STS 208/2009, 1 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución208/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha01 Abril 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil nueve

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Dª. Olga Gutiérrez Álvarez, en nombre y representación de CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, contra la Sentencia dictada en 9 de abril de 2003 por la Sección 25ª BIS de la Audiencia Provincial de Madrid en el Recurso de Apelación nº 19/2003 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 60/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid. Ha sido parte recurrida D. Mariano, representado por el Procurador D. Justo Alberto Requejo Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 44 conoció del litigio promovido, mediante demanda que se presentó en 1 de febrero de 2000, por la representación de CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD contra D. Mariano, y que se tramitó como Juicio de Menor Cuantía nº 60/2000. Solicitaba la parte actora que el demandado fuera condenado, como responsable solidario con la sociedad IBERICA DE PIANOS, S.A., al pago de la cantidad de 89.055.580 pesetas de principal, más los intereses pactados devengados y por devengar desde la fecha de la reclamación judicial, o subsidiariamente desde la sentencia, más costas.

SEGUNDO

El demandado se personó y se opuso, alegando prescripción de la acción, así como que su participación en el Consejo de Administración de IBERICA DE PIANOS, S.A. había sido puramente nominal, entre mayo de 1988 a enero de 1990, fecha en la que, de facto, dejó de existir la sociedad, por lo que solicitaba la absolución, con costas.

TERCERO

Por Sentencia que se dictó en 5 de diciembre de 2000 el indicado Juzgado desestimó la demanda y absolvió al demandado, imponiendo las costas a la actora.

CUARTO

Interpuso la parte actora Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sección 25ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, Rollo nº 19/2003. Esta Sala, por Sentencia que se dictó en 9 de abril de 2003, desestimó el Recurso de Apelación, confirmó la Sentencia e impuso las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Contra la expresada Sentencia ha formalizado la parte que fue actora y apelante Recurso de Casación, por tres motivos, uno de los cuales alegaba la indefensión de la recurrente cuando la Letrada directora de esa parte llegó a la vista de apelación con un ligero retraso, la vista se había celebrado y la Sala no ordenó su repetición. Este motivo fue inadmitido por Auto de 19 de febrero de 2007, quedando subsistentes los otros dos motivos, en los que se denuncia la infracción del artículo 262.5 LSA y de la Disposición Transitoria 3ª de la misma Ley. Oportunamente, la contraparte ha presentado escrito de oposición.

SEXTO

Para votación y fallo se señaló el día 5 de marzo de 2009, fecha en la que efectivamente tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La instancia.-

Se pide la responsabilidad de uno de los administradores (Vocal del Consejo de Administración) de la sociedad "Ibérica de Pianos, S.A.". La demanda se presenta en 1 de febrero de 2000. La responsabilidad se contrae a deudas de la sociedad, que fue condenada en cinco juicios cuyas sentencias, que quedaron firmes, se produjeron entre 21 de septiembre de 1990 y 5 de febrero de 1991.

La parte demandada opuso ya en primera instancia la prescripción de la acción, y alegó a demás que su participación en el Consejo de Administración era puramente nominal, y se sostuvo entre mayo de 1988 y enero de 1990, en que prácticamente dejó de existir la sociedad. Dice también que dimitió del cargo, aún cuando no consta la inscripción registral del cese, el mismo año de su designación.

La Sentencia de Primera Instancia desestima la demanda, apreciando la prescripción, con aplicación del artículo 949 CCom., y computa el plazo desde la fecha de las sentencias que condenaban a la sociedad.

En Apelación, la Letrada de Caja España llegó "cinco minutos tarde" a la vista, según la Diligencia que extendió la Sra. Secretaria, a ruegos de la letrada, pero la vista ya se había celebrado. La Sala de instancia considera que han quedado inéditas las razones que tuviera la parte apelante contra la sentencia de primera instancia, y confirma sin más esta sentencia.

