ATS, 5 de Junio de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:6086A
Número de Recurso862/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 862/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CME/AGG/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 862/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 5 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Benito , D. Calixto , la herencia yacente de D.ª Leticia , D.ª Lucía , D.ª Mariana y D.ª Natividad ha presentado recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Undécima) el 16 de diciembre de 2016, en el rollo de apelación 283/2016 , dimanante del procedimiento ordinario 11/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Torrent.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2017 se tuvo por personado como parte recurrida a D. Jacobo representado por el procurador D. Antonio Ramón de Palma Villalón, y por diligencia de ordenación de 10 de marzo de 2017 se tuvo por personados como parte recurrente a D.ª Mariana , D. Calixto , D.ª Lucía y D.ª Natividad y a D. Benito , representados por el procurador D. Francisco Verdet Climent.

CUARTO

Por providencia de 27 de marzo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión del recurso puestas de manifiesto, entendiendo que cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito remitido vía lexnet, la parte recurrida muestra su conformidad con la inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha formulado en el marco de un procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D. Jacobo contra D. Calixto , D.ª Mariana , D.ª Natividad y D.ª Lucía , D. Benito y la herencia yacente de D.ª Leticia por la que solicita que se declare que el actor construyó en la finca propiedad de D. Benito , a su vista, ciencia y paciencia, una vivienda con piscina y jardín y otras construcciones y se condene a D. Benito a que en plazo de un mes opte expresamente entre hacer suya la edificación con indemnización de 118.429,96 euros o formalice cesión onerosa del terreno.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda.

Contra esta sentencia formuló recurso de apelación D. Jacobo , que fue estimado parcialmente por la Audiencia Provincial de Valencia.

El procedimiento se ha tramitado por cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3º LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente ha formulado recurso de casación, que consta de un solo motivo en el que se denuncia la infracción de los arts. 361 , 453 y 454 CC y el principio general de prohibición de enriquecimiento injusto, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo preciso que la indemnización se fije con arreglo al valor real y actual de las edificaciones, al verse privados el titular del suelo del derecho de opción del art. 361 y verse obligado a adquirir lo edificado en suelo de su propiedad por ser inalienable, equiparando la determinación de la cuantía a abonar al edificante cuando el titular del suelo invadido opta por la venta del terreno, considerándose ambas como una venta forzosa, de manera que se evite el enriquecimiento injusto del actor.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el único motivo planteado en el recurso de casación es inadmisible, al apreciarse carencia manifiesta de fundamento por falta de acreditación del interés casacional. Los recurrentes invocan y extractan varias sentencias del Tribunal Supremo y alguna sentencia del TSJ de Galicia, que sin embargo, no permiten tener por acreditado el interés casacional. En el caso de la jurisprudencia del TSJ de Galicia, y al no tratarse de sentencias del Tribunal Supremo, esta sola circunstancia impide tener por acreditado el referido interés casacional. Y por lo que se refiere a las sentencias de esta sala invocadas en el recurso, de ellas no se desprende, como sin embargo pretende el recurrente, que haya de procederse a una rebaja de la indemnización como consecuencia de la pérdida de valor del bien y al amparo del principio del enriquecimiento injusto. Más bien, lo que estas sentencias establecen de manera mayoritaria es que siendo la indemnización una deuda de valor, debe fijarse como cuantía indemnizatoria el importe actualizado de los gastos. Y ocurre además, como indica la STS de 6 de junio de 2002 , citada por los recurrentes, y más recientemente la STS 728/2015, de 30 de diciembre , que no cabe acudir al enriquecimiento injusto cuando existe normativa específica que regula el supuesto concreto, pues, como detalla esta última sentencia, no se dan entonces los presupuestos del pretendido enriquecimiento injusto o sin causa, a través del cual "se pretende corregir adjudicaciones patrimoniales antijurídicas, es decir, contrarias a la ley".

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Benito , D. Calixto , la herencia yacente de D.ª Leticia , D.ª Lucía , D.ª Mariana y D.ª Natividad contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Undécima) el 16 de diciembre de 2016, en el rollo de apelación 283/2016 , dimanante del procedimiento ordinario 11/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Torrent.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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