STSJ Galicia 4398/2010, 1 de Octubre de 2010
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2010:8883 |
Número de Recurso | 391/2007 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 4398/2010 |
Fecha de Resolución | 1 de Octubre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 391/2007 SG
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A CORUÑA, uno de octubre de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0000391/2007 interpuesto por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
Que según consta en autos se presentó demanda por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª. Penélope, y D. Octavio . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000598/2006 sentencia con fecha nueve de Noviembre de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Doña Penélope, nacido el 4 de septiembre de 1951, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000, siendo su profesión habitual la operaria en una fábrica de confección de guantes de piel como cosedora. El 12 de agosto de 2004 sufrió un accidente de trabajo con una máquina, causándole aplastamiento de muñeca y mano derechas y rotura de flexor superficial de 20 dedo./
La empresa para que trabajaba en el momento de ocurrir el accidente laboral, tiene concertada las contingencias profesionales con la entidad MUTUA GALLEGA./ TERCERO.- Expedida alta médica con propuesta de valoración, y previo informe médico de 6 de abril de 2006, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló dictamen propuesta el 23 de mayo de 2006, entendiendo que la trabajadora se halla afecta a incapacidad permanente total, dictando resolución administrativa la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el sentido del dictamen propuesta el 26 de junio de 2006, resolución frente a la que se interpuso reclamación previa que fue desestimada, impugnado únicamente el grado de incapacidad permanente reconocido, pero no la contingencia./ CUARTO.- La base reguladora asciende a 81273 #./ QUINTO.- Las dolencias que padece Doña Penélope son las siguientes: aplastamiento de muñeca y mano derecha y rotura de flexor superficial de 0 -do, ocasionándole una discreta moderada atrofia muscular en el antebrazo según resonancia magnética, sin alteraciones significativas en medición clínica actual; limitación de fd de muñeca, estando el restante arco de movilidad conservado respecto al contralateral (30° grados de forma activa y pasivamente se puede ampliar el arco pero referido como doloroso), disminución de la fuerza prensil de la mano (valoración subjetiva) y pinza débil con 40 y 5° dedos con pinza efectiva con 20 y 30 dedos y realiza puño.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que desestimando la demanda interpuesta por la MUTUA GALLEGA, debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a Dona Penélope y a la empresa MANUEL GARCÍA CAMESELLE, de todos los pedimentos formulados en su contra.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre la Sentencia de Instancia la Mutua Patronal solicitando -vía artículo 191.a) LPL la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión (artículo 240 LOPJ ), la alteración -a través del artículo 191.b) LPL - del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 191.c) LPL - la infracción del artículo 137, en relación con el artículo 115 LGSS .
1.- Ante todo, esta Sala quiere hacer notar la defectuosa denuncia de la litispendencia realizada por la recurrente, dado que se cita el precepto que ampara el efecto (nulidad), pero no aquél que justifica la causa (litispendencia), en otras palabras, falta cobertura procesal de la nulidad interesada, que sería a través bien de jurisprudencia (entre otras, SSTS 23/03/04 -rcud 3896/02 -; 26/10/04 -rcud 4286/03 -; 30/09/05 -rcud 1992/04 -; 16/11/06 -rcud 885/05 -; 17/04/07 -rcud 722/06 -; y 30/05/07 -rco 167/05 -), bien mediante la indicación del artículo preciso (artículo 222.4 LEC ). No obstante, el principio pro actione -aquilatado con flexibilidad y nuestro sentido de justicia- nos inclinan a examinar la denuncia.
-
- De entrada, no podemos olvidar que la nulidad es un «un remedio último y de carácter excepcional» ( SSTS 11/12/03 Ar. 2004/2577 ; y 30/01/04 Ar. 2580; SSTSJ Galicia 13/07/10 R. 2490/10, 15/06/10 R. 967/10, 14/05/10 R. 936/10, 12/06/09 R. 1761/06, 13/03/09 R. 218/09, etc.) y que «[...] en nuestro Derecho procesal la litispendencia es una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la...
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