ATS, 6 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2.006, en el procedimiento nº 485/05 seguido a instancia de MUTUA ASEPEYO, MUTUA DE AT Y EP DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 Y TGSS contra DON Juan Pablo, RACE ASISTENCIA S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre accidente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por MUTUA ASEPEYO DE A. DE T. Y ENFER. PROFESIONAL DE LA S.S. Nº151, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de diciembre de 2.006, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de marzo de 2.007 se formalizó por el Letrado Don Luis Antonio de Padua Ortiz de Mendívil Zorrilla, en nombre y representación de DON Juan Pablo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de octubre de 2.007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de cita de sentencia de contraste en escrito de preparación. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

Pretende la parte recurrente que se le reconozca en situación de incapacidad permanente parcial, tal y como le fue reconocido por la entidad gestora y la sentencia de instancia, si bien dicha declaración ha sido revocada en suplicación, que le ha declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes. Pero no puede apreciarse la contradicción invocada, puesto que las lesiones y secuelas padecidas por los beneficiarios de la Seguridad Social en ambos procedimientos no son coincidentes. En efecto, en el caso de la sentencia recurrida, el demandado, de profesión habitual conductor mecánico, padecía "quemaduras en manos, antebrazos, brazos y tórax 17-02-1986 volvió a su trabajo habitual. Mano derecha limitación movilidad articulación metacarpio y falange del dedo 1º. Amputación de falange distal del 3º dedo. Rigidez articular interfalange distal 4º dedo. Cicatrices queloides en palma de la mano. Himitorax derecho, antebrazo y mano derecha cicatrices por quemaduras e injertos cutáneos no limitativos de la movilidad". Por el contrario, en el caso analizado por la sentencia de contraste, el actor padecía "2º dedo: IFD: flexión 30º (50%); 3º dedo: aquilosis de IFD con flexo de 30º. IFP= Flexión 40º (505 %, deformidad y cicatriz en dorso de aproximadamente 2 cm. 4º dedo quilosis IFD. IF: flexión 70º, cicatriz de aproximadamente 1 cm. En dorso IFP. 5º dedo: IFD flexión 35º, IFP flexión 65º. No cierra el puño con 3º, 4º y 5º dedos".

SEGUNDO

Por otra parte, y pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente de contrario en su escrito de 10 de diciembre de 2007, lo cierto es que la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general -autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de

2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo [sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002), 11 de febrero de 2004 (4390/2002) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )].

TERCERO

Alega la parte recurrente un segundo motivo de impugnación, entendiendo que se ha producido nulidad de actuaciones, pero a tales efectos no invocó como contradictoria ninguna sentencia, entendiendo que la nulidad de actuaciones debía declararse de oficio. En el escrito de interposición, sin embargo, ha citado como contradictoria la STS de 13 de diciembre de 2002, R. 1411/02 . Pero lo cierto es que es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003), 17 de junio de 2004 (R. 4453/2003), 18 de junio de 2004 (R. 4038/2003), 25 de junio de 2004 (R. 4495/2003) y 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/03 )- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable". Cabe significar, además, que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que ha reiterado en la STC 111/2000, de 5 de mayo . En consecuencia, la parte recurrente, tal y como, por otra parte recuerda la propia sentencia de contraste, debería haber citado como contradictoria al menos una sentencia en el escrito de preparación, siendo este requisito insubsanable en el escrito de interposición.

Alega el recurrente en su escrito de 10 de diciembre de 2007 que no existen dos motivos de impugnación, sino uno sólo, por lo que aportó únicamente una sentencia de contraste. Al respecto, la Sala entiende que no resulta posible abordar en un único motivo de impugnación las pretensiones de la parte recurrente, puesto que la cuestión de la incongruencia no tiene nada que ver con la denegación del grado de incapacidad permanente parcial, y esta dualidad de motivos se pone de manifiesto si nos atenemos a los preceptos denunciados por la parte, a saber, el art. 137.3 LGSS -en relación con la procedencia del grado de incapacidad permanente parcial pretendido y único precepto mencionado en el escrito de preparación- y el art. 24 CE -respecto de la incongruencia alegada-. En esta medida, la parte debería haber citado una sentencia de contraste específica para cada una de las cuestiones planteadas, tanto en preparación como en interposición. Tal y como reconocieron la sentencias de esta Sala de 21-11-2000 (Recursos 234/2000 y 2856/99 ), "las infracciones procesales en este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que estas infracciones (salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la falta manifiesta de jurisdicción) puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita la contradicción". Sea como fuere, lo cierto es que la única sentencia aportada de contraste se centra en el análisis de la procedencia del grado de incapacidad permanente parcial, sin plantear en ningún caso cuestión alguna sobre la incongruencia planteada, por lo que, desde esta perspectiva, y en el hipotético caso de considerarse la existencia de un único motivo de impugnación, tampoco se cumpliría el requisito de la contradicción invocado.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Luis Antonio de Padua Ortiz de Mendívil Zorrilla en nombre y representación de DON Juan Pablo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2.006, en el recurso de suplicación número 3831/06, interpuesto por ASEPEYO MUTUA DE A. DE T. Y ENF. PROFESIONAL DE LA S.S. Nº 151, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 19 de enero de 2.006, en el procedimiento nº 485/05 seguido a instancia de MUTUA ASEPEYO, MUTUA DE AT Y EP DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 Y TGSS contra DON Juan Pablo, RACE ASISTENCIA S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre accidente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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