Se plantea Recurso de Casación uno de cuyos motivos se basa en la "indefensión provocada por el mínimo retraso en la comparecencia" a la vista. Pero este motivo fue inadmitido por Auto de 19 de febrero de 2007. Los otros dos motivos denuncian la infracción del artículo 262.5 LSA y de la Disposición Transitoria 3ª de la misma Ley.

  1. - Los datos más relevantes para la decisión.-

Según la certificación registral que obra en Autos (Doc. 9 de la demanda, folios 289 a 323) :

(a)"Ibérica de pianos, S.A." fue constituida en 1985 con un capital de Cinco millones de pesetas.

(b) El demandado fue nombrado Administrador en Juntas celebradas en 24 de febrero y 3 de marzo de 1988, por el período estatutario de 4 años.

(c) En 15 de octubre de 1999 se practica el Asiento de disolución y cancelación de la sociedad en aplicación de la DT 6ª de la LSA.

La sociedad no adaptó sus Estatutos a la LSA ni elevó la cifra de capital, ni se transformó, por lo que a partir del 30 de junio de 1992, los administradores "responden personal y solidariamente entre sí y con la sociedad de las deudas sociales" (DT 3ª , aps. 1,2 y 3 LSA).

A partir del 1º de enero de 1996, por otra parte, no habiendo presentado en el Registro Mercantil las escrituras a que se refiere la DT 6ª.2 LSA, la sociedad quedó disuelta de pleno derecho, y el Registrador procedió de oficio, aunque ciertamente no de modo inmediato, a cancelar los asientos correspondientes a la sociedad disuelta. La DT 6ª.2 LSA continúa diciendo : "No obstante la cancelación, subsistirá la responsabilidad personal y solidaria de administradores, gerentes, directores generales y liquidadores por las deudas contraídas o que se contraigan en nombre de la sociedad".

En la instancia se han invocado los preceptos de los artículos 262.5 y DT 3ª LSA.

El artículo 949 CCom. establece la prescripción de 4 años "desde que por cualquier causa cesaren (los Administradores) en el ejercicio de la administración".

SEGUNDO

En el primero de los motivos se denuncia la infracción del artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre ), en relación con el artículo 260, ap. 4 y 5 de la propia Ley. Esta acción, según la recurrente, no tiene plazo de ejercicio y prescribe a los quince años, " por remisión al artículo 1964 del Código civil ". A los efectos de demostrar esta tesis, señala algunas sentencias de las Audiencias Provinciales y una de esta Sala (20 de julio de 2001 ) para defender que, siendo la prescripción una figura de interpretación restrictiva, en caso de duda habría que optar por el plazo de mayor duración.

En el Motivo Segundo, se denuncia la infracción de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Sociedades Anónimas. La recurrente deduce, del texto del apartado 4 de la DT 3ª, en cuanto exceptúa de la prohibición de inscripción el cese o dimisión de los Administradores y otros directivos, que sus cargos se mantienen en vigor con independencia del plazo establecido en los Estatutos, lo que significaría - siempre a juicio de la recurrente - que la LSA se está "descolgando" del régimen de prescripción del artículo 949 CCom. A la misma conclusión intenta llegar desde el inciso final de la Disposición Transitoria 6ª.2 LSA.

Dada la evidente conexión argumental entre ambos motivos, conviene verificar un examen conjunto.

Los motivos se desestiman.

El artículo 949 CCom., en el criterio ya consolidado de esta Sala, rige el tema de la prescripción de las acciones de responsabilidad contra los administradores. El precepto no sólo establece el plazo, sino también el dies a quo y, como regla especial, ha de ser aplicado con preferencia a las reglas generales (notoriamente el artículo 1969 CC ). Se ha de computar el plazo de 4 años desde el momento en que "por cualquier motivo" se cese en la administración.

En este sentido, la Sentencia de 26 de octubre de 2007, que recoge otras anteriores, como las de 26 de mayo de 2004, 22 de marzo, 13 y 22 de diciembre de 2005, 2 de febrero, 6 y 9 de marzo, 23 y 26 de junio, 9 y 27 de octubre y 28 de noviembre de 2006, 13 de febrero, 8 y 14 de marzo de 2007.

