ATS, 14 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA María del Pilar Y DON Víctor presentó con fecha de 29 de diciembre de 2004 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 21 de septiembre de 2004 dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 173/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 189/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Loja.

  2. - Mediante Providencia de 17 de enero de 2005 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, notificándose a los Procuradores de las partes el día 20 de enero de 2005 .

  3. - El Procurador Don Miguel Angel Castillo Sánchez, en nombre y representación de DOÑA María del Pilar Y DON Víctor, presentó escrito con fecha de 16 de febrero de 2005 personándose ante esta Sala en concepto de recurrente. Asimismo, la Procuradora Doña Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación de DOÑA Carina presentó escrito con fecha de 17 de febrero de 2005 personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por providencia de 26 de febrero de 2008 se puso de manifiesto a las partes las posibles causas de inadmisión. Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 10 de junio de 2008 interesando la inadmisión de los recursos interpuestos. Asimismo, por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito con fecha de 13 de junio de 2008 interesando la admisión de los recursos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos por el recurrente recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, y siendo la sentencia impugnada recurrible en casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma de los veinticinco millones de pesetas exigidas por la LEC 2000, y que fue fijada en escrito de demanda en las cantidades alternativas de 60.260.585 pts o 48.636.905 pts. de principal, resulta la vía casacional ejercitada adecuada y, en consecuencia, la resolución recurrible en infracción procesal, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, en su apartado 1 .

  2. - Expuesto lo anterior, procede en primer lugar, de conformidad con lo dispuesto en la regla 6ª del apartado primero de la Disposición Final 16ª, resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

    No obstante, los dos motivos del recurso extraordinario por infracción procesal incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    Así, el primer motivo de recurso, fundado en la infracción de los arts. 217, 319, 326.1 y 2, 316,1 y 2, 326.2 y 376 LEC, por considerar que no resulta aplicable al presente caso el art. 217.1 LEC por cuanto el Tribunal habría llegado a una consecuencia equivocada, por la infracción de los preceptos citados sobre valoración de la prueba, respecto de la titularidad de la vivienda objeto de litigio.

    Sobre este extremo ha de señalarse que alegada la infracción del art. 217 de la LEC 2000, debe recordarse que es la doctrina de esta Sala que niega al art. 1214 CC, actual art. 217 de la LEC 2000, el carácter de norma valorativa de la prueba y su idoneidad para fundamentar el recurso cuando la sentencia impugnada obtenga sus conclusiones probatorias de las pruebas aportadas por una y otra parte, limitando tal idoneidad, por consiguiente, a la falta absoluta de prueba de un determinado hecho y la eventual alteración, por el órgano de instancia, de la regla que determina a qué parte corresponde soportar tal carencia probatoria (SSTS 22-2-91, 20-11-91, 29-2-92, 23-3-93, 15-5-95, 23-12-96, 22-2-97, 17-6-98, 15-2-99, 4-10-99 y 30-10-99 ).

    Pues bien, examinado el presente recurso con arreglo a lo antedicho, resulta que ninguna infracción del art. 217 de la LEC se produce, por cuanto si bien en el motivo se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción de la norma sobre carga probatoria, materialmente, lo que se hace es manifestar su disconformidad con la valoración probatoria de la Sala de Instancia. En definitiva el motivo no hace sino desconocer el estricto ámbito casacional del art. 217 de la LEC 2000, que es el de la absoluta falta de prueba sobre un determinado hecho y alteración por el órgano de instancia de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia probatoria (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95, 8-3-96, 22-2-97 y 17-6-98 ), por lo que carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95 ), discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 ), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC, actual 217 de la LEC 2000, que en el recurso parece tomarse por tal (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99 ).

    Ciertamente se alega en el motivo la infracción de las normas sobre valoración de prueba, denunciando de forma conjunta la errónea valoración de la prueba de interrogatorio de parte, documental y testifical pretendiéndose, en definitiva, por la parte recurrente una nueva valoración de la prueba practicada, intentando convertir este recurso en una tercera instancia, proceder constantemente vedado por esta Sala (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99 y 18-4-2000), razones por las cuales, se viene afirmando que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95 y 30-11-98 ), finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del motivo que estamos examinando, proceder que, como ya se indicó, no puede ser admitido en esta sede.

    Del mismo modo, el segundo motivo de recurso, fundado en la infracción de los arts. 217, 316, 319, 326 y 376 LEC en relación al art. 24 de la Constitución, por cuanto la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de la prueba habría producido indefensión a la parte, en particular respecto de la valoración del documento privado nº 28 de los acompañados a la contestación a la demanda, incurre en la citada causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    En este sentido, cabe recordar, que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva y la proscripción del indefensión incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (SSTC 23-4-90 y 14-1-91 ); que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso pero no a obtener una sentencia de conformidad, que la tutela judicial efectiva se obtiene incluso cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente (SSTS 16-3-96 y 31-7-96 ); y que la indefensión constitucionalmente relevante ha de ser, además, una indefensión material y no meramente formal, exigiéndose que se produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (SSTC 155/88, 245/90, 188/93, 185/94, 1/96 y 89/97, entre otras ). En la medida en que ello es así, ninguna vulneración del art. 24 de la CE se ha producido por la Sentencia recurrida, pues el rechazo de los pedimentos de la parte recurrente por la Audiencia se hace tras la correcta aplicación de la LEC, no habiendo sido la parte recurrente privada de sus oportunidades de defensa, razonando la Sentencia recurrida las causas por las cuales deniega tal pretensión.

    Cabe añadir a lo expuesto, en relación a la alegada errónea valoración de la prueba documental, que es doctrina de esta Sala respecto de este medio de prueba es de libre valoración, por cuanto resulta posible su ponderación conjunta en unión de otros elementos de juicio que se infieran de lo actuado (SSTS de 12 de junio de 1986, de 1 de febrero de 1989, de 11 de octubre de 1991 y de 27 de junio de 1992, entre otras).

  3. - Expuesto lo anterior, del mismo modo, los dos motivos del recurso de casación, fundados en la infracción de los arts. 7.1, 392, 393, 394, 399 y 400 a 406 del Código Civil (motivo primero ) y de los arts.

    7.1, 358, 359 y 361 del Código Civil (motivo segundo ), incurren en la causa de inadmisión de interposición defectuosa del recurso por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    A tal efecto conviene recordar que es criterio reiterado de esta Sala que la adecuación a las exigencias del art. 483 de la LEC implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma que ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso ya que parte, en todo momento, de que la edificación, objeto de litigio, pertenecería a Doña Carina y a Doña María del Pilar, de por mitad y en proindiviso, por cuanto las partes habrían decidido edificar dicho inmueble para repartirse las dos viviendas resultantes y someterlas al régimen de propiedad horizontal, y que los litigantes habrían disfrutado durante casi quince años de las viviendas adjudicadas a cada uno, realizando actos sucesivos de dominio, sin oposición y en la confianza de una situación pacíficamente consentida, eludiendo que la Sentencia recurrida, valorada la prueba practicada, concluye dar por reproducidos los argumentos del Juzgador de Primera instancia que confirma, en orden a la valoración de las pruebas, y que había determinado que queda totalmente acreditado que la edificación sobre el solar ha sido costeada por la actora por lo que es de su propiedad, sin que los demandados tengan título alguno que justifique la posesión de la misma, salvo la propia aquiescencia de la Sra. Carina .

    En la medida en que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que supone una interposición defectuosa del recurso por no ajustarse a los previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 473.2 y. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de DOÑA María del Pilar Y DON Víctor contra la Sentencia de 21 de septiembre de 2004 dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 173/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 189/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Loja.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que notificará la presente resolución a las partes no comparecidas ante esta Sala, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación únicamente a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR