STS, 30 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha30 Septiembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jose Ramón Ballesteros Alonso, en nombre y representación de DON Rafael, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 2 de abril de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 596/04, formulado por el aqui recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, de fecha 28 de noviembre de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por DON Rafael, frente a SERVICIOS DE MANTENIMIENTO S.A., HULLERAS DEL NORTE S.A. y el MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre impugnación por despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 28 de noviembre de 2003, el Juzgado de lo Social de Mieres dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Rafael, frente a SERVICIOS DE MANTENIMIENTO S.A., HULLERAS DEL NORTE S.A. y el MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre impugnación por despido, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- El actor, Rafael, interpuso ante este Juzgado demanda de cesión ilegal contra las empresas Lacera Servicios de Mantenimiento, S.A. y HULLERAS DEL NORTE, S.A. pidiendo se declare que la verdadera empleadora del actor es la empresa Hunosa, debiendo considerar al mismo como fijo de plantilla, reconociendole todos los derechos laborales, económicos y sociales que tienen reconocidos los demás trabajadores de la misma categoria de la empresa Hunosa y procediendo al abono de las diferencias salariales desde el 1-08-2002 hasta la actualidad, todo ello con independencia de las responsabilidades que le pudieran incumbir a la empresa Lacera Servicios de Mantenimiento, S.A., formándose con ella autos número 1050/03. 2º. - En los referidos autos re cayó sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que desestimando la demanda deducida por Rafael contra EMPRESA LACERASERVICIOS DE MANTENIMIENTO, S . A., EMPRESA HULLERAS DEL NORTE, S . A., debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo, en consecuencia, a los interpelados de los pedimentos en su contra pretendidos. 3°.- El día 15 de septiembre de 2003 la empresa notifica al actor: `Le comunicamos la finalización de su contrato de trabajo, que según el contenido del mismo, tiene una duración condicionada a la de la obra o servicio de Cobrador de Caja, en el economato de Mieres HUNOSA, toda vez que se ha extinguido la relación mercantil con esta última. La extinción de su relación 'laboral surtirá efectos al recibo de la presente indicándole que tiene a su disposición la liquidación correspondiente´. 4°.- Con posterioridad al ejercicio de las acciones de cesión ilegal, por el actor se interpuso la presente demanda de despido en la que se suplica contra las empresas interpeladas Lacera y Hunosa la declaración de nulidad del despido, con condena de las parte demandadas a la readmisión del actor en las condiciones de trabajo que regían con anterioridad a producirse el despido de la empresa HUNOSA y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el de notificación de la sentencia, todo ello con independencia de las responsabilidades que pudieran incumbir a la codemandada Lacera Servicios de Mantenimiento, S.A.. 5°.- Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación 23 de septiembre de 2003, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 3 de octubre con el resultado de intentado sin avenencia e interpuso escrito de demanda en este Juzgado el 17 de octubre de 2003". Y como parte dispositiva: "Que acogiendo la excepción de litispendencia, debo declarar y declaro no haber lugar a la demanda interpuesta por Rafael, contra LACERA SERVICIOS DE MANTENIMIENTO, S.A., HULLERAS DEL NORTE S.A. dejando imprejuzgada la accion en ella deducida, con absolución en la instancia de los interpelados por ella".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia de fecha 2 de abril de 2004, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Rafael contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres de fecha 28 de noviembre de 2003 dictada en los autos seguidos a su instancia sobre despido nulo contra las empresas Lacesa Servicios de Mantenimiento S.A. y Hunosa y el Ministerio Fiscal y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el actor. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de diciembre de 2001 (recurso 5413/01).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El punto de debate que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandante se centra en determinar si en el proceso por despido objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina y el de cesión ilegal anteriormente seguido, en el que aún no recayó resolución firme y concernientes a las mismas partes, concurre o no la excepción de litispendencia.

La sentencia de instancia que es confirmada en suplicación, acoge la excepción de litispendencia y declara no haber lugar a la demanda interpuesta dejando imprejuzgada la cuestión en ella deducida con absolución en la instancia de los interpelados por ella. Se argumenta en la resolución aquí combatida, que la pretensión ejercitada "es que se declare la existencia de un despido nulo en base a una situación de hecho idéntico a la planteada en la demanda de cesión ilegal que ... fue desestimada por sentencia, que aunque no es firme resulte evidente que la decisión que se adopte por la Sala en relación con la pretensión de cesión ilegal va ha condicionar el resultado del recurso que ahora se resuelve, pues en la hipótesis de cesión ilegal quedaría excluida la de un despido de donde se desprende la interconexión de las dos pretensiones del recurrente ... para evitar la posible existencia de dos resoluciones contradictorias en relación con un supuesto litigioso que sólo admite una de ellas".

La recurrente en casación denuncia infracción de los artículos 222, 410 y 421 (antiguo 533.5º) de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos, 1252 del Código Civil y 24 de la Constitución y, la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1995. Alega como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de diciembre de 2001 (recurso 5413/01) que rechaza la excepción de litispendencia en proceso sobre despido, porque "las acciones de cesión ilegal y despido, cualquiera que sea el orden cronológico con que se ejerciten y resuelvan, no son aptas para producir el efecto litispendencia en el otro proceso, ya que las pretensiones son y las modalidades procesales por las que han de tramitarse también lo son, y la apreciación de litispendencia en el presente caso conduciría a dejar sin resolver la acción de despido", lo que no obsta a la posible apreciación del efecto positivo de la cosa juzgada si se diera el caso de la existencia de un pronunciamiento judicial firme que opera como condicionante del resultado de un segundo proceso.

A tenor de lo expuesto se aprecia que concurre el presupuesto de contradicción (identidad substancial de supuestos de hechos de la sentencia impugnada con los de la de contraste y soluciones de signo contrario), pues no es dato diferenciador con relevancia para fundar la falta de contradicción, que el despido, en la sentencia recurrida se produce antes de interponer la demanda de cesión ilegal mientras que en la sentencia de contraste el despido tiene lugar después de interponerse la demanda de cesión ilegal. Tampoco es relevante a estos efectos que la sentencia de contraste añada otros hechos probados que no se recogen en la sentencia combatida, en donde se refiere y detalla las labores que hacían los demandantes, las condiciones en que desarrollaban su trabajo y todos los demas datos que permiten luego a la sentencia en su fundamentación jurídica, pronunciarse abiertamente sobre la existencia de cesión ilegal y finalmente la condena solidaria de las dos empresas demandadas, pues ello solo afecta a la solución de fondo sobre la que esta Sala no puede pronunciarse, si se rechaza la excepción de litispendencia, ya que sobre ello previamente se ha de conocer en la instancia, a cuyo efecto si fuera necesario se completarán los hechos probados. Pues lo relevante está precisamente en si el ejercicio de ambas acciones provoca entre ellas algún efecto de litispendencia en el proceso iniciado en segundo lugar, sea este el de despido o sea el de cesión ilegal; también es irrelevante que la sentencia que no aprecia la litispendencia continua su análisis sobre la cuestión de fondo, como no podía ser de otra manera. Procede por tanto resolver la cuestión planteada en el recurso.

SEGUNDO

Es doctrina jurisprudencial consolidada, que se recoge en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 14 y 24 de marzo de 1995, 25 de abril de 1995, 9 de febrero de 1996, 20 de mayo de 1999, 21 de diciembre de 2000, 17 de septiembre de 2002 y 23 de marzo de 2004 (recursos 1797, 1514, 1517 y 1796/94, 3874/98, 27/00,1180/01 y 3896/02). En estas sentencias se establece, como sintetiza la de 20 de mayo de 1999, y se recoge en la de 23 de marzo de 2004 que "en nuestro Derecho procesal la litispendencia es una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia".

La aplicación de esta doctrina conduce a la estimación del motivo de recurso, porque, la única identidad apreciable entre las controversias que se comparan afecta al elemento subjetivo -la identidad de partes-, pues el objeto de la pretensión es distinto -reclamación por cesión ilegal y reclamación por despido- y también lo es la causa de pedir, que en un caso se vincula a un cese que se considera ilícito y en el otro en la cesión ilegal de trabajadores entre empresas. La parte funda la litispendencia únicamente en los elementos comunes de identidad de partes y, la existencia o inexistencia de despido y cesión ilegal de trabajadores, pero es claro que esos elementos de conexión, que serían susceptiblen de determinar un efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia dictada en el primer pleito sobre la del segundo, no determinan las exigencias necesarias para apreciar la identidad propia de la litispendencia, pues ésta requiere como señala la citada setencia de 23 de marzo de 2004, "la completa identidad del artículo 1252.1 del Código Civil (hoy artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), no la parcial propia del efecto positivo (artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que exige sólo la identidad subjetiva y la actuación del pronunciamiento de una sentencia como un `antecedente lógico´ de la otra". Así lo ha apreciado la Sala en las sentencias citadas, en las que las reclamaciones de fijeza actuaban como elemento prejudicial determinante en los procesos por despido y, también lo ha estimado en otros supuestos semejantes de vinculación positiva, como en el caso de la declaración de cesión ilegal y el despido (sentencia 25 de octubre de 1995) o el de la resolución del contrato de trabajo y el despido (sentencia de 21 de diciembre de 2000). Cabe añadir que las recientes sentencias de esta Sala de 7 de julio y 20 de septiembre de 2005 (recursos 1968 y 1990/04) en supuestos idénticos al de autos y con la misma sentencia de contraste, reiteran la doctrina antes citada.

TERCERO

Lo anteriormente razonado determina de conformidad con el Ministerio Fiscal la estimación del recurso para casar y anular la sentencia combatida y, resolver en suplicación rechazando la excepción de litispendencia, lo que implica la nulidad de actuaciones y su reposición al momento de dictar sentencia por el juzgador de instancia, para que dicte nueva resolución resolviendo las restantes cuestiones de fondo planteadas. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jose Ramón Ballesteros Alonso, en nombre y representación de DON Rafael, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 2 de abril de 2004, que casamos y anulamos. Y resolviendo en suplicación, desestimamos la excepción de litispendencia y, declaramos la nulidad de actuaciones reponiendo las mismas al momento de dictar sentencia por el Juez de instancia, para que partiendo de la desestimación de la excepción indicada, resuelva sobre las restantes cuestiones del litigio con libertad de criterio. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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