STS 974/2007, 21 de Septiembre de 2007

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2007:5831
Número de Recurso4089/2000
Número de Resolución974/2007
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villarcayo (Burgos), cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de Dª Julia, defendida por el Letrado

D. J.M. Gª-Gallardo Gil-Fournier; siendo parte recurrida el Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de "Quintanilla Socigüenza, S.A.", defendida por el Letrado D. Juan Mª Arrimadas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Joaquin Ortiz y Díaz de Sarabia, en nombre y representación de "Quintanilla Socigüenza, S.A. (QUINSOSA)" interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Dª Julia y su esposo D. Agustín y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se declare a) Que la sociedad actora es propietaria y dueña de todas las fincas que se relacionan en el hecho segundo de este escrito. b) Que los demandados no ostentan título ni derecho alguno que les legitime para poseerlas. Y todo ello para que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la parte demandada a estar y pasar por el contenido de las mismas, a desalojarlas y ponerlas a la libre disposición de la parte actora y abstenerse en lo sucesivo de realizar acto posesorio de ninguna clase sobre ninguna de las fincas indicadas y así como al pago de las costas del juicio.

  1. - La Procuradora Dª Margarita Robles Santos, en nombre y representación de Dª Julia, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime la demanda en atención a las excepciones formuladas o entrando a conocer el fondo del asunto, con la expresa imposición de costas a la sociedad demandante y lo demás que proceda.

  2. - El codemandado D. Agustín, fue declarado en rebeldía al haber transcurrido el término concedido sin haber comparecido en autos.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villarcayo, dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 1.999 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la representación de Quintanilla Socigüenza, S.A. (QUINSOSA) contra Julia e Agustín, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de toda las pretensiones deducidas contra ella en la misma. Con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Quintanilla Socigüenza, S.A. (QUINSOSA), la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimar el recurso. Revocar la sentencia recurrida. Y estimando la demanda declarar: 1º) Que la actora es propietaria de la finca que reivindica. 2º) Que la demandada carece de título que la legítima en su posesión. Y en consecuencia, condenar a la demandada a desalojar y poner a disposición de la actora la finca que se reivindica, suficientemente descrita en el Fundamento Jurídico Primero de esta resolución. Todo ello imponiendo a la demandada las costas causadas en la primera instancia y sin hacer especial imposición de las causadas en esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de Dª Julia

, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del apartado cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del artículo 524.1 y 2 y del art. 527.1 del Código civil. SEGUNDO.- Al amparo del apartado cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del artículo 529, en relación con los artículos 523 y 513 del Código civil. TERCERO.- Al amparo del apartado tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, infracción del artículo 359.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Al amparo del apartado cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del artículo 1232.1 del Código civil. QUINTO.- Al amparo del apartado cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del artículo 7.1 y 2 del Código civil. SEXTO.-Al amparo del apartado tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, infracción del artículo 359.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEPTIMO.- Al amparo del apartado cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil invocando la infracción del artículo 453.1 y 2 del Código civil. OCTAVO.- Al amparo del apartado cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil invocando la infracción del artículo 1243 del Código civil en relación con el artículo 623 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con el art. 24.1 y 2 de la Constitución.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de "Quintanilla Socigüenza, S.A.", presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de septiembre del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La quaestio facti del presente caso es preciso analizarla con detalle para poder pasar a la quaestio iuris; aquélla es sencilla, ésta, de difícil solución pues la mera apariencia no responde a su verdadero fondo jurídico.

La causante de la herencia (y del conflicto), madre de los litigantes, hermanos entre sí, titular de un importante patrimonio inmobiliario hizo testamento en fecha 19 de julio de 1981, nombró herederos a sus hijos (cinco de ellos, al sexto le hizo una concreta adjudicación en concepto de partición) e impuso como modo a los cinco hijos herederos (uno de ellos administrador de la sociedad anónima demandante y otra, demandada) que constituyan una sociedad, a la que deben aportar las fincas de su patrimonio que enumera, la cual se constituye efectivamente con el nombre QUINTANILLA-SOCIGÜENZA, S.A. (QUINSOSA) y se redactan los estatutos, todo en la misma escritura de partición, de 20 de diciembre de 1984.