Hemos de partir de la base de que no está probado en los Autos que el demandado dimitiera, ni en qué momento dejó de actuar de hecho como Administrador, aunque así lo manifiesta, ni se produjo la cancelación de su inscripción como consejero en momento anterior al en que se cancelaron los asientos por imperativo de la Disposición Sexta, apartado 2, de la Ley de Sociedades Anónimas.

Como tiene señalado esta Sala (Sentencias de 13 de abril de 2000, 2 de abril de 2002, 26 de mayo de 2006, etc.) en relación con la responsabilidad de los administradores prevista en el artículo 262.5 LSA, el momento para determinar la extensión de la responsabilidad de los Administradores por las deudas sociales es el de la inscripción de su cese por cualquiera de las causas legalmente establecidas en el Registro Mercantil, ya que tanto cuando el cese se produce por expiración del plazo, como cuando ocurre por separación o renuncia, se ha de inscribir (artículos 145, 147 y 148 del Reglamento del Registro Mercantil ) en garantía de terceros que hayan de confiar en su contenido. Esta doctrina debe entenderse, según las Sentencias de 26 de mayo y 26 de junio de 2006, en el sentido de que la imposibilidad de oponer a terceros de buena fe el cese de los Administradores por falta de inscripción en el Registro Mercantil (artículo 21.1 en relación con el artículo 22.2, ambos del Código de Comercio ) no exime de la concurrencia de los demás presupuestos exigidos por la jurisprudencia para la existencia de dicha responsabilidad. De lo que se deriva que la falta de inscripción en el Registro Mercantil del cese del Administrador no comporta por sí misma la ampliación del lapso temporal en el que deben estar comprendidas las acciones u omisiones determinantes de responsabilidad, toda vez que se requerirá una acción u omisión del Administrador, realizado con malicia, negligencia grave o ejercicio abusivo de sus facultades, daño en el patrimonio de los socios o de terceros, y relación causal entre uno y otro. Una acción u omisión que el Administrador de que se trate habrá podido realizar o no, según la situación en que de facto se encuentre, independientemente de que haya accedido o no su cese al Registro Mercantil.

Ahora bien, el efecto que debe atribuirse a la falta de inscripción del cese del Administrador en el Registro Mercantil, a efectos del cómputo del plazo de prescripción de la acción tendente a exigir su responsabilidad, es el de no poderse iniciar el cómputo del plazo de prescripción ( de cuatro años, de acuerdo con el artículo 949 CCom.), sin perjuicio de los efectos que pueda producir el conocimiento del cese efectivo del Administrador por parte de quien ejercita la acción o la acreditación de la mala fe con que actúa en el caso. Esto es que, en definitiva, no cabe oponer a terceros de buena fe el transcurso del plazo de prescripción del artículo 949 CCom. desde el momento de un cese que no se ha inscrito en el Registro, sin perjuicio de que haya que considerar la posibilidad de actuación del Administrador como elemento del supuesto lesivo o, desde luego, la carencia de buena fe de quien ejercita la acción.

TERCERO

Como recordaba la STS de 13 de mayo de 2008, las normas citadas de la ley de Sociedades Anónimas establecen la necesidad de adaptar los Estatutos, y en concreto de ajustar la cifra de capital (mediante aumento), o transformar la sociedad, antes del 30 de junio de 1992 (DT 3ª, 1 y 2) con la consecuencia (DT 3ª.3) de que, en caso de no haber adoptado e inscrito las medidas antes apuntadas, "los administradores y, en su caso, los liquidadores responderán personal y solidariamente entre sí y con la sociedad de las deudas sociales". A lo que añade la DT 6ª.2 que "si antes del 31 de diciembre de 1995 las sociedades anónimas no hubieren presentado en el Registro Mercantil la escritura o escrituras en las que consten el acuerdo de aumentar el capital social hasta el mínimo legal, la suscripción total de las acciones emitidas y el desembolso de una cuarta parte, por lo menos, del valor de cada una de sus acciones, quedarán disueltas de pleno derecho, cancelando inmediatamente de oficio el Registrador los asientos correspondientes a la sociedad disuelta. No obstante la cancelación - añade el precepto - subsistirá la responsabilidad personal y solidaria de los Administradores, gerentes, directores generales y liquidadores por las deudas contraídas o que se contraigan en nombre de la sociedad". El hecho que genera la responsabilidad es la ausencia de presentación o de inscripción en el día antes indicado, a pesar de que se hayan adoptado las medidas de adaptación (SSTS, además de la citada, 22 de mayo de 2006, 12 de abril de 2007, que recogen doctrina ya sentada en las de 6 de noviembre de 1999, 14 de noviembre de 2002, 10 de junio y 3 de noviembre de 2005, entre otras).

En el caso, había nacido la responsabilidad especial que señala la DT3ª.3 a partir del 1º de julio de 1992, cuando estaba vigente en el Registro Mercantil el cargo de Vocal del Consejo de Administración que ostentaba el demandado, y, sin constancia registral del cese (que podía haber sido inscrito, según previene la Disposición Transitoria Sexta, apartado 1 ), se encontraba la sociedad cuando, por imperativo de la Disposición Transitoria Sexta, apartado 2., quedó disuelta de pleno derecho, debiendo haber cancelado de oficio el Sr. Registrador los asientos correspondientes.

Tal efecto se produce a partir del 1º de enero de 1996. Disuelta la sociedad "de pleno derecho" hay que asimilar, entiende la Sala, esta situación al cese de los Administradores, a los efectos del cómputo del plazo de prescripción del artículo 949 CCom., cese que considera el precepto puede haberse producido "por cualquier causa". No es óbice a esta consideración el inciso final del precepto, que señala la subsistencia de la responsabilidad de los administradores, esto es, que no extingue esa responsabilidad de modo automático, aunque el párrafo no es de una claridad ejemplar (la frase "o que se contraigan" podría dar pié a pensar que subsiste la administración). Pero esa subsistencia, no habiendo ya sociedad que administrar, se prolongará cuatro años. Lo que significaría que se extiende hasta el 1º de enero de 2000, cuando la demanda fue presentada en 1 de febrero de 2000 y no consta que se interrumpiera la prescripción. Es cierto que la disolución no implica el cese total de los administradores, que conservan ciertas funciones (baste ver los artículos 267.2 y 272 LSA ), sino una reducción y una cierta transformación de sus cometidos, pero significa "el cese de la representación de los administradores para hacer nuevos contratos y contraer nuevas obligaciones" (artículo 267.1 LSA ), por lo que puede tomarse como punto de partida a los efectos de cómputo del plazo de prescripción que señala el artículo 949 CCom.

Razones por las cuales hay que entender que la demanda se interpuso cuando el crédito que se reclama estaba prescrito, lo que lleva a desestimación de los motivos.

CUARTO

La desestimación de los motivos determina la del propio Recurso, que en el caso, tratándose de un recurso que tuvo acceso por la vía del artículo 477.2.2º LEC, se traduce en la declaración de haber o no lugar al recurso, en los términos del artículo 487.2 LEC, con imposición de las costas a la parte recurrente, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, no habiendo razones para apreciar la existencia de serias dudas de hecho o de derecho en el asunto litigioso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Olga Gutiérrez Álvarez en nombre y representación de CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, contra la Sentencia dictada en 9 de abril de 2003 por la Sección 25ª BIS de la Audiencia Provincial de Madrid en el Recurso de apelación nº 19/2003, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su Recurso de Casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.-Francisco Marín Castán.-José Antonio Seijas Quintana.- Vicente Luis Montés Penadés.- Encarnación Roca Trías.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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