SJMer nº 12 91/2014, 16 de Mayo de 2014, de Madrid

PonenteANA MARIA GALLEGO SANCHEZ
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
ECLIES:JMM:2014:3802
Número de Recurso642/2012

JDO. DE LO MERCANTIL N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00091/2014

JUZGADODELOMERCANTILNº 12

MADRID

GRAN VIA, 52 PLANTA 3

0010K

N.I.G.: 28079 1 0009830 /2012

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 642 /2012

Sobre OTRAS MATERIAS

DeD/ña. CHEMAGIS LTD

Procurador/aSr/a. VICTORIO VENTURINI MEDINA

ContraD/ña. Rosario , Benigno

Procurador/aSr/a. SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 642/2012.

SENTENCIA

En Madrid, a 16 de mayo de 2014.

Doña Ana María Gallego Sánchez, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil N.º 12 de Madrid y su Partido, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado al número 642/2012 a instancia de CHEMAGIS, LTD, representada por el Procurador Don Victorio Venturini Medina, y bajo la Dirección Letrada de Don Alberto García Moyano, contra DOÑA Rosario , representado por la Procuradora Doña María Teresa Puente Méndez y bajo la Dirección Letrada de Don Luís García de la Rasilla Pineda Y contra DON Benigno , representado por el Procurador Don Roberto Sastre Moyano y bajo la Dirección Letrada de Don Emilio Francisco Pala Laguna.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 16 de noviembre de 2012, el Procurador Don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de CHEMAGIS, LTD formuló demanda de Juicio Ordinario de reclamación de cantidad, en concreto de la cantidad de 421.708,03 euros, frente a DOÑA Rosario y DON Benigno .

SEGUNDO

Por Decreto se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandada.

TERCERO

Con fecha de 5 de febrero de 2013, DOÑA Rosario contestó a la demanda, oponiéndose a la misma.

Asimismo, con fecha de 29 de enero de 2013, por la representación de DON Benigno se presentó escrito de allanamiento.

CUARTO

Señalada la Audiencia previa, la misma se celebró con la comparecencia de la debida representación y defensa de la parte actora y de la parte demandada, en ella las partes propusieron las pruebas que tuvieron por conveniente, declarándose la pertinencia de la que se consideró pertinente y útil, del modo que consta en el acta y soporte audiovisual; quedando los autos vistos para dictar la oportuna resolución.

QUINTO

La vista del juicio ordinario tuvo lugar el día 3 de abril de 2014, y en ella se practicó la prueba declarada pertinente y se concluyó por las partes, quedando los autos conclusos para sentencia.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos y términos procesales, debido a la carga de trabajo de este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

CHEMAGIS, LTD suplica sentencia por la que:

1.- Se declare la existencia del crédito contraído frente a CHEMAGIS, LTD por los importes correspondientes de principal, e intereses vencidos ordinarios y pactados.

2.- Se declare la responsabilidad de los Administradores con base en los hechos y fundamento de derecho expuestos.

3.- Se condene solidariamente a los demandados al abono de 421.708,03 euros, de acuerdo al siguiente desglose:

- Principal por facturas impagadas: 239.776,50 euros

- Intereses devengados hasta la interposición de la presente demanda: 121.727,06 euros

- Costas primera instancia: 29.792,63 euros

- Costas segunda instancia: 28.244,78 euros

- Intereses devengados por las costas: 2.167,06 euros.

4.- Se condene al abono de los intereses devengados durante el presente procedimiento

5.- Condena en costas a la parte demandada.

Dicha reclamación se dirige contra DOÑA Rosario y DON Benigno como administradores que fueron de la empresa "IMSA".

La parte actora ejercita acción declarativa y de reclamación de cantidad frente a DOÑA Rosario y frente a DON Benigno , fundadas en la acción de responsabilidad de los administradores, en concreto, la responsabilidad que dimana del art. 367 LSC y acción del 236 LSC, según se expone, y acción individual del art. 241 LSC.

Por uno de los codemandados, DON Benigno , se presentó escrito de allanamiento.

Sin embargo, por la codemandada DOÑA Rosario se presentó escrito de oposición y se argumenta la prescripción de la acción respecto de DOÑA Rosario . Así, argumenta que la acción que se ejercita está prescrita, ya que han transcurrido más de cuatro años, desde que cesó en su cargo de administradora.

SEGUNDO

Respecto de la responsabilidad de los administradores se prevé la acción social, tendente a proteger y reintegrar el patrimonio social dañado como consecuencia de los actos o acuerdos de los administradores. En segundo lugar, la acción individual (art. 241), tendente a defender y restaurar el patrimonio individual de aquellas personas, socios o terceros, que han visto lesionados directamente sus intereses por la actuación de los administradores.