Es importante destacar que la cláusula sexta, apartado d) de dicho testamento, que dice así:

En los terrenos de este sociedad, y en las casas existentes o que se puedan construir en el futuro con este deseo de la testadora que, a ser posible convivan sus hijos como lo han venido haciendo hasta la fecha pero, en cualquier caso, será la sociedad quien en última instancia tendrá que decidir quiénes van a ser los que convivan así como las condiciones de toda índole por las que se va a regir en el futuro tal convivencia, sin ninguna clase de restricciones

Asimismo, el artículo 19, apartado g) de los estatutos de la sociedad dice:

Decidir en última instancia quienes van a ser los que convivan en los terrenos de la sociedad y en las casas existentes o que se puedan construir en el futuro, así como las condiciones de toda índole por las que se va a regir en el futuro tal convivencia, sin ninguna clase de restricciones: de conformidad con lo consignado y establecido en el apartado 10) de la cláusula primera de la escritura fundacional.

En acta de la Junta General 28 de mayo 1985 constar expresamente que los socios que quieran (entre ellos la demandada) tienen derecho a usar las viviendas de la sociedad en la misma forma que lo han venido haciendo hasta la fecha. Pasados los años, el administrador único de la Sociedad, dirige un requerimiento en fecha 29 de octubre de 1991 a su hermana, la demandada y recurrente, doña Julia en la que la conmina al desalojo, en estos términos:

"Como apoderado de QUINTANILLA-SOCIGÚENZA S.A. según poder de 28 de noviembre 1988 ante notario don Francisco de Asís Triana Álvarez, deniego permiso solicitado en su carta del pasado día 25 enviada por conducto notarial para realizar obras en Molino ni en ninguna otra dependencia de la sociedad. Comunico asimismo que Quintanilla Socigüenza S.A. desea disponer del molino y demás dependencias que Vd. ocupa por lo que la requiero para que las desaloje en plazo de un mes. Atentamente"

Se opone la requerida negando que tenga poderes para tal acto. A continuación, se convoca Junta general de accionistas, que se celebra el 28 de marzo de 1992 en el que se adopta el siguiente acuerdo:

CUARTO

La Junta queda enterada del contenido del requerimiento notarial a que se refiere el punto cuarto del orden del día así como de la gran amplitud de la obra realizada por la accionista doña Julia bajo pretexto de que se trataba de pequeñas obras de reparación y pese a la formal prohibición notificada en el requerimiento. Considerándose la Junta competente para la adopción de los acuerdos pertinentes -competencia expresamente reconocida por la mencionada accionista- acuerda hacer suyo y ratificar en sus propios términos el contenido del requerimiento notarial referido, quedando autorizado el Administrador único de la sociedad para ejercitar en su nombre las acciones judiciales de toda índole que considere adecuadas para el restablecimiento de la situación anterior a la realización de las obras y para deducir en consonancia cualquier pretensión procesal relacionada con las obras realizadas por doña Julia en edificios de la Sociedad sin la autorización de ésta y en contra de lo indicado en el requerimiento notarial aludido. Queda igualmente facultado el Administrador único de la Sociedad para que sin demora alguna inicie las acciones y trámites que considere convenientes, incluso judiciales, hasta conseguir el desalojo de doña Julia de todas las dependencias que viene ocupando y que son propiedad de la Sociedad, para lo que la Junta considera que no tiene derecho ninguno.

Lo que da lugar a nuevo requerimiento a la demandada, en fecha 5 de mayo de 1992, la cual contesta:

  1. - Se indica que en Junta general celebrada el 28 de marzo de 1992 se ha adoptado un acuerdo relativo al desalojo del molino y otras dependencias que actualmente ocupo. 2.- Tal acuerdo es nulo de pleno derecho ante la falta de convocatoria, comunicación a esta parte y publicación legal por lo que procederé a impugnarla en vía legal. 3.- Por la Junta general celebrada el 28 de mayo de 1986 se me atribuyó el uso de la vivienda, tienen ocupando desde hace más de veintiocho años y que pertenece a la Sociedad desde su constitución. Del mismo se autorizó la ocupación de otras viviendas de la sociedad a otros accionistas, entre ellos al Administrador de la Sociedad, que es el requirente. 4.- Poseo pues título legal suficiente como para ocupar la vivienda, sin que el acuerdo que se dice que se ha adoptado, sea suficiente para privarme de ese derecho, por ser contrario a la Ley y a los Estatutos de la Sociedad. 5.- No procede pues el desahucio en ningún caso. 6.- En cualquier caso, la requerida se reserva el derecho de entablar las oportunas acciones judiciales para que otros accionistas de la Sociedad, desalojen los inmuebles que ocupan, a virtud de título idéntico al que tiene. 7.- Con independencia de lo anterior la requerida manifiesta su intención de encargar la promoción de las correspondientes acciones penales contra el requirente, que es el administrador único de la Sociedad, por cuanto que no ha facilitado ningún dato contable de la Sociedad desde la constitución de esta y utiliza los bienes sociales, en su propio beneficio, sin rendición de cuentas y sin facultades para ello.

SEGUNDO

La sociedad anónima, representada por su administrador único, D. Ángel Daniel formula demanda en 9 de octubre de 1992 contra su hermana doña Julia y su esposo, ejerciendo, como dice expresamente en los fundamentos de derecho, acción reivindicatoria sobre la finca que ocupa (concretada en la comparecencia previa) y suplica la declaración de propiedad de ella - lo cual nunca se ha discutido- y la declaración de que los demandados no ostentan título ni derecho alguno y se les condene a desalojarla y ponerla a disposición de la sociedad demandante.

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 2ª, de Burgos, de 30 de mayo de 2000, revocando la de primera instancia que había desestimado la demanda, la ha estimado plenamente.

Contra la misma se ha alzado el presente recurso de casación, en ocho motivos, que alcanza a distintos extremos de la sentencia recurrida, de forma (incongruencia) y de fondo (derecho de uso) y entre ellos (el quinto) el abuso del derecho y en éste es preciso entrar.

TERCERO

El abuso del derecho es un límite intrínseco del derecho subjetivo (lo destacan las sentencias de 6 de febrero de 1999 y de 21 de diciembre de 2000 ) que tuvo una creación doctrinal, fue recogido por la jurisprudencia (a partir de la sentencia de 14 de febrero de 1944 ) y proclamado por el Código civil en su redacción del título preliminar por Decreto de 31 de mayo de 1974, artículo 7.2 y por el artículo

11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

La esencia del concepto es el sobrepasar manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, conforme dice el Código civil, que es lo mismo que extralimitación. Concepto que ha reiterado la jurisprudencia (sentencias de 14 de mayo de 2002, 28 de enero de 2005, entre otras muchas, anteriores).

El abuso del derecho se advierte en el presente caso. Todos los hermanos tienen derecho a ocupar vivienda en las fincas de la sociedad y sólo a doña Julia se le niega el derecho; uno o varios de ellos viven efectivamente allí e incluso trabajadores y empleados y a ella se le impide. Lo que es importante: ninguna razón se expresa para motivar el desalojo, ni en el requerimiento, ni en el acta de la Junta de accionistas, ni en la propia demanda, ni a lo largo del proceso. La conducta de la sociedad demandante es directamente contraria a la voluntad de la testadora, aunque ciertamente previó que la sociedad decidiera el uso de las fincas; no se ha planteado ni consta el tema de la legítima, que no puede sufrir limitación cuantitativa ni cualitativamente ni, por tanto, carga o modo.

En definitiva, no aparece razón objetiva alguna para negar el derecho a ocupar la finca demandada; sí aparece, por el contrario, una extralimitación injustificada por la sociedad demandante, del derecho a disponer del uso de las fincas que le pertenecen, de cuya sociedad también es accionista la demandada.

Por ello, se aprecia abuso del derecho y, en consecuencia, se considera infringido el artículo 7.2 del Código civil por lo que se estima el motivo quinto del recurso de casación, se declara haber lugar al mismo, sin que tenga interés el análisis de los restantes motivos. Esta Sala asume la instancia y confirma el fallo (que no los argumentos) de la sentencia dictada por la Juez de 1ª Instancia de Villarcayo, con las consecuencias, en cuanto a las costas que prevé la Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de Dª Julia, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, en fecha 30 de mayo de 2000, que CASAMOS y ANULAMOS.

Segundo

En su lugar, confirmamos y hacemos nuestro el fallo de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villarcayo, de fecha 13 de septiembre de 1999, dictada en autos de juicio de menor cuantía nº 370/92, desestimatoria de la demanda formulada contra aquella recurrente por la entidad "Quintanilla de Socigüenza, S.A.".

Tercero

En cuanto a las costas, se imponen las de primera instancia a dicha sociedad demandante; no se hace condena en costas en la segunda instancia, ni en este recurso en que cada parte satisfará las suyas.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O#CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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