ATS, 19 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2005, en el procedimiento nº 102/05 seguido a instancia de COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID -AUTORIDAD LABORAL AUTONÓMICA y trabajadores intervinientes, Blas, Carlos José, Ismael, Alexander, Jose Manuel, Germán, Ángel Daniel, Vicente, Hugo, Armando, Carlos María, Lucas, Cosme, Pedro Miguel, Jose Carlos, Javier, Braulio, Jesús Ángel, Silvio, Jaime, Cristobal contra ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, S.A. y TORRASPAPEL, S.A., sobre cesión ilegal de trabajadores, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de septiembre de 2006, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de marzo de 2007 y 6 de febrero de 2007 se formalizaron, respectivamente, por la Letrada Dª Ángeles Sánchez de León García en nombre y representación de ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, S.A. y por el Letrado D. Carlos Virgili Ribé, en nombre y representación TORRASPAPEL, S.A., sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de enero de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción respecto a ambos recursos y además por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de exposición y fundamentación de la infracción legal, descomposición artificial de la controversia, y falta de contenido casacional respecto al recurso de Torraspapel, S.A.. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó Torraspapel, S.A. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se combate en el presente recurso unificador la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de septiembre de 2006 (Rec. 2755/06), dictada en un procedimiento de oficio, confirmatoria de la de instancia que con estimación parcial de la demanda declaró que los trabajadores estuvieron en situación de cesión ilegal y prestando servicios para TORRASPAPEL SA mientras estaban formalmente contratados por la empresa ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SA. Consta en la resolución impugnada que la vinculación contractual entre TORRASPAPEL SA y ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SA. (ASE), se estableció mediante un contrato de arrendamiento de servicios - de fecha 22 de abril de 2002 - para la actividad de carga y descarga de camiones y ubicación de mercancía y la de los demandantes con la empresa directa, a través de contratos de trabajo temporales para obra o servicio determinado. Y por lo que se refiere a la relación de servicios, estos se prestaban en el centro de trabajo de la principal, en una zona denominada "recepción", en la que descargaban los camiones que venían de fábrica, verificaban los productos y los ubicaban, mientras que los trabajadores de TORRASPAPEL SA, estaban emplazados en otra zona realizando las mismas funciones pero respecto a las mercancías que venían de almacén o de otras empresas clientes. La contratista designó una coordinadora de servicios frente a la contratante y dio información a los trabajadores sobre seguridad en las tareas a realizar. Los vestuarios eran comunes, si bien los trabajadores de ASE tenían identificadas sus taquillas y utilizaban ropa de trabajo con distintivo diferente y estos recibían órdenes del encargado, trabajador de la misma empresa, además de las instrucciones generales que recibían de la coordinadora. Para su trabajo utilizaban unas carretillas elevadoras, propiedad de la empleadora y que con anterioridad pertenecieron a TORRASPAPEL SA, que las vendió, el 20 de febrero de 2002, a una tercera empresa, dado que estaban obsoletas, procediéndose a la adquisición de carretillas nuevas. Con posterioridad, el 15 de mazo de 2002, fueron adquiridas por ASE. La empresa TORRASPAPEL SA, el 2 de abril de 2002, dirigió carta a ASE, confirmando el compromiso de adquirir con carácter global la totalidad de la maquinaria industrial de su propiedad. Los trabajadores utilizaban las carretillas propiedad de su empleadora y cuando se estropeaban utilizaban las de TORRASPAPEL.

La sentencia de instancia, con apoyo en reiterada jurisprudencia, declara la existencia de cesión ilegal sobre la base de que no hay ninguna autonomía técnica de la contrata, que se despliega dentro del proceso productivo de la empresa, conforme se deduce del objeto del contrato de servicios y se trata de una actividad permanente de la empresa principal. Entiende que la contratista no asumía el riesgo de organización, como parece deducirse de la existencia de un contrato de compraventa simulado, a efectos de aparentar que la contratista tenía su propia maquinaria, por lo que ningún sentido tiene si esa maquinaria no se encontraba en buenas condiciones que pasado el tiempo y con el límite del año 2004 la empresa principal que la vendió ratificara su oferta de compra, a lo que se une que cuando dicha maquinaría se estropeaba los trabajadores contratados utilizaban la de la principal, por lo que, en definitiva no ponía en juego su propia organización.

Interpuesto recurso de suplicación, por ambas empresas, la recurrida, tras rechazar la modificación del relato fáctico analiza la denuncia relativa a la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia por interpretación errónea del art 24 de la CE y que no tiene favorable acogida. Por lo que se refiere al fondo del asunto, por las recurrentes se alega que Atlas es una empresa real, con plantilla y estructura productiva propia, lo que a su juicio excluye la situación de cesión ilegal. La Sala, con apoyo en STS 2142/ 2000, entiende que el juez a quo, tras una valoración conjunta e inmediata del material probatorio, ha alcanzado la conclusión de que la contrata es sólo un acuerdo de cesión que se agota en el suministro de la mano de obra. Considera que la verdadera cuestión suscitada es la relativa a una interpretación de una situación de hecho, y en aplicación de reiterada jurisprudencia, sostiene que la interpretación de los negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, al igual que la apreciación de la prueba, y dado que el criterio seguido por aquélla no es ilógico o absurdo ni contrario a la verdad material concluye que estamos ante un supuesto de interposición en el que el empresario aparente actúa como mero suministrador de trabajadores al empresario que realmente recibe la prestación de servicios.

SEGUNDO

A) Contra la anterior resolución interponen recurso unificador ambas empresas. Por lo que se refiere al recurso de TORRESPAPEL SA, tal y como se adelantaba en la precedente providencia, el escrito de formalización adolece de importantes defectos procesales, que por si solos provocan la inadmisión del recurso.

En primer lugar carece de la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, exigida por el art. 222 LPL . Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ). Y esta exigencia no se cumple, a pesar de que en tramite de inadmision la recurrente insiste en su cumplimiento, puesto que se limita a discrepar de la "valoración de los indicios" que ha realizado la recurrida, indicando cual debería ser la correcta apreciación del material probatorio y ello únicamente mediante extractos de las sentencias invocadas de contraste y de otras que cita en apoyo de su tesis, pero sin realizar en ningún caso análisis comparativo alguno.

  1. Por otra parte, es sabido que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

    Y este requisito tampoco se cumple, al que ni siquiera se dedica un epígrafe independiente, y si bien se combate la declaración de existencia de cesión ilegal, no se señala cuál es la concreta denuncia o vulneración, centrándose la impugnación, como se señalaba anteriormente, en combatir las diferentes apreciaciones o valoración de la prueba realizada.

  2. Además, concurre una descomposición artificial de la controversia, pues aquí no se plantean diversos puntos de debate autónomo, sino que el mismo es único - inexistencia de cesión ilegal -, tal y como se deduce del escrito de formalización que refiere la existencia de un motivo único, si bien lo articula mediante el análisis de diversos aspectos de la sentencia combatida que entiende la recurrente que no fueron correctamente valorados. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario (sentencias de 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ). Y esto es precisamente lo que aquí acontece, a pesar de la oposición de la recurrente en trámite de inadmisión, en cuanto pretende diseccionar diversos aspectos valorados en la sentencia recurrida para apreciar la existencia de cesión ilegal, pretendiendo un examen individualizado de cada una de las circunstancias concurrentes.

    Por ello, fue requerida, por providencia de 23 de mayo de 2007, para que seleccionara, de entre las varias que invocan, una de ellas y mediante escrito de 11 de junio, seleccionó, para cada uno de los puntos de contradicción "las que figuran resaltadas en negrita en nuestro escrito de interposición". Y estas son la del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1994 y la del Tribunal Superior de Madrid de 13 de febrero de 2001 . Siendo evidente la descomposición artificial de la controversia, se va a proceder a realizar el juicio de contradicción con la sentencia más moderna de las invocadas.

