STS 558/2002, 6 de Junio de 2002

PonenteJesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2002:4099
Número de Recurso3922/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución558/2002
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad AGENCY GROUP, S.A., representada por la Procurador Dª. Aurora Gómez-Villaboa Mandri siendo parte recurrida Dª Filomena , representada por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere. Autos en los que también han sido parte los IGNORADOS HEREDEROS DE DOÑA Alicia , que no se han personado ante esta Sala del Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Jorge Fontquerni Bas, en nombre y representación de la entidad Agency Group, S.A., interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Barcelona, siendo parte demandada Dª. Filomena y los ignorados herederos de Dª. Alicia ; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "que contenga los siguientes pronunciamientos: 1º.- Se declare el derecho de mi mandante a que se le restituya por la demandada Doña Filomena la cantidad de 198.371.428 ptas. En concepto de gastos necesarios, y la cantidad de 79.348.572 ptas. En concepto de mejoras útiles, que han sido invertidas por mi mandante en la finca sita en DIRECCION000NUM000 de esta Ciudad, propiedad de las demandadas, así como los intereses y costas legales. 2º.- Se declare el derecho de mi mandante a seguir y mantenerse en la posesión de la finca de autos hasta tanto no se le restablezca el importe correspondiente a las obras necesarias y de mejora útil realizadas en la finca objeto del litigio. 3º.- Se declare la obligación de los herederos de Doña Alicia de indemnizar a mi mandante por todos los daños y perjuicios derivados de la celebración del contrato de arrendamiento de 7 de marzo de 1980 declarado nulo por sentencia de 27 de enero de 1993, dejándose para ejecución de sentencia la cuantificación de la anterior indemnización sobre las siguientes bases: a): En el supuesto de que se acoja el anterior pedimento 1º, la indemnización comprenderá los daños y perjuicios derivados de la cesación anticipada en la posesión de la finca no comprendidos en las cantidades a que se refiere el pedimento 1º, e incluyendo el lucro cesante por la cesación de la actividad empresarial en él desarrollado. b): En el supuesto de que no se acoja el anterior pedimento 1º, la indemnización comprenderá las cantidades reflejadas en dicho pedimento como gastos necesarios y mejoras útiles y, además, también los daños y perjuicios derivados de la cesación anticipada en la posesión de la finca, en los términos del precedente apartado a). Y en consecuencia se condene a la parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones así como al pago de las cantidades anteriormente mencionadas, con sus intereses legales, y al de las costas del juicio.".

  1. - No habiéndose personado los ignorados herederos de Dª. Alicia , fueron declarados en situación procesal de rebeldía, al haber transcurrido el término señalado para contestar a la demanda, sin haberlo verificado.

  2. - El Procurador D. Antonio María de Anzizu i Furest, en nombre y representación de Dª. Filomena , contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que: Primero. En cuanto a la pretensión formulada contra mi mandante en calidad de heredera de doña Alicia , absolver a mi mandante sin entrar sobre el fondo, por falta de personalidad; y, en su caso, absolviéndola libremente por falta de acción y derecho de la actora. Segundo.- En cuanto a las pretensiones contenidas en los dos primeros pedimentos de la demanda, absolver igualmente a mi mandante por ir contra la santidad de la cosa juzgada y, eventualmente, por igual falta de acción y derecho en la actora. Y tercero.- Imponiendo las costas a la actora, con declaración expresa de obrar con temeridad y mala fe, a efecto de la aplicación que para tal supuesto prevé el artículo 523 de la Ley Procesal.".

  3. - Fueron cumplimentados los trámites de réplica y dúplica, presentándose por las partes demandante y demandada, respectivamente, sendos escritos, ratificándose en los pedimentos contenidos en la demanda y contestación a la demanda.

  4. - Recibido el pleito a prueba, fue practicada la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de conclusiones en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Diez de Barcelona, dictó sentencia con fecha 19 de junio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda que dedujo "Agency Group SA", debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada Doña Filomena y a los demandados "ignorados herederos de doña Alicia ", debiendo pagar dicha demandante todas las costas causadas en la tramitación de este juicio de mayor cuantía.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Agency Group, S.A., la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce, dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Agency Group, S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, haciendo expresa condena en costas a la parte recurrente.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. Aurora Gómez-Villaboa Mandri en nombre y representación de la entidad Agency Group, S.A., interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce, de fecha 14 de octubre de 1996, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la LEC de 1881, se alega infracción del artículo 359 del mismo Texto Legal. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega infracción de la doctrina jurisprudencial de la buena fe, contenida en las siguientes Sentencias de esta Sala: 24-5-56. 22-12-1961, 3-10-63, 28-6-66, 31-1-75, 29-3-63, 12-11-29, 9-6-32, 8-11-54, 28-2-68, 27-4-18, 24-5-28, 12-3-48, 24-4-61-1-2-64, 8-2-64, 25-5-65, 9-3-66, en relación a la posesión de la buena fe del art. 433 del CC. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por aplicación indebida del artículo 1275 del Código Civil e inaplicación de los artículos 453, 1303 y 1308, 361 del CC, y el artículo 278 de la Compilación del Derecho Civil Catalán y artículo 1898 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la jurisprudencia relativa a la doctrina del enriquecimiento injusto. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por violación del artículo 1253 del Código Civil. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación de los artículos 1258, 1101 y 1902 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de Dª. Filomena , presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 23 de mayo de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la entidad AGENCY GROUP, S.A. se dedujo demanda de reclamación de la cantidad de 277.720.000 de pesetas por las obras tanto necesarias como de mejoras útiles efectuadas en la finca sita en Barcelona C/ DIRECCION000NUM000 , y sobre otros extremos, contra Dña. Filomena y los herederos de Dña. Alicia interesando los siguientes pronunciamientos: 1º Se declare el derecho de la actora a que se le restituya por la demandada Dª Filomena la cantidad de 198.371.428 ptas. en concepto de gastos necesarios, y la cantidad de 79.348.572 ptas. en concepto de mejoras útiles, que han sido invertidas por la accionante en la finca sita en DIRECCION000 nº NUM000 de esta Ciudad, propiedad de las demandadas, así como los intereses y costas legales. 2º Se declare el derecho de la demandante a seguir y mantenerse en la posesión de la finca de autos hasta tanto no se le restablezca el importe correspondiente a las obras necesarias y de mejora útil realizadas en la finca objeto del litigio. 3º Se declare la obligación de los herederos de Dª Alicia de indemnizar por todos los daños y perjuicios derivados de la celebración del contrato de arrendamiento de 7 de marzo de 1980 declarado nulo por sentencia de 27 de enero de 1993, dejándose para ejecución de sentencia la cuantificación de la anterior indemnización sobre las siguientes bases: a) En el supuesto de que se acoja el anterior pedimento 1º, la indemnización comprenderá los daños y perjuicios derivados de la cesación anticipada en la posesión de la finca no comprendidos en las cantidades a que se refiere el pedimento 1º, e incluyendo el lucro cesante por la cesación de la actividad empresarial en él desarrollada. b) En el supuesto de que no se acoja el anterior pedimento 1º, la indemnización comprenderá las cantidades reflejadas en dicho pedimento como gastos necesarios y mejoras útiles y, además, también los daños y perjuicios derivados de la cesación anticipada en la posesión de la finca, en los términos del precedente apartado a).

La anterior demanda que dio lugar a los autos de juicio de menor cuantía número 644 de 1993 del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Barcelona fue desestimada por Sentencia de 19 de junio de 1995 que absolvió a la demandada Dña. Filomena y a los demandados "ignorados herederos de Dña. Alicia ". La anterior resolución fue confirmada en apelación por la Sentencia de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de la propia Capital de 14 de octubre de 1996, recaida en el Rollo 1192/95.

