STS 402/2009, 12 de Junio de 2009

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2009:5698
Número de Recurso2352/2004
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución402/2009
Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil nueve

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los Recursos de Casación interpuestos por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación de D. Evelio, por la Procuradora Dª María Luisa Montero Monreal en nombre y representación de Dª Celestina y por la Procuradora Dª Alicia Oliva Collar en nombre y representación de Dª Elena, contra la Sentencia dictada en 14 de noviembre de 2003 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13ª, en el Rollo de Apelación nº 403/01, dimanante de los Autos de Juicio de Menor Cuantía nº 386/98 del Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 58. Han sido parte recurrida D. Jacobo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo, D. Mauricio, representado por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal y "ERMITA DE GUIA, S.A.", representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los Autos del Juicio de Menor Cuantía nº 386/98 del Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 58 se iniciaron mediante demanda que presentó Dª Elena contra "Desarrollos e Inversiones Patrimoniales, S.A." (DIPSA), "Desarrollos Patrimoniales, S.A." (DEPSA), "Ermita de Guía, S.A." y contra Dª Noelia y D. Evelio, D. Belarmino, Dª Noelia, D. Jacobo, D. Mauricio, D. Bienvenido y Dª Celia . La actora postulaba Sentencia en la que, con expresa imposición de costas, se contuvieran los siguientes pronunciamientos :

(a) Se declarara que DIPSA había incumplido en contrato de fecha 12 de febrero de 1992, así como la posterior obligación de finalizar la construcción y entregar a la demandante, antes del 16 de marzo de 1995, un apartamento, con plaza de garaje, en la Urbanización Pardo de Aravaca, Conjunto Urbanístico denominado "Hotel Apartamentos Pardo de Valdemarín II", con petición de que se declarara resuelto el contrato de compraventa, condenando a la entidad demandada a pagar a la actora la suma de 75.633.200 pesetas, en concepto de devolución del precio pagado por la compra del apartamento, más la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los conceptos de indemnización por los daños y perjuicios, demora y pago de intereses que se devenguen hasta su completo pago.

(b) Que previa su declaración de responsabilidad solidaria como Administradores de dicha mercantil, se condenara conjunta y solidariamente con DIPSA a los demandados Sra. Noelia y Sres. Belarmino Mauricio Bienvenido Evelio Celestina Celia Jacobo .

(c) Que previo levantamiento del velo societario se condene a las demandadas DEPSA y "Ermita de Eguía", conjunta y solidariamente con los demás demandados.

SEGUNDO

Los demandados comparecieron y se opusieron a la demanda, salvo D. Bienvenido y Dª Celia, que fueron declarados en rebeldía.

TERCERO

Por Sentencia dictada en 24 de julio de 2000 el Juzgado desestimó íntegramente la demanda, absolviendo a los demandados de las peticiones formuladas en su contra, con imposición de costas a la actora.

CUARTO

La parte actora interpuso Recurso de Apelación, del que conoció la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13ª, Rollo 403/2001. Esta Sala, por Sentencia que dictó en 14 de noviembre de 2003, estimó el recurso, revocó la sentencia de primera instancia y estimó la demanda, condenando a DIPSA así como a los Administradores sociales Dª Noelia, D. Arcadio, D. Bienvenido y D. Evelio a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 75.633.200 pesetas, equivalentes a 454.564,69 #, más el interés legal correspondiente, que se determinará en ejecución de sentencia, imponiendo a dichos demandados las costas causadas en primera instancia en relación con los mismos. Se confirmaron los restantes pronunciamientos absolutorios de la sentencia de primera instancia y no se impusieron las costas de la alzada. Por Auto de 8 de enero de 2004, la misma Sala denegó la aclaración interesada por algunos demandados.

QUINTO

Contra la indicada Sentencia se interpusieron los siguientes Recursos:

(a) Por la Procuradora Dª. María Luisa Montero Monreal, en nombre y representación de Dª. Celestina, Recurso Extraordinario por Infracción Procesal y Recurso de Casación.

(b) Por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación de D. Evelio, Recurso Extraordinario por Infracción Procesal y Recurso de Casación.

(c) Por la Procuradora Dª Alicia Oliva Collar, en nombre y representación de Dª Elena, Recurso de Casación.