  3. Con carácter previo al examen de la identidad de las sentencias comparadas, resulta que el recurso carece de falta de contenido casacional, puesto que la recurrente y en definitiva, muestra su disconformidad con la valoración de la prueba realizada, mediante lo que denomina "indicios", señalando aspectos que a su juicio no fueron tenidos en cuenta y debieron serlo, aspecto en el que incide en tramite de alegaciones, reiterando "el poco rigor del Tribunal Superior a la hora de evaluar la prueba". Y es sabido que esta Sala IV ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002

    (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 ).

  4. Por lo que se refiere a la contradicción, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Madrid de 13 de febrero de 2001(Rec. 2215/00 ), ha desestimado la pretensión de los actores que habían formulado demanda interesando se declarase la existencia de cesión ilegal y, en su consecuencia, el derecho a ostentar la condición de trabajadores fijos en la empresa codemandada IBERDROLA S.A. con idénticos derechos que pudieran corresponder a los empleados que prestan servicios para dicha empresa. En este supuesto, los demandantes -con categoría profesional de teleoperador- habían suscrito contrato de trabajo con la codemandada SITEL IBÉRICA TELESERVICES S.A. dedicada a la actividad de marketing telefónico, como empresa consultora y de servicios y de la que IBERDROLA S.A. es propietaria del 100% de sus acciones. Desde el año 1992, SITEL viene contratando con aquélla el servicio de atención telefónica a los clientes del Grupo, mediante la contratación del suministro de energía eléctrica, requisitos, modalidades, tarifas, facturación, averías y, en general, cualquier cuestión relativa a dicho suministro, firmándose al efecto contratos bianuales o anuales, según los casos. Los teleoperadores disponen de una extensión telefónica y una clave informática por puesto de trabajo, personal y secreta por cada trabajador, facilitada por IBERDROLA S.A., la cual es propietaria de todas las líneas telefónicas y material informático, especialmente el software, en tanto que SITEL posee algún ordenador, un software que utiliza para cuestiones de marketing, las máquinas expendedoras de bebidas y las taquillas del personal; para el desempeño de sus funciones, los empleados disponen de unos manuales elaborados por IBERDROLA S.A. con base en los cuales SITEL ha realizado otro, de uso marginal. La Sala ha accedido a la revisión fáctica instada por las codemandadas y añade tres hechos más al relato de los declarados probados por el juzgador de instancia. Y ha considerado que se está ante un supuesto de contrato de arrendamiento de servicios y no, ante una cesión ilegal de trabajadores, al que le es aplicable lo establecido en el art. 42 del E.T ., porque la empresa directa no es una sociedad aparente o ficticia sino que dispone de una organización, actividad y medios materiales propios, sin que desvirtúe tal conclusión el que la actividad se desarrolle con medios de la contratante e incluso ésta imparta cursillos de preparación (recoge el texto de otra sentencia a cuyos fundamentos se remite). En definitiva, califica la relación existente entre las empresas como un supuesto de externalización de servicios, perfectamente lícito.

    Las sentencias comparadas parten de la dificultad en la delimitación del supuesto del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores en relación con las contratas, cuya licitud reconoce el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores . En este sentido la sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2006 (Rec. 66/05 ) señala " Cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita.

    En el presente supuesto no es posible apreciar la contradicción invocada pues existen diferencias fácticas relevantes a los efectos de la calificación de la situación como cesión ilegal y ello provoca que aplicando ambas resoluciones la misma doctrina alcancen fallos divergentes e incluso el recurso carece de contenido casacional puesto que, teniendo éste por objeto la unificación de doctrinas contradictorias y no la de los hechos sobre los que las sentencia se pronuncian, la realidad es que tal situación no se produce en el presente supuesto en el que ambas sentencias han aplicado la misma doctrina que coincide, además, con la buena doctrina interpretativa de los preceptos de aplicación.

    De conformidad con el art 217 LPL la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

    Y esta exigencia no se cumple en el supuesto analizado. En efecto, existen diferencias esenciales, derivadas de las diferentes actividades y respecto a la forma y condiciones en que se realizaba la prestación de trabajo, que impiden apreciar la contradicción alegada y sobre todo por ser diferentes los términos del debate, que lleva a la recurrida a señalar que en realidad la cuestión planteada consiste en una interpretación de una situación de hecho, recordando reiterada doctrina que es facultad privativa del juez de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer, tanto para la apreciación de la prueba como para la valoración jurídica de los hechos y siendo su criterio lógico y razonable éste debe permanecer. Por lo que se refiere al fondo del asunto, en el caso de la sentencia referencial los trabajadores permanecen bajo el ámbito directivo y organizativo de la empresa de servicios, que aporta medios materiales y personales y su propia organización, como se acredita por el dato de que la contratista desarrolla su actividad en dieciocho países de cuatro continentes y que dispone de estructura organizativa con clientes, tanto entre la empresa privada como entre Organismos públicos, el centro de trabajo donde prestan servicios los actores dispone de tres directores y los correspondientes supervisores y coordinadores, haciéndose cargo de los gastos de alquiler, vigilancia y mantenimiento y suministro de energía eléctrica; convocaba concursos para cubrir puestos de coordinadores al servicio de la principal y, por último, el Convenio Colectivo aplicable a los trabajadores es el vigente para el sector de Telemarketing, que regula las relaciones laborales de las empresas cuya actividad sea el telemarketing a terceros. Y estas circunstancias o bien son ajenas a la recurrida o se valoran de diferente forma, y en la que, aun partiendo de que la empresa contratista cuente con organización e infraestructura propias, estima que no ha puesto en juego esta organización, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra, y ello sobre la base de considerar que el contrato de compraventa de la maquinaría utilizada por Atlas, y que con anterioridad perteneció a la principal, es simulado y cuya única finalidad era la de crear una apariencia de empresario real con bienes propios. Razona que antes de la suscripción del contrato de arrendamiento de servicios, la principal vendió las carretillas que utilizaba para dicho trabajo, a una tercera empresa y dicha maquinaria fue adquirida por compra por la contratista un mes antes de la suscripción del contrato. Y también antes de la suscripción del contrato la principal remitió una carta a la contratista en la que le ratifica el compromiso de adquirir la maquinaria industrial de su propiedad, asumiendo una obligación de compra, máquina que con anterioridad le había pertenecido y no hay que olvidar que esta maquinaria estaba obsoleta. A lo que se suma, como fundamento del pronunciamiento la inexistencia de autonomía técnica de la contrata, que se ha desarrollado dentro del proceso productivo normal de la empresa principal y en los locales de ésta, y sin que nadie de la empresa contratista interviniera de manera relevante en la organización y dirección del proceso productivo, si acaso mas que para el mero control de la presencia del personal y como delegado de la empresa principal. Por lo razonado, no pueden tener favorable acogida las alegaciones de la recurrente, en las que se limita a insistir en lo ya manifestado en el momento de la formalización del recurso, y en la concurrencia de identidad sustancial y contradicción, obviando las diferencias fácticas puestas de manifiesto.

TERCERO

Por lo que se refiere al recurso de Atlas Servicios Empresariales SA, se articula a través de un único motivo, denunciando la infracción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, seleccionando, en escrito de 10 de octubre de 2007, como sentencia contradictoria, tras el requerimiento efectuado, la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22 de octubre de 1996 (Rec. 3148/95 ).

En la referencial también se plantea la existencia de una posible cesión ilegal de trabajadores y en la que consta que AHV mantiene relaciones comerciales con la contratista desde el año 1976, contratando la ejecución de determinados servicios y prestaciones de refractario. Esta cuenta con medios materiales y humanos propios - con propia cadena de mandos - con una importante facturación anual, patrimonio y organización propios, prestando servicios para otras empresas. Los trabajadores han actuado siempre bajo la dirección de su empleadora, prestan sus servicios en la fabrica de la principal, junto a trabajadores de AHV y con maquinaria de AHV o de Pasek España, tiene su propio comité de empresa y convenio propio de empresa, y el calendario laboral, las vacaciones y los permisos les son fijados y concedidos por Pasek, quien también les controla el horario y únicamente reciben instrucciones de trabajo de mandos de AHV es determinados puestos. Con apoyo en estos datos fácticos, la sentencia confirma la de instancia que desestimó la demanda en la que se peticionaba la integración en la plantilla de AHV a todos los efectos a los demandantes.

Por lo que se refiere al análisis de la contradicción y en relación con los elementos que resultan relevantes para la calificación de un fenómeno como cesión ilegal la sentencia de esta Sala de 20 de septiembre de 2003 (RCUD 1741/02 ), destaca la dificultad de apreciación de contradicción en los casos de cesión ilegal, por la necesidad de atender a las particulares circunstancias y elementos concurrentes en cada caso, a lo que se une la diferente razón de decidir en las sentencias comparadas. Así, en el caso de la recurrida se valoran como hechos diferenciales, la naturaleza de los trabajos contratados que se despliegan dentro del proceso productivo de la empresa; en el contrato de arrendamiento de servicios sólo figura como objeto la actividad de carga y descarga de camiones, identificación de palets y ubicación de los mismos, sin hacer diferencia si estos provienen de fábrica, almacén y clientes; se trata de una actividad permanente de la empresa principal y se ratifica el razonamiento de instancia, relativo a la previa existencia de un contrato simulado de compraventa a los efectos de aparentar que la contratista tenía su propia maquinaria, valorando, como ya se indicaba anteriormente, las circunstancias concurrentes en la firma de dicho contrato, y que llevan a considerar que no asumía el riesgo de organización. Mientras que en la referencial, se deduce que la contratista fue creada válidamente para su funcionamiento - en el año 1971 -, cuenta con medios materiales y humanos propios para el desarrollo de su actividad, - con propia cadena de mandos -, con patrimonio y organización propios, prestando servicios para otras empresas, desarrolla una actividad propia y distinguible de la empresa codemandada, organiza, dirige y controla el desarrollo de su actividad, y ejercita y asume las funciones propias de la gestión empresarial, y los trabajadores tienen su propio comité de empresa y convenio propio de empresa, las vacaciones y los permisos les son fijados y concedidos por su empleadora, quien también les controla el horario y únicamente reciben instrucciones de mandos de AHV en determinados puestos, circunstancias todas ellas que llevan a determinar la existencia de una lícita contrata de obras y servicios.

Y también en este recurso, hay que señalar que no existe discrepancia doctrinal que necesite ser unificada, pues que las sentencias comparadas resuelven con arreglo a la doctrina de la Sala, si bien sobre circunstancias fácticas diferentes.

CUARTO

Por otra parte, la Sala ha declarado que en los casos de cesión ilegal de trabajadores del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores no es fácil que pueda producirse la contradicción entre sentencias que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. A este respecto hay que señalar que "la comparación de supuestos de las sentencias cuando se trata de resolver sobre la existencia de cesión ilegal de trabajadores, para establecer el presupuesto de contradicción entre las sentencias comparadas, suele presentar la dificultad de que se produzcan situaciones substancialmente iguales, ya que la calificación de cesión ilegal se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico" ( STS 17 de enero de 2007, Rec. 4039/05 y de 20 de septiembre de 2003, Rec. 1741/02 ). Lo que implica la posible falta de contenido casacional de las pretensiones.

QUINTO

En conclusión, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión de los recursos, con imposición de costas a las recurrentes, y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respecticamente, por la Letrada Dª Ángeles Sánchez de León García, en nombre y representación de ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, S.A. y por el Letrado D. Carlos Virgili Ribé, en nombre y representación TORRASPAPEL, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de septiembre de 2006, en el recurso de suplicación número 2755/06, interpuesto por TORRASPAPEL, S.A. y ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº de los de de fecha 7 de julio de 2005, en el procedimiento nº 102/05 seguido a instancia de COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID -AUTORIDAD LABORAL AUTONÓMICA y trabajadores intervinientes, Blas, Carlos José, Ismael, Alexander, Jose Manuel, Germán, Ángel Daniel, Vicente, Hugo, Armando, Carlos María, Lucas, Cosme, Pedro Miguel, Jose Carlos, Javier, Braulio, Jesús Ángel, Silvio, Jaime, Cristobal contra ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, S.A. y TORRASPAPEL, S.A., sobre cesión ilegal de trabajadores.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a las partes recurrentes y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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