STS, 20 de Septiembre de 2003

PonenteD. Luis Gil Suárez
ECLIES:TS:2003:5590
Número de Recurso1741/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Argos Linares en nombre y representación de Electra de Viesgo I, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 5 de febrero de 2002, recaída en el recurso de suplicación num. 988/2000 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, dictada el 21 de junio de 2000 en los autos de juicio num. 173/2000, iniciados en virtud de demanda presentada por el Gobierno de Cantabria, (Consejería de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones), contra doña Elvira , doña María , doña Verónica , Doña Bárbara , doña Fátima , doña Melisa , doña María Angeles , doña Camila , don Carlos María , doña Isabel , doña Rebeca , doña María Purificación , doña Diana , doña Magdalena , doña Marí Jose , don Alonso , doña Claudia , Electra de Viesgo I, S.A., Audisys, S.L., Servicios Auxiliares de Gestión de Negocios, Umano Servicios Integrales, S.A. y Servicios Auxiliares de Telecomunicación, S.A., sobre cesión ilegal de trabajadores.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Rafael , en su calidad de DIRECCION000 General de Trabajo de la Consejería de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicación del Gobierno de Cantabria presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de Santander el 10 de marzo de 2000, en base a los siguientes hechos: El 12 de noviembre de 1999 se levantó por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cantabria, acta de infracción por considerar infringido el art. 43 del Real Decreto Legislativo 1/1995, que señala que solamente podrá efectuarse la cesión de trabajadores a través de empresas de trabajo temporal. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se determine que la empresa Electra de Viesgo I, S.A ha incurrido en cesión ilegal de trabajadores.

SEGUNDO

El día 19 de junio de 2000 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Santander dictó sentencia el 21 de junio de 2000 en la que estimó la demanda y declaró que la empresa Electra de Viesgo I, S.A., había incurrido en cesión ilegal de trabajadores. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La mercantil Electra de Viesgo I, SA tiene como actividad la producción y distribución de energía eléctrica; 2º).- La mercantil Eléctrica de Viesgo I, SA sacó a concurso entre empresas diversas actividades de la empresa -soporte y mantenimiento de sistemas informáticos, labores administrativas de atención a clientes e introducción de datos en el ordenador, mantenimiento de base de datos- concurriendo diversas empresas del sector servicios, y adjudicándose los mismos a las mercantiles Audisys, SL; Servicios Auxiliares de Gestión de Negocios, SA; Umano Servicios Integrales, y Servicios Auxiliares de Telecomunicaciones, SA; 3º).- Las Empresas Electra de Viesgo I, SA y Audisys, SA, suscribieron contrato de arrendamiento de servicios con fecha 31 de enero de 1997, y en cuyas estipulaciones, entre otras dispone: "1.- Objeto: El presente contrato tiene por objeto la ejecución por parte de Audisys, de diversos trabajos de 'Soporte al mantenimiento de aplicaciones informáticas durante 1997, entornos departamentales', que se desarrollarán preferentemente en las instalaciones de Viesgo. 2.- Alcance y especificaciones: El alcance concreto de los trabajos, lugar y tiempo de ejecución, especificaciones técnicas o de cualquier otro tipo a tener en cuenta durante su desarrollo, y demás detalles que sean precisos para su correcta ejecución, serán los facilitados en cada caso concreto por Viesgo al contratista, con arreglo a las solicitudes puntuales efectuadas por personal de Viesgo. Su ejecución se ajustará a las normas de Viesgo y las estipulaciones del contrato, comprometiéndose el contratista a realizar los trabajos encomendados en cada caso con la mayor precisión y pulcritud, garantizando la cuidadosa manipulación de los materiales y siempre bajo la supervisión del personal responsable de Viesgo. 6.- Personal: El contratista declara que se halla debidamente autorizado como tal ante patronal con el número ... de la Seguridad Social y en alta y al corriente del pago de las cuotas de la Seguridad Social (Instituto Nacional de la Previsión, Mutualidad Laboral respectiva y, en su caso, Mutua Patronal), y que tiene las correspondientes autorizaciones en lo que se refiere a horarios de trabajo, turnos y demás documentación patronal exigida por la Legislación Laboral vigente. El contratista, por su cuenta y riesgo, contratará y aportará el personal necesario para la realización de los trabajos objeto de este contrato, siendo único responsable de la actuación, trabajo y disciplina de cuantas personas emplee en los mismos, con respecto de las que tendrá a todos los efectos los derechos y obligaciones inherentes a su condición de patrono. El contratista designa su propio representante en el lugar de trabajo que será responsable del equipo humano y material y de la seguridad de los trabajos, el cual canalizará con carácter exclusivo las relaciones entre el contratista y Viesgo". Se da por reproducido el contenido del resto del contrato: 4º).- La mercantil Audisys SL desplazó a los trabajadores señora doña Elvira y doña María al centro de trabajo de la empresa E. Viesgo en el Paseo de Pereda y a doña Verónica y doña Bárbara al centro de trabajo de la c/ Lope de Vega. Dichas trabajadoras han venido prestando servicios en los citados centros de trabajo en jornada de mañana y tarde, habiendo sido formadas e informadas de su trabajo consistente en realización de hojas de cálculo, facturaciones generales especiales como su control, cierres contables, por el propio personal de la Empresa E. Viesgo, y cuando se producía algún problema con su trabajo acudían para su resolución el Jefe del departamento de la empresa E. Viesgo, el cual dada las órdenes de trabajo a llevara cabo. Las mencionadas no ostentaban ningún distintivo de la empresa a la que pertenecían laboralmente, prestando los servicios junto a personas de E. Viesgo; 4º).- (s.i.c) El hardware utilizado por el personal de Audisys, SL pertenece a la empresa E. Viesgo, no habiendo aportado la mencionada empresa adjudicataria del servicio material alguno, salvo las señaladas personas; 5º).- Las empresas Electra de Viesgo, SA, y Servicios Auxiliares Gestión de Negocios, SA (Grupo Sabico), suscribieron con fecha 18 de mayo de 1999, contrato de arrendamiento de servicios, y entre cuyas estipulaciones, entre otras, se establece: "1.- Objeto: El presente contrato tiene por objeto la prestación por parte del GDN, de diversos servicios de atención al cliente y de cumplimentación de órdenes comerciales, a desarrollar en las diferentes oficinas de Viesgo ubicadas dentro de su ámbito geográfico de actuación, con posibilidad de utilizar medios y herramientas del propio cliente, y con arreglo a sus mismos horarios de trabajo. Las personas que se asignen por el contratista para llevar a cabo los trabajos, deberán responder al perfil requerido en las especificaciones que obran en su poder. 2.- Alcance y especificaciones: El alcance concreto de los trabajos, lugar y tiempo de ejecución, especificaciones técnicas o de cualquier otro tipo a tener en cuenta durante su desarrollo, y demás detalles que sean precisos para su correcta ejecución, serán los facilitados en caso concreto por Viesgo al contratista. Su ejecución se ajustará a las normas de Viesgo y las estipulaciones del contrato, comprometiéndose el contratista a realizar los trabajos encomendados en cada caso con la mayor precisión y siempre bajo la supervisión del personal responsable de Viesgo". Se da por reproducido el resto del contrato dada su extensión. 