Por Auto de esta Sala de 6 de noviembre de 2007 :

(a) Se inadmitieron los Recursos Extraordinarios por Infracción procesal, y, respecto de los Recursos de Casación :

(b) Se admitieron los Motivos 1º y 3º del Recurso de Casación interpuesto por la representación de Dª Celestina, inadmitiendo, por tanto, el motivo 2º.

(c) Se admitieron los Motivos 2º y 4º del Recurso de Casación interpuesto por la representación de D. Evelio, inadmitiendo los Motivos 1º y 3º de este Recurso.

Se admitió el Motivo 1º del recurso de Casación interpuesto por la representación interpuesto por la representación procesal de Dª Elena, inadmitiendo los Motivos 2º y 3º de este Recurso.

SEXTO

Oportunamente las representaciones de D. Mauricio, y de D. Jacobo han presentado Escritos de Impugnación del Recurso presentado por Dª Elena, y la representación de ésta última ha formulado Alegaciones en oposición a los Recursos de Casación interpuestos por Dª Celestina y por D. Evelio .

SÉPTIMO

Para votación y fallo se señaló el día 14 de mayo de 2009, fecha en la que efectivamente tuvo lugar, continuándose en días sucesivos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Vicente Luis Montes Penades,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- 1.- El litigio.- La demanda se basaba, según se ha visto, en el incumplimiento del contrato suscrito en 12 de febrero de 1992 entre DIPSA y la actora, así como en posterior incumplimiento de la obligación de finalizar la construcción y entregar a la demandante, antes de 16 de marzo de 1995, un apartamento con plaza de garaje en la Urbanización que se ha indicado. La pretensión básica se dirige a que se declare resuelto el contrato de compraventa, condenando a la entidad demandada y, con ella, solidariamente, a sus administradores y a otras sociedades del grupo, por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, al pago de la cantidad demandada en concepto de devolución del precio pagado por la compra, más daños y perjuicios.

Además del original documento privado de 12 de febrero de 1992, entre las partes se habían suscrito otros documentos : (a) En 25 de octubre de 1993, un "reconocimiento de deuda y garantía" en el que la familia Mauricio Bienvenido Arcadio Evelio Celestina Celia Jacobo Belarmino, por las sociedades que representaban, reconocía adeudar a la actora y a su madre (compradora de otro apartamento, ajena al litigio) las cantidades que se especificaban adeudarse a tal fecha, más las que resultasen en el futuro de realizarse los créditos hipotecarios a la construcción, y otras. El pago de las cantidades, que sumaban 249.938.000 pesetas, se aseguraba mediante la constitución de una hipoteca sobre la fábrica sita en Madrid, C/. Cronos nº 8, y se preveía que si en 12 meses no se recibían los apartamentos, se pagarían las cantidades entregadas más un interés al MIBOR más dos puntos; (b) En 26 de enero de 1994, un segundo documento de reconocimiento de deuda y constitución de garantía hipotecaria en el que tanto a la Sra. Elena como a su madre se les reconocía adeudar ciento cincuenta millones de pesetas por las cantidades adelantadas y lo pactado por daños y perjuicios, más otros ciento cincuenta millones de pesetas por intereses de cinco años, más quince millones por costas y gastos. En garantía, se constituyeron dos hipotecas, una a favor de la madre y otra de la Sra. Elena . Se tasaba la finca hipotecada, a efectos de subasta, en seiscientos treinta millones de pesetas. La construcción y entrega de los apartamentos se habría realizar y entregar, libres de cargas, antes del día 16 de marzo de 1995.

Concluido el plazo, la Sra. Elena ejecutó la garantía hipotecaria por el procedimiento extrajudicial, manteniendo la carga hipotecaria que aseguraba el crédito de su madre. La finca fue subastada y adjudicada a la Sra. Elena, en tercera subasta, por precio de Cuarenta millones de pesetas.

Entiende la Sra. Elena que DIPSA le sigue adeudando la cantidad de 75.633.200 pesetas, resto de la suma entregada para pago del precio del apartamento a DIPSA, deducidos los 40.000.000 ptas. importe del remate de la finca hipotecada, y es lo que reclama en el presente procedimiento.

  1. - La instancia.- La Sentencia de Primera Instancia desestimó la demanda, con absolución de los demandados e imposición de las costas.

El Juzgado apreció graves contradicciones en la exposición de los hechos, subrayando la notoria dificultad para concretarlos. El contrato de 1992 fijaba el precio en 83.504.966, de las que se habían pagado

26.633.200 pesetas, pero los posteriores documentos reconocían deudas muy superiores. Se pregunta por ello el Juzgador qué cantidad se ha pagado realmente, al tiempo que rechaza la justificación ofrecida por la actora en base a fotocopias sin cotejar, y llega a la conclusión de que el valor del bien que se adjudicó en subasta cubría con exceso la suma reconocida como importe global de lo adeudado. La posición del Juzgado puede ser concretada en la siguiente frase (FJ 5º) : ".. cuando en un procedimiento judicial de ejecución hipotecaria la finca gravada hubiese sido adjudicada al propio acreedor por un precio inferior al real, quedando por cubrir aún una parte del crédito asegurado, la doctrina científica más autorizada entiende que hay base para enervar la acción personal que el acreedor ejercite a fin de cobrar el resto no oficialmente satisfecho, oponiendo a la acción del acreedor la exceptio doli generalis o el principio del enriquecimiento injusto..."

La Audiencia Provincial estimó el recurso, revocó la sentencia apelada y estimó la demanda, por lo que condenó a DIPSA, y a sus administradores sociales Dª Celestina, D. Arcadio, D. Bienvenido y D. Evelio, solidariamente, a pagar la cantidad de 75.633.200 pesetas (454.564,69 #), más el interés legal correspondiente, que se determinará en ejecución de sentencia, imponiendo las costas causadas en la primera instancia a dichos demandados, y confirmando el resto de los pronunciamientos absolutorios de la primera instancia.

La Sala de instancia, en cuanto a la cantidad reclamada, considera que la adjudicación de la finca hipotecada en virtud de ejecución extrajudicial, en tercera subasta, sin que la empresa demandada mejorara la postura, comporta, de un lado, que el único precio que puede aceptarse es el de remate de la subasta (al margen de subrogarse en la otra hipoteca, constituida a favor de la madre de la actora) y, por otra parte, existiendo una justa causa que justifique el desplazamiento patrimonial, no cabe aplicar la teoría del enriquecimiento injusto (SSTS 29 de mayo de 2002 y 8 de julio de 2003 ). En cuanto a la responsabilidad de los administradores de DIPSA, se ejercitan la acción de los artículos 133 y 135 LSA y la de responsabilidad en base al artículo 262.5 LSA . La Sala descarta la alegada excepción de prescripción y no aprecia que fuese la intervención negligente de los administradores sociales la causa del daño, sino que estima una especial deferencia de los administradores hacia la acreedora, ahora reclamante. En cambio, sí que considera que afecta la responsabilidad del artículo 262.5 LSA a los administradores que tenían el cargo vigente, no a los que habían renunciado.

Finalmente, por lo que respecta a la postulada aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, no estima la Sala probado que se haya efectuado el traspaso patrimonial de DIPSA a DEPSA, por lo que no cabe apreciar ni la despatrimonialización ni la vinculación de otras empresas como "Ermita de Guia, S.A.", pues no hay en el caso "la ficción fraudulenta en que se basa la doctrina del levantamiento del velo".

PRIMERO

En el Recurso de casación interpuesto por Dª Celestina han sido admitidos los motivos 1º y 3º :

(a) En el primero, se denuncia la infracción de la doctrina general sobre el enriquecimiento injusto y la jurisprudencia que lo interpreta. El motivo se basa en que por 40 millones de pesetas la actora se adjudicó un inmueble que ella misma había tasado en 630 millones de pesetas.

(b) En el tercero, se denuncia la infracción de los artículos 1902 y 1968, CC . Se trata de que, a juicio de la recurrente, se ha de aplicar el plazo de prescripción de un año a la responsabilidad de los Administradores en base al artículo 262.5 LSA .

En el Recurso de Casación interpuesto por D. Evelio se han admitido los Motivos 2º y 4º:

(a) En el segundo, se imputa la vulneración de los artículos 1902 y 1968-2 CC y de los artículos 449 y 943 CCom . y la doctrina de las SSTS 11 de octubre de 1991 y 21 de mayo de 1992 en cuanto la responsabilidad de los administradores en base al artículo 262.5 LSA estaría prescrita

(b) En el cuarto, se denuncia la infracción del artículo 7.2 CC y "de la jurisprudencia sobre el abuso del derecho, la equidad y el enriquecimiento injusto".

En el Recurso de Casación interpuesto por la actora Dª Elena se admitió solo el Motivo 1º, en el que se denuncia la infracción de los artículos 260 y 262 LSA . Pretende la recurrente que la responsabilidad por el artículo 262.5 LSA alcance a los administradores que renunciaron el cargo después de fijarse el reconocimiento de deuda en escritura pública, pues la situación de insolvencia se produce a principios de 1994, y la propia sentencia establece que se produjo.

Los Motivos 3º del Recurso interpuesto por Dª Celestina y 2º del Recurso interpuesto por D. Evelio se refieren a la prescripción de la acción de responsabilidad dirigida contra los Administradores de la sociedad condenada, y se corresponden con el Único motivo admitido del recurso formulado por la actora y apelante Dª Elena, en el cual se denuncia la infracción del propio artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas, que se habría producido al entender la recurrente que la responsabilidad se habría de extender a otros administradores de la sociedad. Por razones de unidad temática y de enlace lógico, cabe un examen conjunto de los motivos presentados por Dª Celestina y D. Evelio, en tanto que el único motivo del recurso presentado por Dª Elena se examina por separado.

De modo semejante, los Motivos 1º del Recurso interpuesto por Dª Celestina y 4º del Recurso de D. Evelio plantean, en el fondo, el mismo tema, si bien en un caso y otro se denuncian como infringidos más o menos preceptos, pero el tema de fondo aconseja el examen conjunto.

  1. RECURSOS DE CASACION INTERPUESTOS POR Dª Celestina Y POR D. Evelio .-

SEGUNDO

En los Motivos 2º el Recurso interpuesto por D. Evelio y 3º del interpuesto por Dª Celestina denuncian la infracción de los artículos 1902 y 1968.2º del Código civil, a los que se añaden, en el Recurso de D. Evelio, los artículos 449 y 943 del Código de Comercio y la doctrina jurisprudencial que estaría contenida en algunas Sentencias que cita. En el criterio de ambos recurrentes, la responsabilidad de los Administradores, que la sentencia recurrida establece en base a loa aplicación del artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, según el texto vigente en 1998 ) estaría prescrita, por aplicación del plazo del año "desde que lo supiere el agraviado" que establece el artículo 1968.2º del Código civil . Ambos motivos han de ser desestimados.

La Sala de instancia aplica correctamente el artículo 949 del Código de Comercio, precepto que rige el tema de la prescripción de las acciones de responsabilidad de los Administradores, tanto en el caso de las acciones a que se refieren los artículos 133 a 135 LSA cuanto los supuestos de la responsabilidad de los artículos 262.5 en relación con el 260.1 de la LSA, según ha establecido, ya con claridad y de modo consolidado, la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 26 de octubre de 2007, que recoge otras anteriores, como las de 26 de mayo de 2004, 22 de marzo, 13 y 22 de diciembre de 2005, 2 de febrero, 6 y 9 de marzo, 23 y 26 de junio, 9 y 27 de octubre y 28 de noviembre de 2006, 13 de febrero, 8 y 14 de marzo de 2007, 5 de marzo de 2009, etc.) Esta responsabilidad nace desde que, producido el conocimiento de la situación de insolvencia o de la concurrencia de alguna de las causas de disolución a que se refieren los apartados 3º, 4º, 5º o 7º del artículo 2601.1 LSA, han transcurrido los plazos que señalan los artículos 262.2, 262.4 y 262.5 LSA sin que se haya verificado la promoción de la Junta, de la disolución judicial o del concurso (según el texto actualmente en vigor) en los términos que allí se señalan, y prescribe a los cuatro años del cese, por cualquier causa, como Administradores, como dispone el artículo 949 del Código de Comercio, computándose desde la inscripción de su cese en el Registro Mercantil (SSTS 13 de abril de 2000, 2 de abril de 2002, 26 de mayo de 2006, etc.), doctrina que ha de entenderse (SSTS 26 de mayo y 26 de junio de 2006, 5 de marzo de 2009, etc) en el sentido de que la imposibilidad de oponer a terceros de buena fe el cese de los Administradores por falta de inscripción en el registro Mercantil no exime de la concurrencia de los demás presupuestos exigidos por la jurisprudencia para la existencia de dicha responsabilidad.

TERCERO

En los motivos 1º del Recurso interpuesto por Dª Celestina y 4º del Recurso de D. Evelio se plantea el mismo tema de fondo : la sentencia recurrida habría infringido la doctrina del enriquecimiento injusto. En el Recurso de Dª Celestina, se señala que resultó acreditado que la Sra. Elena, la actora, se adjudicó por cuarenta millones de pesetas el bien inmueble hipotecado en garantía de las obligaciones asumidas por DIPSA, inmueble que ella tasó en seiscientos treinta millones de pesetas, no obstante lo cual solicita que se le abone la diferencia entre el coste de adjudicación y las supuestas cantidades que entregó para pago del precio del contrato de compraventa suscrito en 12 de febrero de 1992. En el Recurso presentado por D. Evelio se denuncia (Motivo 4º) "la vulneración del artículo 7.2 del Código civil y jurisprudencia sobre el abuso del derecho, la equidad y el enriquecimiento injusto", y a este efecto destaca que la actora se adjudicó una finca valorada en seiscientos treinta millones de pesetas por un precio de cuarenta millones de pesetas, lo que, aisladamente considerado, no podría calificarse de enriquecimiento injusto, ya que está amparado por un procedimiento regulado por la legislación hipotecaria, pero la reclamación de la diferencia constituiría un ejercicio abusivo del derecho, al traspasar los límites de equidad y buena fe, además de que el enriquecimiento que pretende la actora debe calificarse de injusto, ya que se trata de un lucro contrario a la equidad, principio general al que se ha de acudir y más cuando, en el caso, más que otra cosa se da, a juicio del recurrente, una datio in solutum .

Ambos motivos han de ser desestimados.

La Sala de instancia verifica, en el Fundamento Jurídico Tercero, un examen del desplazamiento patrimonial producido en el caso que se ha de compartir. Parte de la validez del contrato suscrito entre DIPSA y la actora en 12 de febrero de 1992, que considera real y no simulado, contra lo que se había sugerido a lo largo del debate, y pasa a continuación a la cuestión que se suscita en el litigio sobre la determinación de la cantidad pagada por la compradora, según la escritura de 26 de enero de 1994 (folios 42 y sigs.) en la que DIPSA reconoce haber recibido ciento cincuenta millones de cada una de las compradoras (la actora, por una parte, y su madre, ajena al pleito). La Sala acepta la validez del reconocimiento, al amparo de la llamada "abstracción procesal de la causa" (artículo 1277 del Código civil ), de acuerdo, entre otras, con las Sentencias de esta Sala de 30 de mayo de 1992, 24 de octubre de 1994, 19 de febrero y 14 de mayo de 2002 . Pero acepta que la actora, en ejercicio del principio dispositivo, reclame a partir de una entrega de 115.633.200 pesetas. Verifica a continuación un análisis de los distintos valores que se han señalado al inmueble en las escrituras y en la tasación efectuada por empresa habilitada, que arroja un valor de 142.194.420 de pesetas y estima que se ha de tomar como referencia válida la del precio de remate (40.000.000 ptas), señalando que la postura no fue mejorada por la entidad ejecutada, y que la adjudicación se produjo con subrogación en la otra hipoteca, constituida en garantía del crédito de la madre de la actora. De todo lo cual obtiene la conclusión de que el desplazamiento patrimonial queda amparado por una justa causa, que impide la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto (SSTS 29 de mayo de 2002 y 8 de julio de 2003 ).

La condictio de prestación que intentan ejercitar los ahora recurrentes no es viable puesto que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido, en efecto, que solo cabe acudir a la doctrina del enriquecimiento injusto como remedio residual, subsidiario, en defecto de acciones específicas, como factor de corrección de una atribución patrimonial carente de justificación en base a una relación jurídica preestablecida, ya sea una causa contractual o una situación jurídica que autorice al beneficiario a recibir la atribución (SSTS 29 de abril de 1998, 19 de febrero de 1999, 6 de junio de 2002, 28 de febrero de 2003, 6 de octubre de 2005, 3 de enero, 24 de abril y 19 de mayo de 2006, 22 de febrero y 4 de junio de 2007, entre otras). Es claro que en el caso se dan la situación jurídica que ampara la atribución y la norma que la justifica. Sin perjuicio de señalar que en el Derecho español no existe una condictio sine causa generalis y que el "enriquecimiento sin causa" no permite una revisión del resultado, más o menos provechoso para una de las partes, de los negocios llevados a cabo en relación con otras por razón de que hayan generado un incremento patrimonial que pueda entenderse desproporcionado con la contraprestación efectuada por la otra parte.

