 de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se anuló el citado acto administrativo por no ser ajustado a derecho, ya que aplicó indebidamente el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, cuando, dado que el acto que se pretendía...

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