STSJ Galicia , 20 de Marzo de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2018:1478
Número de Recurso5203/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 27028 44 4 2017 0001029

RSU RECURSO SUPLICACION 0005203 /2017

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000336 /2017

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S: CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA LETRADO DE LA COMUNIDAD

RECURRIDO/S: Estela

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DÑA. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veinte de Marzo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 5203/2017 interpuesto por CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA (XUNTA DE GALICIA) contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE LUGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Estela en reclamación de Despido, siendo demandada la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria (Xunta de Galicia). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 336/17 sentencia con fecha 28 de septiembre de 2017 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primeiro.- Estela

, maior de idade, prestou os seus servizos como traballadora por conta allea por orde da Consellería de cultura, educación e ordenación universitaria dende o 25 de abril de 1994, como persoal laboral indefinido discontinuo, impartindo os cursos de Iniciación á lingua alega, Perfeccionamento de lingua galega e curso CELGA 111 e CELGA IV presenciais ou de teleformación, coa categoría de titulado superior lingüista (40), do grupo 1. O vínculo laboral é consecuencia do disposto na Sentenza do Xulgado do Social núm. 2 de Lugo (autos 1100/2014) do 20 de febreiro de 2015, que foi confirmada pola STSX de Galiza do 10 de setembro de 2015. Os cursos tiñan unha duración predeterminada e pola súa impartición a traballadora recibía a cantidade de 961,84 euros mensuais, proporcionais a unha xornada de 18,5 horas semanais.

Segundo

0 30 de xaneiro de 2017 Estela foi nomeada persoal funcionario interino do coreo de profesores de ensino secundario

Terceiro

031 de xaneiro de 2017 a Subdirección Xeral de Recursos Humanos a Consellería de cultura, educación e ordenación universitaria remitiu a Estela un requirimento no que Ile indicaba que debía optar entre a actividade como persoal laboral indefinido discontinuo ou como funcionaria interna, con renuncia expresa a unha das actividades.

Cuarto

0 7 de febreiro de 2017 Estela solicitou que se Ile concedese

a excedencia voluntaria por incompatibilidade como persoal laboral indefinido no fixo ou, de xeito subsidiario se lle concedera a compatibilidade para exercer temporalmente ambos os dous empregos. As solicitudes foron denegadas e a traballadora presentou demanda por tal feíto ante a 1 Xurisdición contenciosoadministrativa.

Quinto

0 3 de abril de 207 ditouse unha resolución que foi recibía pola traballadora o 7 de abril e na que se acordaba a extinción da relación laboral de Estela como persoal laboral indefinido non fixo para traballos discontinuos.

A dilixencia de cesamento consecuencia do anterior fixose con data de efectos do 29 de 1 xaneiro de 2017.

Sexto

Formulouse reclamación previa o 25 de abril de 2017."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Acollo a demanda formulada por Estela contra a Consellería de cultura, educación e ordenación universitaria e o Ministerio Fiscal de tal xeito que: Declaro nulo o despedimento de Estela con efectos dende o 29 de xaneiro de 2017. CondenoConsellería de cultura, educación e ordenación universitaria á a que proceda á readmisión de Estela en idénticas condicións ás que ostentaba en data de 29 de xaneiro de 2017. Condeno á Consellería de cultura, educación e ordenación universitaria ao pagamento a Estela dos salarios de tramitación deixados de percibir dende o 29 de xaneiro de 2017 ata a data de notificación desta resolución en contía de 31,62 euros diarios."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la XG la estimación de la demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 222 LEC en relación con los artículos 3 y 4 LJS ; artículo 24 CE ; y artículo 10 Ley 53/1984 .

SEGUNDO

1.- No compartimos la censura postulada por la XG en ninguna de sus facetas. Por lo que se refiere a la litispendencia, es evidente que la articulación del artículo 4 LJS permite -mientras no se haya pronunciado el orden jurisdiccional competente, que no lo ha sido todavía- que el social resuelva prejudicialmente las cuestiones que se planteen, sólo en el caso de existencia de cuestiones prejudiciales penales se produciría el efecto suspensivo buscado por la recurrente. Como hemos recordado en otras ocasiones ( SSTSJ Galicia 16/07/14 R. 3246/12, 24/01/13 R. 5313/12 y 01/10/10 R. 391/07 ), «[...] en nuestro Derecho procesal la litispendencia es una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta

para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la litispendencia» ( SSTS 23/03/04 -rcud 3896/02 -; 26/10/04 -rcud 4286/03 -; 30/09/05 -rcud 1992/04 -; 16/11/06 -rcud 885/05 -; 17/04/07 -rcud 722/06 -; y 30/05/07 -rco 167/05 -). En otras palabras, «[...] la situación de litispendencia surge cuando la misma pretensión entre las mismas partes está sometida al conocimiento del mismo o de otro órgano jurisdiccional, y sin que haya recaído resolución firme, pues de darse esta circunstancia operaría el efecto de la cosa juzgada material; la finalidad de esta figura es garantizar la seguridad jurídica a que se refiere el artículo 9.3 de la Constitución, impidiendo así que la misma cuestión jurídica sea resuelta por sentencias de signo contrario» ( STS 08/03/06 -rco 50/04 -).

Además, las identidades exigidas por el artículo 222.3 LEC, necesarias para apreciar la cosa juzgada y también la litispendencia, no pueden ser exigidas de una forma rígida y literal, sino que es preciso atender, sobre todo, a su esencia fundamental y a la finalidad que con las respectivas acciones se persigue, de tal manera que si la resolución que recaiga en el primer proceso constituye un presupuesto esencial para la adecuada resolución del segundo, la excepción debe ser acogida ( SSTS 20/10/93 -rco 3057/92 -; y 08/03/06 -rco 50/04 -). De hecho, «... ambas excepciones [cosa juzgada y litispendencia] están íntimamente relacionadas, por cuanto la dilatoria de litispendencia impide el seguimiento del proceso (o su decisión) mientras tanto se esté desarrollando otro idéntico en el mismo Tribunal, o en otro, sin que en el últimamente aludido haya recaído sentencia firme; y la perentoria de cosa juzgada ... constituye un óbice para la decisión del proceso actual cuando ya se hubiere resuelto por sentencia firme otro sobre la misma cuestión y entre las mismas partes». Se está, en realidad, ante institutos jurídicos diferentes, por más que haya una evidente relación entre ambos; en primer lugar, porque el efecto de cosa juzgada opera sobre la base de una situación jurídica ya dada en la realidad histórica [que no se puede desconocer en virtud de una sentencia que es firme], lo que no sucede cuando se alega la litispendencia, basada precisamente en la tramitación de un proceso anterior, todavía no llegado a término; y, en segundo término, la función del instituto de cosa juzgada es doble, pues -amén del efecto negativo o excluyente- cabe el efecto positivo o prejudicial, cuando no hay identidad absoluta de los elementos de la pretensión, pero sí hay una parcial identidad en el objeto de uno y otro proceso, lo que no cabe en la litispendencia, que exige la identidad en todos los elementos esenciales de ambos procesos ( SSTS 26/10/04 -rcud 4286/03 -; y 20/11/06 -rcud 885/05 -).

  1. - En este asunto (y al margen de lo que ya se ha indicado), no estamos en presencia de las mismas pretensiones, sino de una que es antecedente lógico de la otra, por lo que mal puede hablarse de una litispendencia, siquiera podría hablarse de una litispendencia interna, dado que la decisión sobre el derecho de la Sra. Estela respecto a una excedencia voluntaria comporta -en cierta medida- la solución del despido operado, pero lo aquí discutido no tiene el mismo objeto que lo dilucidado en la vía contencioso administrativo.

TERCERO

1.- Por lo que respecta a la alegación del artículo 24 CE, al margen de que entendemos que su simple cita no resultaría operativa, es solo una de las facetas adoptadas por la Magistrada de Instancia para apreciar la existencia de un despido nulo, dado que, por una parte, entiende que la solicitud...

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