Por AGENCY GROUP S.A. se interpuso recurso de casación articulado en seis motivos, todos ellos al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC, salvo el primero en el que se denuncia incongruencia y se ampara en el inciso primero del nº 3º del propio artículo de la Ley Procesal.

SEGUNDO

La reclamación formulada en el presente pleito dimana de otro anterior que terminó por Sentencia de esta sala de 27 de enero de 1993, y que cabe resumir en los puntos siguientes: El 7 de marzo de 1980 Dña. Alicia , usufructuaria de una torre sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, la arrendó a Dn. Fermín con el fin de que el mismo o una sociedad que proyectaba constituir y a la que podía ceder el contrato la utilizaran como local de negocio, a cuyo efecto se autorizó al arrendatario para realizar en el plazo de dos años toda clase de obras, incluidas las necesarias para la destrucción y eliminación de unos apartamentos existentes, si bien, las mismas no habrían de afectar a la configuración externa del edificio o a su estructura. El 9 de junio de 1980 tuvo lugar la constitución de la Sociedad Anónima AGENCY GROUP que pasó a ser cesionaria del contrato fijando su domicilio en la finca objeto del arrendamiento. La nuda propietaria Dña. Filomena (hija de la usufructuaria) planteó primero un interdicto de obra nueva (el 10 de junio) y posteriormente una demanda de nulidad contractual.

Esta demanda dio lugar al juicio de menor cuantía nº 91/83 del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Barcelona, el cual dictó Sentencia el 10 de octubre de 1988 en la que se declara la nulidad del contrato de arrendamiento, se condena a Dn. Fermín y a Dña. Alicia y, tras su fallecimiento, a sus ignorados herederos a que repongan el inmueble en el estado y forma que tenía cuando se realizó el contrato que se anula, y se condena a Dn. Fermín y a AGENCY GROUP S.A. a dejar libre la finca a disposición de la demandante. La Sentencia de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de 1 de marzo de 1990 confirmó en apelación la Sentencia del Juzgado en cuanto declara la nulidad del contrato de arrendamiento otorgado por los demandados el 7 de marzo de 1980, condenando a los demandados ocupantes del inmueble a dejarlo libre a disposición de la propietaria, y la revocó en el particular relativo a la reposición del inmueble al ser y estado que tenía con anterioridad a otorgarse el contrato que se declara nulo, cuya petición se desestima. La Sentencia de esta Sala de 27 de enero de 1993, nº 4/93, declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dn. Fermín y Agency Group, S.A.

TERCERO

El motivo primero del recurso acusa, al amparo del inciso primero del apartado tercero del art. 1692 LEC, infracción del art. 359 de la propia Ley Procesal por incurrir la resolución recurrida en el vicio de incongruencia al haber alterado la "causa petendi". Se concreta la denuncia de esta alteración en que la Sentencia de instancia fundamenta la mala fe posesoria de la demandante AGENCY GROUP, S.A. en que la misma intervino en la celebración del contrato cuya causa fue declarada nula, lo que no se ajusta a la verdad porque dicha entidad fue cesionaria del contrato pero no participó en su constitución.

El motivo no puede ser estimado.

Es cierto que cabe apreciar el vicio de incongruencia en las Sentencias absolutorias cuando se ha alterado el relato histórico o soporte fáctico "-causa petendi-" de la cuestión debatida en el litigio, pero no es éste el caso de autos porque el dato fáctico alegado no forma parte de los hechos relevantes que integran o sustentan la pretensión, y por otro lado, no cabe derivar la incongruencia de los argumentos jurídicos utilizados por el juzgador para fundamentar el fallo. Además, la apreciación sobre la verdad o falsedad de un hecho puede ser cuestionado como error en la valoración de la prueba pero no genera incongruencia. Y, finalmente, para apreciar la mala fe (o inexistencia de una posesión de buena fe) de la entidad recurrente, el juzgador de instancia no se apoya en exclusiva en "la ilicitud de la causa configurada por la propia intervención de la demandante", sino también en otros datos, y es obvio que resulta estéril tratar de desvirtuar una argumentación compleja atacando solo alguno de sus elementos.

CUARTO

En el motivo segundo, al amparo del número cuarto del art. 1692 LEC, se alega violación de la doctrina jurisprudencial de la buena fe plasmada en las sentencias que menciona en relación a la posesión de buena fe del art. 433 CC y su presunción, correspondiendo la prueba de la existencia de mala fe a quién la invoque, y no perdiendo la posesión adquirida de buena fe este carácter hasta tanto existan actos acreditativos de que no se ignora que se posee indebidamente conforme se recoge en los artículos 434 y 435 del mismo Cuerpo Legal, disposiciones que, con sus concordantes, se afirman infringidas por inaplicación.

El motivo tampoco puede ser acogido.

La buena fe, ya como elemento de un supuesto de hecho normativo, ya como principio general (norma jurídica completa), y ora en su perspectiva subjetiva de situación sicológica de creencia o ignorancia, o estado de conocimiento, (con que se manifiesta en el campo de los derechos reales, arts. 451 y sgs., 433, 1473 y 1950 CC y 34 LH), ora en la objetiva de conducta ética o comportamiento honrado, justo y leal (aplicable en sede de obligaciones y con relación al principio general en el ejercicio de los derechos, arts. 7 y 1258 CC), no necesita ser probada, de tal modo que corresponde la prueba a quién sostenga su inexistencia. Y ello es así porque, aparte la previsión legislativa concreta para determinadas regulaciones jurídicas, como las del art. 434 CC para la posesión, -se habla entonces de presunción legal "iuris tantum"; o, en purismo procesal, de regla especial de la carga de la prueba-, se entiende con carácter general que la mala fe constituye un hecho impeditivo del nacimiento del derecho que, por consiguiente, incumbe probarlo a quién lo afirma; todo ello en la inteligencia de que la buena fe forma parte de la normalidad de las cosas ("quod plerumque accidit"), o tiene la consideración de condición general en contraposición a las condiciones específicas de existencia de los negocios o relaciones jurídicas, que constituyen pautas de singular interés para configurar la distribución del "onus probandi".

Apreciada la existencia de una posesión de mala fe, como ocurre en la Sentencia objeto de recurso, la impugnación de tal estimación mediante el recurso de casación puede tener lugar combatiendo los hechos probados (base fáctica) en que se fundamenta la apreciación del juzgador de instancia, o atacando la significación jurídica de tales hechos, y si lo primero solo es factible mediante la denuncia de error en la valoración de la prueba con indicación concreta de la norma legal probatoria que se entiende vulnerada, lo segundo, al integrar una "questio iuris" (juicio jurídico sobre un elemento normativo), es plenamente revisable en casación, aun cuando deba prevalecer la apreciación de instancia cuando no resulte ilógica o manifiestamente equivocada, pues dada su cualidad de indeterminado o válvula no es un concepto jurídico sujeto a una previa delimitación plena.

En el caso no se ataca la base fáctica, por lo que el juicio revisorio se circunscribe a la significación jurídica de los hechos. Para fundamentar la inexistencia de una posesión de buena fe, la Sentencia recurrida se apoya en tres datos: "a) la ilicitud de la causa, configurada por la propia intervención de la demandante; b) el evidente conocimiento de una absoluta extralimitación de la arrendadora-usufructuaria con infracción del art. 467 [por "lapsus calami" se dice 462] del Código Civil; y, c) la propia reacción y respuesta de la nuda propietaria y demandada, ante la ejecución de las obras -cambiando la forma y substancia de la cosa- derivada tanto de la demanda interdictal de obra nueva interpuesta el día 10 de junio de 1980, como de la de nulidad del contrato de fecha 15 de diciembre de 1982, habiendo continuado no obstante la actora, en la realización de los trabajos, y obras de transformación, cuyo costo reclama en el presente juicio". Pues bien, aún prescindiendo del dato fáctico expresado en el apartado a (que es precisamente al que se refiere el primer motivo), de los otros dos resulta claramente el conocimiento por Agency Group S.A. de la extralimitación jurídica que suponía la autorización de la arrendadora, dada su mera condición de usufructuaria, y la clara oposición de la nuda propietaria, que era a quién le correspondía la facultad de autorizar las obras, y por ello debe prevalecer la apreciación de la instancia, que no resulta ilógica, ni equivocada, sino razonada y razonable.

QUINTO

La misma suerte desestimatoria debe correr el motivo tercero en cuyo enunciado se alega indebida aplicación del art. 1275 del Código Civil cuando son de correcta aplicación y resultan violados al no haber sido aplicados el artículo 453 del Código Civil relativo al abono de gastos necesarios y útiles, los arts. 1303 y 1308 del mismo Cuerpo Legal sobre la restitución recíproca de las cosas con sus frutos y el precio con sus intereses una vez declarada la nulidad de la obligación, el art. 361 del repetido Cuerpo Legal y el 278 de la Compilación del Derecho Civil Catalán que se refiere a la obligación de indemnizar del dueño de la finca a aquel que en ella edificase, así como el art. 1898.

La desestimación del motivo se fundamenta en razones procesales (de técnica casacional) y sustantivas. Las primeras consisten en la acumulación de preceptos heterogéneos (relativos a contratos, accesión y pago de lo indebido), la falta de claridad y precisión pues resulta incoherente afirmar que se es un tercero respecto del contrato de arrendamiento y pretender al tiempo se apliquen los efectos jurídicos derivados de su nulidad (arts. 1303 y 1308 CC), y, finalmente, se hace supuesto de la cuestión porque la aplicación de los preceptos de los arts. 453, párrafo segundo, sobre gastos útiles, 361 y 1898 por remisión a aquel, todos ellos del Código Civil, y 278 de la Compilación de Cataluña, requieren que exista buena fe, y la sentencia recurrida aprecia la inexistencia de la misma, sin que tal estimación se haya desvirtuado en casación.

Desde el punto de vista sustantivo el rechazo del motivo resulta de las siguientes apreciaciones. La referencia de la Sentencia de instancia al art. 1275 CC se explica porque el contrato de arrendamiento fue declarado nulo por ilicitud de la causa, lo que sirve de fundamento a dicha resolución para aplicar el principio "nemo audiatur propriam turpitudinem", es decir, que nadie puede ser oído en su propia inmoralidad (fundamento jurídico quinto), lo que resulta conforme con lo establecido en el art 1306 CC. Por otro lado, no hay base fáctica alguna en la resolución objeto de recurso que permita aplicar el párrafo primero del art. 453 CC en relación con los gastos necesarios, que, como enseña la doctrina, son los indispensables (extraordinarios) para la conservación de la cosa en su integridad física y funcional. Y por último, cuando hay un vínculo contractual (y el cesionario de un contrato lo tiene con el cedente) no cabe invocar los preceptos de los arts. 361 CC (por lo demás, no aplicable en Cataluña) y 278 de la Compilación Catalana que recoge el usatge "si quis in alieno".

SEXTO

En el motivo quinto, que por razones de orden lógico procesal debe ser examinado con preferencia al anterior, se denuncia infracción del art. 1253 CC con fundamento en la incorrecta deducción o nexo lógico a que llega la Sentencia recurrida, cuando sin atender para nada ni a los hechos base, ni a cuantos vienen acreditados, concluye en una consideración ilógica y manifiestamente equivocada.

El motivo no puede ser acogido porque la Sentencia recurrida no hace uso de presunciones y por lo tanto no aplica el art. 1253 CC, ni se da la base fáctica que permita llegar a la conclusión que se alega.

La Sentencia objeto de recurso declara que todas las obras realizadas por la actora respondían a su exclusiva utilidad e interés, lo que determina su absoluta inutilidad para la demandada [por "lapsus" dice demandante]. Esta apreciación no se fundamenta en ninguna presunción, que se caracteriza por fijar la certeza de un hecho a partir de otro (admitido o probado) mediante un razonamiento que revela la existencia de un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Y por otro lado no cabe pretender desvirtuarla en casación acudiendo a informes periciales (de éste u otro proceso), ni a apreciaciones de una sentencia dictada en pleito distinto, máxime si se tiene en cuenta que la resolución recurrida aludiendo a dicho proceso dice "no pudiéndose desconocer que la sentencia de la Audiencia Provincial, confirmada por el Tribunal Supremo, no obligó a retornar la «casa en su primitivo estado», para evitar en definitiva, perjuicios y gastos excesivos a la propia recurrente, que no puede en el presente recurso [el de apelación de este proceso], intentar extender una revocación parcial, dictada exclusivamente en su propio beneficio y utilidad".

SEPTIMO

El motivo cuarto pretende la aplicación de la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto (SS. 30 marzo 1988, 22 mayo y 20 septiembre 1989, 28 marzo 1990 y 5 marzo 1991) para fundamentar la indemnización o resarcimiento de las obras realizadas, las cuales califica de necesarias o de mejora, o cuando menos útiles para la contraria.

El motivo debe ser desestimado porque, aparte de las razones expuestas en el anterior, la doctrina del enriquecimiento injusto no es de aplicación al supuesto de autos. No lo es, en cuanto a la usufructuaria-arrendadora (ahora sus herederos) porque no cabe acudir a dicha doctrina cuando existe una normativa específica que regula el supuesto concreto (S. 19 febrero 1999), que en el presente caso son las normas relativas a la liquidación del estado posesorio y la regla del "nemo auditur". De entenderlo de otro modo se vulneraría el principio de la especialidad y se abriría un portillo al fraude de ley. Y tampoco lo es en cuanto a la nuda propietaria porque, además de lo argumentado en la Sentencia de instancia respecto a la carencia de utilidad, esta Sala viene reiterando la necesidad de que el enriquecimiento no haya sido impuesto, dado que no cabe proteger a quién enriquece a otro contra su voluntad (SS. 27 abril 1999 y 1 marzo 2000), y en el supuesto de autos se apreció de modo incuestionable la voluntad contraria de la nuda propietaria a la realización de las obras.

OCTAVO

En el sexto, y último, motivo se invoca la condición de tercera poseedora de buena fe y la concurrencia de un supuesto de culpa "in contrahendo" que da lugar a la violación por inaplicación de los arts. 1258, 1101 y 1902 y concordantes del Código Civil.

El motivo debe correr la misma suerte de los anteriores porque, además de que no cabe acumular en un mismo motivo la infracción de preceptos homogéneos, ni cabe indicar como violados los "concordantes", no se precisa la incidencia de la culpa "in contrahendo" en relación con los preceptos invocados en el enunciado pues la exposición peca de imprecisa, y, en cualquier caso, lo que excusa de cualquier otra consideración, se incurre en petición de principio o supuesto de la cuestión, que está vedado en casación, porque al afirmarse la condición de "tercera poseedora de buena fe" se está contradiciendo la apreciación de la instancia que resultó indemne en este recurso.

NOVENO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación con imposición de las costas causadas a la parte recurrente y la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el artículo 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procurador Dña. Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en representación procesal de la entidad mercantil AGENCY GROUP, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 14 de octubre de 1996, Rollo 1192/95, en la que se confirma en apelación la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de la propia Capital de 19 de junio de 1995, recaida en los autos de juicio de menor cuantía 644 de 1993, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito al que se dará el destino previsto en la ley. Publíquese esta resolución conforme a derecho, y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación remitidos, con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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