6º)- La empresa Servicio de Auxiliar Gestión de Negocios, fue constituida mediante escritura pública con fecha 21-11-1997, con un capital social de 10.000.000 de pesetas, siendo su objeto social: "el complementar, o en su caso, subrogarse en los servicios de aquellas entidades, que de una forma o de otra requieran una atención controlada en relación a sus fondos, depósitos asegurados de los mismos, control de su disposición, así como atención y mantenimiento de las instalaciones adecuadas para su puesta a disposición del público. Asimismo completará tal función con la asistencia y reparación de las instalaciones automatizadas, tales como cajeros, máquinas de contabilidad o funcionamiento de las que regulan los aspectos informáticos o canales de ellos derivados, así como su perfeccionamiento en aras del mejor servicio interno o público de las entidades afectadas. Mantenimiento, control, servicios auxiliares y administrativos en general, en industrias, entidades financieras, centros comerciales, organismos públicos o urbanizaciones. Prestación y arrendamiento de servicios de controladores, servicios de secretaría, atención telefónica, relaciones públicas a través de azafatas, porteros, ordenanzas y cualquier otro relacionado con los anteriores. Estas actividades podrán ser desarrolladas por la sociedad total o parcialmente de todo indirecto, mediante la participación en sociedades de análogo o idéntico objeto". Dicha empresa con sus trabajadores tiene suscrito Convenio Colectivo de empresa el cual unido a la prueba documental se da por reproducido. Asimismo tiene constituido un contrato de seguro de responsabilidad civil general cuya garantía máxima asciende a 100 millones de pesetas; 7º).- La mercantil de Servicios Auxiliares de Gestión de Negocios, SA, en virtud del contrato de arrendamiento de Servicios tiene trasladados a los centros de trabajo de la empresa E. Viesgo SA, en el Paseo de Pereda a doña Fátima , don Alonso y doña Claudia y al centro de trabajo de la empresa Viesgo en c/ Lope de Vega a doña Melisa , doña María Angeles y doña Camila . Dichas trabajadoras han venido prestando servicios, y algunas prestan servicios en los citados centros de trabajo en jornada de mañana y tarde, habiendo sido informadas y formadas en sus puestos de trabajo consistentes en la realización de contratos, reclamaciones, solicitudes de altas y otros informes por personal de la empresa E. Viesgo, recibiendo las órdenes de trabajo como para la resolución de los problemas del Jefe de departamento que pertenece a la empresa E. Viesgo. Las mencionadas no ostentan ningún distintivo de la empresa a la que pertenecían laboralmente, prestando servicios junto a personal de E. Viesgo; 7º).- (s.i.c) La empresa Servicios Auxiliares de Gestión, SA no ha aportado material alguno para la realización del trabajo por el personal anteriormente citados y que presta servicios en E. Viesgo, SA; 8º).- Las empresas E. Viesgo, SA y Umano Servicios Integrales, SA, suscribieron con fecha 18 de mayo de 1999 contrato de arrendamiento de servicios, y entre cuyas estipulaciones, entre otras, se establece: "1.- Objeto: El presente contrato tiene por objeto la prestación por parte de Umano, de diversos servicios de atención al cliente y de cumplimiento de órdenes comerciales, a desarrollar en las diferentes oficinas de Viesgo ubicadas dentro de su ámbito geográfico de actuación, con posibilidad de utilizar medios y herramientas del propio cliente, y con arreglo a sus mismos horarios de trabajo. Las personas que se asignen por el contratista para llevar a cabo los trabajos, deberán responder al perfil requerido en las especificaciones que obran en su poder. 2.- Alcance y especificaciones: El alcance concreto de los trabajos, lugar y tiempo de ejecución, especificaciones técnicas o de cualquier otro tipo a tener en cuenta durante su desarrollo, y demás detalles que sean precisos para su correcta ejecución, serán los facilitados en caso concreto por Viesgo al contratista. Su ejecución se ajustará a las normas de Viesgo y las estipulaciones del contrato, comprometiéndose el contratista a realizar los trabajos encomendados en cada caso con la mayor precisión garantizando la cuidadosa manipulación de los equipos y siempre bajo la supervisión del personal responsable de Viesgo". Se da por reproducido el resto del contrato dada su extensión. 9º).- La empresa Intercop Ibérica, SA, posteriormente Umano Servicios Integrales, SA, se constituyó mediante escritura pública de fecha 2 de marzo de 1987, ostentando un capital social en la actualidad de 180.000.000 de pesetas, y cuyo objeto social por su amplitud y constando en los estatutos sociales aportados por la citada codemandada se dan por reproducidos. Dicha empresa con sus trabajadores tiene suscrito convenio colectivo de empresa, el cual unido a la prueba documental se da por reproducido. La citada empresa tiene una variedad amplia de clientes, y entre otros se encuentra la mercantil E. Viesgo. 10º).- La mercantil Umano Servicios Integrales, SA, en virtud del contrato de arrendamiento de servicio, tiene o ha tenido traslados al centro de trabajo de la empresa E. Viesgo SA, Paseo de Pereda a don Carlos María y a doña Isabel y en el centro de trabajo de la calle Lope de Vega a doña Rebeca , doña María Purificación , doña Diana y doña Magdalena . Dichos trabajadores han venido o vienen prestando servicios en jornada bien de mañana o mañana y tarde percibiendo una vez fueron contratados de la mercantil Umano servicios de información del trabajo a realizar, pero siendo definitivamente informados y formados en sus puestos de trabajo, señor Daniel ., como ordenanza, y el resto de las mencionadas como administrativas en funciones de realización de contratos, altas, bajas, informes o cobros y en general actividades de gestión y secretaría, por el propio personal de E. Viesgo, SA, acudiendo en caso de problemas así como dando las órdenes oportunas el Jefe de departamento correspondiente el cual es personal laboral de E. Viesgo, SA. No obstante, uno de los citados trabajadores de Umano Servicios en los Centros de E. Viesgo, actual como coordinador, y existiendo, además, un jefe de equipo el cual acude a la empresa E. Viesgo una vez por semana, quien asimismo da órdenes oportunas. Los mencionados trabajadores no ostentaban ningún distintivo de la empresa a la que pertenecen laboralmente, prestando sus servicios junto con personal de E. Viesgo; 11º).- Las empresas Umano y Servicios Integrales, SA, no ha aportado material alguno para la realización del trabajo por el personal anteriormente citado y que presta servicios en los citados centros de trabajo de E. Viesgo; 12º).- Las empresas Electra de Viesgo, SA, y Servicios Auxiliares de Telecomunicación, SA suscribieron contrato de arrendamiento de servicios con fecha 29 de abril de 1998, entre cuyas estipulaciones, entre otras, se establece: 1. Objeto El presente contrato tiene por objeto la ejecución por parte de Satel, de diversos trabajos de mantenimiento gráfico/alfanumérico base de datos de clientes, que se desarrollarán en el área de distribución de Viesgo. 2..- Alcance y especificaciones: El alcance concreto de los trabajos, lugar y tiempo de ejecución, especificándose técnicas o de cualquier otro tipo a tener en cuenta durante su desarrollo y demás detalles que sean precisos para su correcta ejecución, se ajustarán a lo previsto en el 'pliego de condiciones para la ejecución de los trabajos de mantenimiento gráfico y alfanumérico del sistema comercial de Viesgo' en poder de Satel. Su ejecución se ajustará a las normas de Viesgo y las estipulaciones del contrato, comprometiéndose el contratista a realizar los trabajos encomendados en cada caso con la mayor precisión, garantizando la cuidadosa manipulación de los equipos y siempre bajo la supervisión del personal responsable de Viesgo". Se da por reproducido el resto del contrato dada su extensión; 13º).- La empresa Servicios Auxiliares de Telecomunicación, SA fue constituida mediante escritura pública con fecha 30 de agosto de 1998, ostentando un capital social de 5 millones con el objeto de la ejecución y realización de instalaciones eléctricas en alta y baja tensión, líneas de telecomunicación, canalizaciones aéreas y subterráneas de las mismas y la ejecución de todo tipo de obras relacionadas con las anteriores; 14º).- La mercantil Servicios Auxiliares de Telecomunicación, SA, en virtud del contrato de arrendamiento de servicios, tiene trasladado al centro de trabajo de E. Viesgo en la c/ Lope de Vega a doña Marí Jose , la cual lleva a cabo una jornada de mañana con funciones en la sección de decodificación y mantenimiento de clientes, siendo formada en su trabajo por el propio personal de E. de Viesgo, y bajo la supervisión del responsable de la Empresa E. Viesgo. Dicha trabajadora no ostenta ningún distintivo de la empresa a la que pertenece laboralmente, prestando sus servicios junto a personal de E. Viesgo; 15º).- Para el desarrollo del trabajo de Don Daniel . A. la empresa Servicios Auxiliares de Telecomunicación, SA, no ha aportado material alguno, siendo utilizado el propio de E. Viesgo, SA; 16º).- Todos los trabajadores señalados perciben sus salarios de las empresas a las que pertenecen laboralmente, siendo éstas las que les conceden las vacaciones, no obstante el control del horario lo lleva a cabo la empresa E. Viesgo, SA; 17).- Con fecha 20 de agosto de 1999, se giró visita a los centros de trabajo de la mercantil E. Viesgo, SA, sitas en las c/ Paseo Pereda y Lope de Vega, por la Inspección de Trabajo, levantando la correspondiente Acta de infracción la cual obrante en la prueba documental de la actora se da por reproducida. Consecuencia del acta ha sido sancionada la mercantil E. Viesgo, SA, con una multa de 5.000.000 de pesetas, la cual se encuentra recurrida por la empresa".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, Electra de Viesgo I, S.A. y Servicios Auxiliares de Gestión de Negocios S.A., formularon recursos de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en su sentencia de 5 de febrero de 2002, desestimó los recursos y confirmó la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Santander, Electra de Viesgo I, S.A., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid de fecha 20 de noviembre de 2000. 2.- Al amparo del art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, violación o aplicación indebida del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Oída la parte recurrente sobre la posible inadmisión del recurso, se admitió a trámite el mismo por providencia de 10 de abril de 2003, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 11 de septiembre de 2003, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa demandada Electra de Viesgo I, SA se dedica a la actividad de la producción y distribución de energía eléctrica. Esta compañía con el objeto de contratar con otras empresas la realización por éstas de ciertos servicios o trabajos incluídos en el ciclo productivo de la primera, convocó diversos concursos públicos, los cuales dieron lugar a las siguientes contratas:

1).- El 31 de enero de 1997 Electra de Viesgo I, SA suscribió un contrato de arrendamiento de servicios con AUDISYS SL, en el que se especificó que el mismo tenía por objeto la ejecución por parte de Audisys SL de diversos trabajos de "soporte al mantenimiento de aplicaciones informáticas durante 1997, entornos departamentales que se desarrollarán preferentemente en las instalaciones de Viesgo".

Para dar cumplimiento al contrato de arrendamiento de servicios que se acaba de mencionar, Ausidys SL desplazó a cuatro trabajadoras a la empresa Electra de Viesgo SA.

A pesar de las estipulaciones establecidas en el contrato referido, la realidad es que estas cuatro trabajadoras de Ausidys llevaron a cabo en la empresa cesionaria de los servicios las siguientes actividades: realización de hojas de cálculo, facturaciones generales, especiales y su control, así como cierres contables. Para la realización de estos trabajos dichas trabajadoras fueron formadas e informadas por el personal de la empresa Electra de Viesgo I, SA; cuando se producía algún problema en el trabajo, las citadas trabajadoras acudían para su resolución al jefe de departamento de Electra de Viesgo I, SA, siendo este jefe quien daba las órdenes sobre el trabajo a llevar a cabo. Las trabajadoras de Ausidys desarrollaban su labor junto al personal de Electra de Viesgo. El "hardware" utilizado por las empleadas de Ausidys pertenecía a Electra de Viesgo, no habiendo aportado aquélla ningún material, pues se limitó a efectuar la cesión de las cuatro trabajadoras aludidas.

2).- El 18 de mayo de 1999 Electra de Viesgo concertó con la compañía Servicios Auxiliares de Gestión de Negocios S.A. (Grupo Sabico) un contrato de arrendamiento de servicios, en el que precisaba que el mismo tenía por objeto la prestación por parte de esta última compañía "de diversos servicios de atención al cliente y de cumplimiento de órdenes comerciales, a desarrollar en las diferentes oficinas de Viesgo ubicadas dentro de su ámbito geográfico de actuación".

Para dar cumplimiento a lo estipulado en tal contrato la empresa Servicios Auxiliares de Gestión de Negocios S.A. trasladó a seis trabajadores suyos a centros de trabajo de Electra de Viesgo.

Los trabajos desempeñados por estos seis empleados consistieron en la realización de actividades administrativas, como confección y redacción de contratos, reclamaciones, solicitudes de altas, e informes. Esos seis empleados fueron formados e informados en cuanto a tales trabajos por personal de Electra de Viesgo S.A.. Las órdenes de trabajo las recibían esos seis trabajadores del correspondiente Jefe de departamento de Electra de Viesgo, siendo tal jefe el que resolvía los problemas que se pudieran presentar en el trabajo de aquéllos.

Los operarios de la entidad Servicios Auxiliares de Gestión de Negocios S.A. cedidos a Electra de Viesgo realizaban su actividad junto al personal de esta última, y no ostentaban ningún distintivo de la primera. La empresa citada, prestadora de los servicios, no aportó material alguno para la realización de los trabajos aludidos.

3).- El 18 de mayo de 1999 se convino entre Electra de Viesgo SA y la entidad Umano Servicios Integrales SA un contrato de arrendamiento de servicios, en el que se declaraba que el mismo tenía por objeto "la prestación por parte de Umano de diversos servicios de atención al cliente y de cumplimentación de órdenes comerciales, a desarrollar en las diferentes oficinas de Viesgo ubicadas dentro de su ámbito geográfico de actuación".

Llevando a la práctica lo estipulado en este contrato, Umano desplazó a seis trabajadores suyos a centros de trabajo de Electra de Viesgo S.A.. Uno de estos seis empleados desempeñó la labor de ordenanza y las cinco restantes actuaron como administrativas, dedicándose fundamentalmente a la realización de contratos, altas, bajas, informes y cobros, y en general actividades de gestión y secretaría.

Umano informó, en un primer momento, a estos operarios sobre el trabajo que tenían que efectuar en Electra de Viesgo, pero luego la formación e información más completa, a este respecto, la recibieron en esta última empresa del personal de la misma. El jefe del departamento correspondiente de Electra de Viesgo era quien impartía las órdenes de trabajo a los trabajadores aludidos, y a quien normalmente acudían éstos para la resolución de los problemas que se les planteaban en su trabajo. Sin embargo, es necesario destacar que uno de esos seis trabajadores vino actuando como coordinador, y que, además, Umano tenía designado un jefe de equipo en relación con estos empleados, que acudía a Electra de Viesgo una vez por semana, y también daba órdenes a dichos trabajadores.

Estos desarrollaban su trabajo en Electra de Viesgo junto con personal de esta empresa, y no ostentaban ningún distintivo o lema de la empresa a que pertenecen.

Umano Servicios Integrales SA no ha aportado material de ningún tipo a fin de la realización del trabajo de los seis empleados mencionados.

4).- El 29 de abril de 1998 Electra de Viesgo SA suscribió con la entidad Servicios Auxiliares de Telecomunicación S.A. (Satel SA) un contrato de arrendamiento de servicios en el que se hacía constar que el mismo tenía por objeto "la ejecución por parte de Satel de diversos trabajos de mantenimiento gráfico/alfanumérico, base de datos de clientes, que se desarrollarán en el área de distribución de Viesgo".

Para cumplir lo establecido en este contrato, la compañía Servicios Auxiliares de Telecomunicación S.A. trasladó a una trabajadora suya a un centro de Electra de Viesgo S.A.. Esta empleada desempeñó funciones en la sección de decodificación y mantenimiento de clientes de esta última empresa. Para desarrollar este trabajo recibió formación del propio personal de Electra de Viesgo, y lo efectuaba bajo la supervisión del responsable de esta empresa. Dicho trabajo lo llevaba a cabo la citada empleada en unión del personal de Electra de Viesgo, y no lucía ningún distintivo o signo identificativo de Satel. Esta compañía no aportó ninguna clase de material con respecto al trabajo efectuado por la referida operaria.

SEGUNDO

La Inspección de Trabajo de Santander giró visita a los centros de trabajo de la empresa Electra de Viesgo, a consecuencia de la cual dicha Inspección levantó acta de infracción el día 12 de noviembre de 1999, por entender que se habían producido supuestos de cesión ilegal de trabajadores, con vulneración del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores, calificando tal infracción como muy grave. Incoado el correspondiente expediente sancionador contra la citada empresa, el DIRECCION000 General de Trabajo de la Consejería de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones del Gobierno de Cantabria, presentó demanda de oficio ante los Juzgados de lo Social de Santander, al amparo del art. 149-2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuyo suplico se solicitó que se declarase que la empresa Electra de Viesgo I S.A. ha incurrido en cesión ilegal de los trabajadores que se dejan indicados en el fundamento de derecho anterior.

El Juzgado de lo Social nº 1 de Santander dictó sentencia de fecha 21 de junio del 2000 que estimó íntegramente la referida demanda de oficio presentada por la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Cantabria, y declaró que la empresa Electra de Viesgo I S.A. incurrió en cesión ilegal de trabajadores, en relación con los empleados aludidos en el fundamento de derecho anterior, motivada por los contratos de arrendamientos de servicios concertados por la mentada empresa eléctrica con las compañías Audisys S.L., Servicios Auxiliares de Gestión de Negocios S.A., Umano Servicios Integrales SA y Servicios Auxiliares de Telecomunicación SA. Por todo ello, tal sentencia condenó a los demandados a estar y pasar por esa declaración.

Contra esta sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander entablaron recurso de suplicación Electra de Viesgo I S.A. y la entidad Servicios Auxiliares de Gestión de Negocios S.A. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia el 5 de febrero del 2002, en virtud de la que desestimó dichos recursos y confirmó la resolución de instancia.

TERCERO

La mercantil Electra de Viesgo I, S.A. interpuso, contra la aludida sentencia de la Sala de lo Social de Cantabria, el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En este recurso se denuncia la "violación o aplicación indebida del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que los (sic.) interpreta", y se alega, como contrapuesta a la recurrida, la sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 20 de noviembre del 2000. Pero no puede entenderse que esta sentencia entre en contradicción con la recurrida, en los términos rigurosos y estrictos que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues entre ellas no concurren las identidades que este artículo establece. Así lo ponen en evidencia las siguientes consideraciones.

1).- Ante todo se debe recordar que en los casos de cesión ilegal de trabajadores que se prevén en el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores no es fácil que pueda producirse la contradicción entre sentencias que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. Téngase en cuenta que en bastantes ocasiones no es fácil fijar la diferencia entre los casos lícitos de contratas y subcontratas admitidos por el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores, y los supuestos de cesión ilegal de trabajadores que proscribe el art. 43; siendo necesario entonces, para llegar a una u otra solución, tener en cuenta las particulares circunstancias y elementos concurrentes en el caso examinado, pudiendo ser decisiva a tal respecto la aparición o no de una o varias de esas circunstancias y datos especiales. Y es sabido que en estos asuntos en que la solución jurídica que en ellos se tenga que adoptar viene muy determinada o influida por la confluencia de ciertos datos o circunstancias, no es fácil que se produzca la contradicción entre sentencias que prevé el art. 217 mencionado, pues es posible que la falta de coincidencia en alguno o algunos de esos datos, elementos o circunstancias sea razón suficiente para justificar la solución diferente a que se llega en cada una de las sentencias que se comparan.

2).- Es cierto que en la sentencia de contraste aducida en el presente recurso se trata también de una situación en que aparece una contrata entre empresas por la que una de ellas presta un determinado servicio a la otra, mediante la actividad desplegada por los empleados de la primera. Pero resulta que la prestación de servicios efectuada en el supuesto examinado en esa sentencia referencial es claramente distinta de aquellas otras actividades que fueron objeto de las contratas analizadas en la actual litis. En la sentencia alegada como contradictoria, la empresa contratada llevó a cabo "la realización de un servicio de soporte telefónico a usuarios", como servicio de asistencia técnica prestada a la compañía Telefónica S.A. en apoyo a la explotación de los sistemas informáticos y de comunicación de esta compañía. Y en cambio en los supuestos de que se trata en la presente litis, como se reseñó en el fundamento de derecho primero de esa sentencia, los trabajadores de Audisys SL se dedicaron a efectuar trabajos de carácter administrativo y contable, como realización de hojas de cálculo, facturaciones generales, especiales y su control, y también cierres contables; los empleados de la empresa Servicios Auxiliares de Gestión de Negocios S.A. llevaron a cabo actividades administrativas, como confección y redacción de contratos, reclamaciones, solicitudes de altas, e informes; también desarrollaron una actuación administrativa similar los empleados de Umano Servicios Integrales S.A., a excepción de uno de ellos que desempeñó la función de ordenanza; y la única trabajadora de Satel SA efectuó trabajos en la sección de decodificación y mantenimiento de clientes.

Como se ve, la disparidad de las actividades contratadas en el asunto resuelto en la sentencia referencial y en el caso de autos es clara y manifiesta; lo cual constituye una importante diferencia a la hora de determinar si existe o no entre aquel caso y éste la sustancial igualdad de que habla el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

3).- Es verdad que en todos los supuestos comentados, los servicios de las empresas contratistas se prestaron en las dependencias y centros de trabajo de la empresa principal, actuando los trabajadores de aquéllas al lado de los empleados de esta última y desarrollando actividades análogas; pero estas coincidencias no son suficientes para poder afirmar la concurrencia de la necesaria identidad de situaciones entre las dos sentencias que se comparan. Esto es claro en razón a las precisiones que seguidamente se exponen:

a).- En primer lugar, debe destacarse que en ninguno de los casos a que se viene aludiendo, las empresas contratadas eran empresas meramente aparentes o ficticias que careciesen de entidad propia, de bienes, organización o autonomía; al contrario todas las empresas que intervinieron en las contratas examinadas en las sentencias confrontadas son empresas reales, constituídas con plena legalidad y validez, con organización, patrimonio y entidad propia y diferenciada. Ahora bien, las empresas que están legalmente constituídas y normalmente actúan con validez en el tráfico jurídico, pueden también incurrir en cesión ilegal de trabajadores, lo cual se produce cuando en la contrata no ponen realmente su organización empresarial a disposición de la compañía principal, sino que se limitan a suministrar mano de obra para el desarrollo del servicio, íntegramente concebido y puesto en práctica por la compañía contratante; así lo ha declarado reiteradamente esta Sala, pudiéndose citar a este respecto las sentencias de 19 de enero de 1994, 12 de diciembre de 1997, 25 de octubre de 1999 y 17 de enero del 2002, entre otras.