Junto a estos supuestos de responsabilidad, ya la LSA contemplaba otros más específicos de responsabilidad de los administradores, supuestos que también aparecían regulados en términos muy semejantes, aunque con especialidades en la LSRL. Así, se destaca la un sector de la doctrina y jurisprudencia denomina "responsabilidad por deudas", para distinguirla de la resarcitoria o por daños. Responsabilidad que aparece contemplada en el art. 367 LSC, a modo de sanción o pena civil, responsabilidad ex lege y cuasi objetiva.

El Tribunal Supremo atribuye a esta responsabilidad el carácter de sanción, y por tanto, para que surja sólo se requiere la existencia de la causa de disolución y el incumplimiento de las obligaciones legales de los administradores (Vg. SSTS 12 noviembre 1999 , 22 de diciembre de 1999 , 29 de abril de 1999 y 18 de julio de 2002 ).

Debemos recordar que la Ley de Sociedades de Capital viene a regula la acción individual de responsabilidad en el art. 241 y la responsabilidad solidaria de los administradores en el art. 367. Si bien en concordancia con los preceptos precedentes.

Como decimos, se ejercita la acción del art. 367 LSC, por concurrir las causas de disolución previstas en el art. 363 e) del mismo texto, o al menos eso es lo que se deduce de la argumentación sobre la falta de presentación de cuentas anuales, de la que deriva "la imposibilidad de los acreedores para acreditar que la sociedad se encuentra incursa en causa legal de disolución por pérdidas que reducen el patrimonio social por debajo del capital."

TERCERO

Como se ha indicado, se aduce la prescripción de la acción respecto de DOÑA Rosario . Así, DOÑA Rosario fue nombrada Administradora con duración indefinida en fecha de 26/02/2002, cesando el 6/11/2007

De contrario, esto es por la parte actora, se afirma que interrumpida la prescripción respecto de DON Benigno , se interrumpe la prescripción respecto de la acción ejercitada frente a quién responde solidariamente frente a terceros.

Ciertamente se ha de partir de la STS, Civil sección 1ª del 04 de Abril del 2011 ( ROJ: STS 2016/2011 ) (Recurso: 1820/2006 | Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS): "TERCERO.- Del cómputo del plazo de prescripción de cuatro años de las acciones de responsabilidad de los administradores sociales.

  1. Desde la STS de 20 de julio de 2001 , [RC n.º 1495 / 1996 ], la jurisprudencia viene afirmando que el plazo de prescripción para todos los supuestos de reclamaciones de responsabilidad de los administradores por su actividad orgánica es el de cuatro años que señala el artículo 949 CCom . Esta doctrina ha sido aplicada por esta Sala en SSTS, entre otras, de fechas 1 marzo de 2004 , (...

)y 11 de noviembre de 2010 [ 1927/2006 ], dicho artículo 949 CCom comporta una especialidad respecto al dies a quo [día inicial] del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo ( SSTS de 23 de noviembre de 2010 [RC n.º 1151/2007 ] y 30 de noviembre de 2010 [RC n.º 855/2007 ]).

La doctrina de esta Sala retrasa únicamente la determinación del dies a quo [día inicial] a la constancia del cese en el Registro Mercantilcuando se trata de terceros de buena fe ( artículos 21.1 y 22 del CCom y 9 del RRM ), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento. En consecuencia, este criterio extensivo no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero, ni en cualquier caso en que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo ( SSTS, entre otras, de 26 de junio de 2.006 ; 3 de julio de 2008 , 27 de noviembre de 2008 [RC n.º 1050/2003 ], 4 de diciembre de 2.008 ; 12 de febrero de 2009 , 1 de abril de 2009 , 14 de abril de 2009 [RC n.º 1504/2004 ], 2 de junio de 2009 [RC n.º 2352/2004 ], 12 de junio de 2009 , 18 de junio de 2.009 [RC n.º 2760/2004 ], 11 de marzo de 2010 [RC n.º 1239/2005 ], 15 de abril de 2.010 [RC n.º 470/2006 ] y 30 de noviembre de 2010 [RC n.º 855/2007 ].

Esta doctrina se completa con la que viene declarando que la simple inactividad de la sociedad no supone el cese de sus administradores , sin que tampoco provoquen tal efecto el "abandono de hecho" de la administración social ni la infracapitalización, ni la pérdida total del patrimonio de la sociedad, pues tales hechos por sí solos no son causa del cese de los administradores , ni les libera del desempeño del cargo ni, en consecuencia, les libra de la obligación de promover la disolución ordenada de la sociedad cuando concurre causa legal para ello ( SSTS de 12 de febrero de 2009 [RC n.º 2886/2003 ] y 23 de noviembre de 2010 [RC n.º 1051/2007 ])."

Sin embargo, tal resolución no resuelve la cuestión relativa a la distinción en los efectos interruptivos entre solidaridad propia e impropia.

Por lo tanto, debe recordarse la STS 27 de junio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR