STS, 20 de Julio de 2001

PonenteMARIN CASTAN, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:6416
Número de Recurso1495/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución20 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil uno.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de D. Íñigo , contra la sentencia dictada con fecha 17 de febrero de 1996 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el recurso de apelación nº 651/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 747/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil DIRECCION000 ., representada por el Procurador D. Enrique Monterroso Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de septiembre de 1994 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil DIRECCION000 . contra la sociedad disuelta Comercial DIRECCION001 ., el liquidador de la misma D. Rosendo y su último administrador único D. Íñigo , solicitando se dictara sentencia por la que se condenara solidariamente a los tres demandados a pagar a la demandante las siguientes cantidades: "a).- 8.147.756.- Ptas. de principal.

b).- Los intereses legales que genere el principal desde la fecha de la interposición de la demanda hasta que recaiga la sentencia en 1ª Instancia.

c).- Los intereses legales que generen las cantidades referidas en los apartados a) y b), incrementados en dos puntos, desde la sentencia de 1ª Instancia hasta que se proceda al efectivo pago.

d).- Las costas que por este proceso se generen."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zaragoza, dando lugar a los autos nº 747/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, únicamente compareció y contestó a la demanda D. Íñigo alegando prescripción de la acción y oponiéndose en el fondo para, en cualquier caso, solicitar se dictara una sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda y absolutoria de dicho demandado, con imposición de costas a la demandante.

TERCERO

Declarados en rebeldía los otros dos demandados, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 21 de julio de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Begoña URIARTE GONZALEZ, en nombre y representación de DIRECCION000 ., contra DIRECCION001 ., en rebeldía, así como contra Íñigo , representado por la Procuradora María José ALVAREZ DE TOLEDO, y contra Rosendo , en rebeldía, debo condenar y condeno a DIRECCION001 . y a Rosendo , solidariamente, a hacer pago a la actora de la suma de 8.147.756 ptas. de principal, con más los intereses legales de esa suma desde la fecha de la interpelación judicial hasta la de esta resolución y los del art. 921 LEC desde esta hasta su completo pago. Todo ello sin efectuar expresa imposición de las costas del juicio, exceptuadas las causadas por la demanda interpuesta contra Íñigo , que se desestima íntegramente, absolviéndose a este de los pedimentos en su contra formulados, y en razón a ello se imponen de modo expreso a la demandante".

CUARTO

Interpuesto por la demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 651/95 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 1996 con el siguiente fallo: "Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DIRECCION000 . frente a D. Íñigo , D. Rosendo y DIRECCION001 .") y contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número Uno de Zaragoza y a la que el presente rollo se contrae, debemos revocar la expresada resolución y, en su lugar, con estimación total de la demanda condenamos solidariamente a los demandados a pagar a la actora la suma de 8.147.756.- Ptas., más los intereses legales, condenando a los codemandados al pago de las costas de la primera instancia y sin hacer expresa condena en cuanto a las causadas en este recurso".

QUINTO

Anunciado recurso de casación por el demandado D. Íñigo contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. José Manuel Villasante García, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en doce motivos, todos ellos al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC salvo el tercero y el sexto que se amparaban en el ordinal 3º del mismo artículo: el motivo primero por infracción del art. 135 en relación con el 133 LSA; el segundo por infracción del art. 262.5 LSA; el tercero por infracción del art. 359 LEC; el cuarto por infracción de los arts. 24 y 120.3 CE en relación con el 5.4 LOPJ; el quinto por infracción de los arts. 1137 y 1138 CC; el sexto por infracción de los arts. 120.3 CE, 248.3 LOPJ y 372.3º LEC; el séptimo por infracción del art. 1253 CC en relación con los arts. 1248 CC y 659 LEC y con la jurisprudencia de esta Sala; el octavo por infracción de los arts. 1249 y 1253 CC y de la jurisprudencia; el noveno por infracción de los arts. 120.3 y 24 CE en relación con el art. 5.4 LOPJ y con la doctrina del Tribunal Constitucional; el décimo por infracción del art. 1214 CC y de la jurisprudencia de esta Sala; el undécimo por infracción del art. 6.4 CC; y el duodécimo por infracción de los arts. 133 y 135 LSA.

SEXTO

Personada la demandante como recurrida por medio del Procurador D. Enrique Monterroso Rodríguez, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 9 de enero de 1997, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando se declarase no haber lugar al recurso con expresa condena en costas al recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 9 de mayo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 5 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación dimana de un juicio de menor cuantía en reclamación de la deuda contraída por la compañía mercantil demandada, disuelta ya al tiempo de interponerse la demanda, con la compañía mercantil actora, que también dirigió su demanda contra el liquidador y contra el último administrador único de aquélla para que respondieran solidariamente con la misma.

Derivada la deuda del impago parcial de dos contratos de compraventa de sendos laboratorios automáticos y del impago igualmente parcial de diversos productos suministrados para la actividad comercial propia de la sociedad demandada, la sentencia de primera instancia condenó a ésta y a su liquidador, solidariamente, a pagar la suma reclamada; en cambio absolvió al último administrador único apreciando prescripción de la acción ejercitada contra él por haber transcurrido más de un año desde la inscripción en el Registro Mercantil de la disolución de la sociedad, con cese del administrador único y nombramiento de un liquidador, hasta la presentación de la demanda.

Interpuesto recurso de apelación por la actora, el tribunal de segunda instancia lo estimó para, rechazando la excepción de prescripción por entender que el plazo legalmente aplicable era el de cuatro años del art. 949 C.Com., condenar también al demandado como último administrador único de la sociedad deudora al apreciar dicho tribunal en su actuación un fraude de ley consistente en disolver la sociedad, cesar en su cargo y nombrar un liquidador para eludir la responsabilidad solidaria por deudas sociales establecida en el art. 262.5 LSA.