b).- Y teniendo en cuenta la doctrina que se acaba de mencionar, se ponen de manifiesto importantes divergencias entre los casos resueltos en las dos sentencias confrontadas.

De un lado, en la sentencia de contraste el servicio objeto de la contrata fue prestado por 29 trabajadores de la empresa contratista, dotados de una determinada organización jerárquica pues de ellos 23 eran operadores, 3 encargados de turno y 3 supervisores. En cambio, en el caso de autos el número de trabajadores cedidos por cada una de las cuatro empresas contratistas fue muy inferior (una empresa cuatro trabajadores, dos empresas seis cada una y la última una sola empleada). Este escaso número hace difícil que pueda hablarse de puesta a disposición de una verdadera organización empresarial; además de los datos fácticos obrantes en autos no se desprende, en absoluto, tal clase de puesta a disposición, sino que se deduce más bien un mero suministro de mano de obra.

Además de ello, en el fundamento de derecho quinto de la sentencia referencial se manifiesta que "Sermicro (la empresa contratista) en momento alguno dejó de ejercer sus facultades directivas y organizativas sobre el personal que prestaba sus servicios en el centro de Trabajo de Telefónica"; añadiéndose poco más adelante que "es lo cierto que la supervisora (como se ha expuesto, entre los trabajadores cedidos en aquella contrata se incluían tres supervisores) de Sermicro era la que impartía las oportunas órdenes". Nada similar aparece en la sentencia recurrida, pues los empleados de las contratistas fueron formados e informados por el personal de la compañía principal, recibiendo las órdenes de trabajo de los mandos y jefes de esta última. Sin que se rompa esa clara disparidad y diferencia en el caso de la contrata de Umano Servicios Integrales S.A. por las circunstancias de que los seis empleados de la misma que actuaron en la contrata, hubiesen recibido una información inicial en Umano, que uno de los seis actuase como coordinardor, y que Umano hubiese designado un jefe de equipo que acudía una vez por semana a Electra de Viesgo y que también daba órdenes a aquéllos; por cuanto que lo cierto es que esos seis trabajadores recibieron la formación e información más completa de Electra de Viesgo, y eran los directivos y mandos de esta última los que les daban las órdenes necesarias para desarrollar día a día su trabajo.

Como consecuencia de todo lo expuesto, es obligado concluir que entre las dos sentencias comparadas no existe la igualdad sustancial que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por ello en el presente recurso no se cumple el requisito de recurribilidad que este precepto establece, lo que determina necesariamente la desestimación de dicho recurso.

CUARTO

Pero es que aún cuando se admitiese como mera hipótesis de trabajo, que existe contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial alegada en el recurso (lo cual obviamente no es cierto, como se ha explicado en el anterior razonamiento jurídico), no por ello podría el mismo prosperar, pues la doctrina de esta Sala expuesta poco más arriba, aplicada a las situaciones fácticas que se declaran en los hechos probados de autos, situaciones a las que se ha hecho referencia reiterada a lo largo de la presente sentencia, hace lucir con nitidez que tales situaciones constituyen supuestos de cesión ilegal de trabajadores, que prevé el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores; máxime cuando ninguna de las contratistas aportó material de ningún tipo para la realización de la actividad de las contratas.

QUINTO

Procede, pues, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por Electra de Viesgo SA contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 5 de febrero del 2002, con pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para formular tal recurso y con condena a la empresa recurrente al pago de las costas causadas en el mismo, dado lo que disponen los arts. 226 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Argos Linares en nombre y representación de Electra de Viesgo I, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 5 de febrero de 2002, recaída en el recurso de suplicación num. 988/2000 de dicha Sala. Se dispone la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para formular el presente recurso y se condena a la compañía recurrente al pago de las costas causadas en el mismo.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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