SAP Málaga 1022/2020, 26 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1022/2020
Fecha26 Octubre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DIRECCION000

PROCEDIMIENTO DE MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 665/2018

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1053/2019

SENTENCIA Nº 1022/2020

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Don Luis Shaw Morcillo

En Málaga, a 26 de octubre de 2020.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Modif‌icación de Medidas Nº 665/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000, seguidos a instancia de D. Jose Daniel, representado en el recurso por el procurador D. David Sarriá Rodríguez y defendido por el letrado D. José María Vázquez Rodríguez, frente a Dª. Eulalia, representada por el procurador D. Antonio Rafael Cortés Reina y defendida por la letrada Dª Lidia Isabel Murillo López, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 dictó sentencia el 20 de febrero de 2019 en el Juicio de Modif‌icación de Medidas Nº 665/18 del que este Rollo dimana, cuyo Fallo es el siguiente: ESTIMAR la demanda presentada por el procurador D. David Sarriá Rodríguez, en nombre y representación de D. Jose Daniel, frente a Dª. Eulalia,

con los siguientes pronunciamientos:

Primero

DECLARAR EXTINGUIDAS las pensiones alimenticia establecidas en Sentencia de Divorcio de fecha 10 de marzo de 2008 que D. Jose Daniel venía obligado a abonar a sus hijos ya mayores de edad Dª. Juliana y

D. Agustín, con efectos a fecha 3 de julio de 2018.

Segundo

Declarar extinguida la obligación establecida en Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2012, dictada en autos de modif‌icación de medidas nº 619/12, en cuanto que se acuerda que "Los fondos del Plan de Pensiones nº NUM000 abierto en el BCH y que se ref‌leja en el documento nº 40 de la demanda, se traspasarán al Plan

de Ahorro abierto a nombre de la madre y del hijo menor Agustín . El Plan convertido en acciones continuará vinculado y destinado a la formación universitaria del menor Agustín, debiendo tales fondos estar disponibles en su momento para tal f‌in".

Tercero

No ha lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la demandada, del que se dio traslado a la otra parte litigante, presentando escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde, al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el 29 de septiembre de 2020, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la anterior instancia declara extinguidas las pensiones alimenticia establecidas en Sentencia de Divorcio de fecha 10 de marzo de 2008 a cargo del demandante D. Jose Daniel y a favor de los hijos ya mayores de edad: Juliana, nacida el NUM001 de 1995, y Agustín, nacido el NUM002 de 1999 que tenían 22 y 18 años respectivamente cuando el padre presenta la demanda de modif‌icación de medidas el 3 de julio de 2018, siendo objeto de recurso el pronunciamiento que establece la extinción de la pensión alimenticia establecida a favor del hijo Agustín, aquietándose la demandada a la extinción de la pensión alimenticia establecida a favor de la hija Juliana .

Considera la sentencia que el hijo Agustín, que tiene 19 años, abandonó sus estudios con 17 años habiendo concluido la ESO y consta documentalmente a través de informe de vida laboral que ha trabajado 149 días hasta el 10 de diciembre de 2018, af‌irmando en prueba testif‌ical que tiene intención de retomar sus estudios para cursar el bachillerato, pero no consta que se haya inscrito con tal f‌in en un centro de estudios; además de lo anterior, no es discutido que los aquí litigantes redactaron en fecha 28 de agosto de 2017 una propuesta de modif‌icación de convenio en cuya estipulación Cuarta se señalaba "Que el hijo Don Agustín cumplió 18 años el pasado 26-7- 2017, por lo que al ser mayor de edad goza de independencia jurídica y plena capacidad de obrar. Este año ha f‌inalizado el 2º curso de bachillerato, quedándole una asignatura, y no presentándose a la selectividad. Y una vez cumplida la mayoría de edad ha manifestado su voluntad de no seguir estudiando, y de no hacer selectividad; y en consecuencia, no iniciar estudios universitarios (...)". Concluye la sentencia en que es un hecho cierto que el hijo Agustín abandonó sus estudios y que no los ha retomado desde entonces, incorporándose al mundo laboral, por lo que, se tiene por cierta su voluntad de dar por concluida su formación, no estando acreditado que el hijo padezca incapacidad ni limitación laboral, ni tan siquiera parcial, la cual así mismo no ha sido instada administrativamente.

Esta sentencia es recurrida en apelación por la demandada a f‌in de que se mantenga la prestación de alimentos a favor del hijo Agustín o, subsidiariamente, se establezca un límite temporal respecto a la misma condicionado a que el hijo curse estudios con aprovechamiento o disponga de trabajo, para el que se puede f‌ijar igualmente un periodo de tiempo en cuanto que, teniendo 19 años, continúa conviviendo con la madre sin realizar actividad laboral alguna y, según los informes médicos aportados del último año, asiste a terapia psicológica desde la adolescencia, habiendo manifestado en la testif‌ical que su deseo es terminar el bachillerato y su formación académica, pero al mismo tiempo no puede permitirse descartar un empleo, de ahí que desde 2016 hasta 2019 ha trabajado cuatro meses en un período de 36 meses.

SEGUNDO

Según lo establecido en el analizado articulo 93 CC, los progenitores están obligados a contribuir para satisfacer los alimentos de los hijos hasta que obtengan ingresos propios, por lo que, a sensu contrario, cesará esa obligación cuando lo hijos sean independientes económicamente a sus progenitores, situación que ha de equipararse a la posibilidad real de serlos, y así, con la remisión que hace el párrafo segundo de dicho precepto a los artículos 142 y siguientes del mismo Código, una de las normas que resulta aplicable es la contenida en el propio artículo 142 al establecer que los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista aun después de haber alcanzado mayoría de edad cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, y el artículo 152 del mismo texto legal en el que se relacionan las causas de cese de la obligación de dar alimentos, en cuyo apartado 3º prevé que cesará la obligación de dar alimentos "cuando el alimentista pueda ejercer un of‌icio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia", y en el apartado 5º establece como causa del cese de la obligación alimenticia cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, si la necesidad de aquel provenga de la mala conducta o falta de aplicación del trabajo, mientras subsista dicha causa.

No obstante, también ha de tenerse en cuenta en esta litis que el artículo 154 del mismo texto legal dispone:

La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental.

Esta función comprende los siguientes deberes y facultades:

  1. Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.

  2. Representarlos y administrar sus bienes.

En el presente caso, consta acreditado que el hijo Agustín dejó los estudios siendo menor de edad (16 o 17 años, según manifestó en prueba testif‌ical) faltándole una asignatura para terminar la ESO, pero ni tan siquiera se ha alegado en el procedimiento que los progenitores...

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