Ni cabe hablar en el caso de ejercicio abusivo del derecho por parte de la actora, pues su actuación se produce dentro de los límites en que su derecho a la recuperación de las cantidades entregadas por razón del contrato mediante el cual se pretendía la adquisición de un inmueble que no llegó a producirse, deducida la cantidad que fue el importe del precio de remate de la finca hipotecada que se adjudicó, en términos razonables, de modo que se carece en el caso de la base fáctica que permitiría apreciar el abuso que se sugiere producido (SSTS 3 de noviembre de 1990, 30 de mayo de 1998, 18 de junio de 2000, 28 de mayo y 2 de julio de 2002, 28 de enero de 2005, etc.) pues la Sala de instancia ha valorado la situación y las circunstancias concurrentes, ponderando equitativamente los intereses en juego, como antes se ha visto, y no se aprecia que la intención del autor, el objeto o las circunstancias en que se ha producido sobrepasen manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho con daño para tercero (artículo

7.2 del Código civil ), como ha señalado la jurisprudencia (SSTS 14 de mayo de 2002, 28 de enero de 2005, 21 de septiembre de 2007, etc.).

  1. RECURSO DE CASACION PRESENTADO POR Dª Elena .-

CUARTO

En este Recurso de Casación se admitió solo el Motivo 1º, en el que se denuncia la infracción de los artículos 260 y 262 LSA . Pretende la recurrente que la responsabilidad por el artículo 262.5 LSA alcance a los administradores que renunciaron el cargo después de fijarse el reconocimiento de deuda en escritura pública, pues la situación de insolvencia se produce a principios de 1994, y la propia sentencia establece que se produjo. Dice la recurrente que la sentencia recurrida exime de toda responsabilidad a los administradores que renunciaron a su cargo, a pesar de que lo hicieron con posterioridad al origen de la deuda, a su reconocimiento en escritura pública, tras varios ejercicios sin presentar las cuentas anuales y conociendo que la sociedad no contaba con liquidez suficiente para hacer frente a las obligaciones sociales.

El motivo ha de ser desestimado.

En el Fundamento Jurídico Cuarto la Sala de instancia verifica un análisis de la prueba practicada que lleva a la fijación de los hechos de la que se ha de partir, pues la valoración de la prueba es competencia de la Sala de instancia, como tantas veces ha dicho esta Sala (SSTS 8 y 29 de abril, 9 de mayo de 2005, entre muchas otras) en defecto de prueba de un error patente o manifiesto, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 112/1998, de 1 de junio; 180/1998, de 17 de septiembre; 150/2000, de 12 de junio, etc.) ni de un error en la valoración de la prueba que no podría obtenerse en este Recurso y que implicaría la cita de la norma valorativa infringida y la demostración del efecto que una correcta aplicación de la norma infringida habría de producir en la resultancia de hechos probados (SSTS 21 de enero y 10 de febrero de 2005, 30 de noviembre y 16 de diciembre de 2004, etc.), por lo que cabe apreciar que el motivo incide en el vicio procesal conocido como "hacer supuesto de la cuestión", ya que parte de hechos distintos de los que tiene en cuenta la Sala de instancia, sin haber obtenido previamente su modificación, con lo que, ya por esta mera razón, resulta inviable (SSTS 22 de mayo y 12 de junio de 2002, 13 de febrero de 2003, 16 de marzo, 8 de abril y 12 de mayo de 2005, entre otras muchas).

QUINTO

La desestimación de los motivos en determina la de ambos recursos, que han accedido al amparo del artículo 477.2.2º LEC, por lo que la Sala ha de confirmar la sentencia recurrida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 487.2 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil, imponiendo las costas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 de la repetida Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales

D. Manuel Sánchez- Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación de D. Evelio, por la Procuradora Dª María Luisa Montero Monreal en nombre y representación de Dª Celestina y por la Procuradora Dª Alicia Oliva Collar en nombre y representación de Dª Elena, contra la Sentencia dictada en 14 de noviembre de 2003 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13ª, en el Rollo de Apelación nº 403/01, dimanante de los Autos de Juicio de Menor Cuantía nº 386/98 del Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 58, imponiendo a cada uno de los recurrentes las costas causadas por su respectivo recurso.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Vicente Luis Montes Penades.- Encarnacion Roca Trias.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

D. Vicente Luis Montes Penades, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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