Contra esta sentencia ha recurrido en casación únicamente dicho demandado mediante los motivos que se examinarán a continuación, de suerte que ha quedado firme la sentencia recurrida en cuanto condena solidariamente a la sociedad anónima disuelta y a su liquidador.

SEGUNDO

De los doce motivos del recurso, tres se dedican a tachar de incongruente el pronunciamiento condenatorio de fondo de la sentencia recurrida, por entender el recurrente que ésta ha alterado la causa de pedir al aplicar en su contra un precepto, el art. 262. 5 LSA, que no aparecía citado en la demanda y cuyo supuesto de hecho quedó totalmente al margen del debate.

Por razones de método esos tres motivos, que son el tercero, el cuarto y el sexto, habrán de examinarse en primer lugar, ya que dependiendo de la acción ejercitada pueden variar las consideraciones y razonamientos acerca de la prescripción, a la que también se dedica un motivo del recurso y que fue cuestión expresamente abordada, para resolverla de muy distinta forma, por las sentencias de ambas instancias.

Amparado el motivo tercero en el ordinal 3º del art. 1692 LEC y fundado en infracción del art. 359 de la misma Ley, formulado el motivo cuarto al amparo del ordinal 4º de dicho art. 1692 citándose como vulnerados los arts. 24 y 120.3 de la Constitución y amparado el motivo sexto en el ordinal 3º del mismo art. 1692 citándose como infringidos los arts. 120.3 de la Constitución, 248.3 LOPJ y 372.3º LEC, los tres motivos alegan, desde una u otra perspectiva, el defecto del que adolecería la sentencia recurrida al haberse apartado de los términos del debate para acabar condenando al hoy recurrente con base en el art. 262.5 LSA, sin aplicar en cambio la Disposición Transitoria 3ª de la misma Ley que sí aparecía expresamente invocada en la demanda.

La más reciente jurisprudencia de esta Sala tiende a configurar la causa de pedir como el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión (SSTS 19-6-00 en recurso 3651/96 y 16-11-00 en recurso 3375/95). En la concreta aplicación de tal concepto a las pretensiones formuladas contra administradores de las sociedades anónimas hay sentencias que optan por una cierta flexibilidad, como la de 1 de diciembre de 1999 (recurso 1034/95) que no consideró incongruente un fallo fundado en la D.T. 3ª LSA en vez de en el art. 133 de la misma Ley invocado en la demanda. Sin embargo la doctrina de la Sala se decanta decididamente por considerar como acciones nítidamente diferenciadas la acción individual de responsabilidad contemplada en el art. 135 LSA y la acción de responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales regulada en el art. 262.5 de la misma Ley, entendiendo en consecuencia que no es congruente el fallo que condene al administrador demandado con base en el art. 262.5 cuando en la demanda se hubiera ejercitado únicamente la acción individual del art. 135 (SSTS 21-9-99 en recurso 438/95 y 28-6-00 en recurso 2620/95).

Pues bien, de proyectar dicha doctrina sobre los motivos ahora examinados se desprende que procede su estimación, porque si bien es cierto que en la demanda se adujo muy lacónicamente que la renuncia del hoy recurrente a su cargo de administrador único había sido una "pantalla para liberarse de sus responsabilidades", no lo es menos que ni se alegaron los presupuestos de hecho del art. 262.5 LSA, ni se citó este precepto, ni se invocó la figura del fraude de ley para justificar su imperativa aplicación ni, en fin, se ejercitó contra el hoy recurrente ninguna acción distinta de la individual contemplada en el art. 135 LSA, como una detenida lectura de la demanda permite comprobar, ya que la cita de la D.T. 3ª LSA se hacía fundamentalmente, en relación con su art. 279, para justificar la pretensión dirigida frente al liquidador. Y como quiera que tampoco en fase de conclusiones se aportó matiz alguno a lo alegado en la demanda, claro está que la sentencia recurrida, al condenar al hoy recurrente por apreciar en su actuación un fraude de ley orientado a eludir lo establecido en el art. 262.5 LSA, alteró la causa de pedir, modificó los términos del debate y causó indefensión al hoy recurrente, que se vio privado de poder alegar y probar lo necesario para desvirtuar una imputación de fraude de ley que realmente nunca se le había hecho por el demandante de una forma mínimamente definida. No se trata, por tanto, de que en esta materia no rija el principio "iura novit curia" sino, pura y simplemente, de la improcedencia de estimar una acción que nunca se ha ejercitado realmente, lo que en el caso examinado resulta patente porque la propia demanda daba por sentado que el demandado hoy recurrente sí había convocado dentro del plazo legal la junta general para adoptar el acuerdo de disolución y que éste se había efectivamente adoptado.

TERCERO

Estimados los motivos fundados en infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se produce como efecto reflejo la estimación de los motivos segundo, quinto, noveno y undécimo, que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC y citando como infringidos los arts. 262.5 LSA, 120.3 y 24 CE, 1137 y 1138 CC y 6.4 CC respectivamente, se orientan a combatir la condena del hoy recurrente fundada en el fraude de ley y en el art. 262. 5 LSA como norma presuntamente eludida.

CUARTO

Identificada por tanto como única acción ejercitada contra el hoy recurrente la del art. 135 LSA, ya que la invocación de la D.T. 3ª de la misma Ley se hacía en la demanda para justificar especialmente la pretensión formulada contra el liquidador también demandado, y de ahí que se pusiera en relación con el art. 279 LSA, se está en el caso de analizar ahora si dicha acción había o no prescrito al momento de interponerse la demandada, cuestión a la que se dedica el motivo duodécimo, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC y fundado en "infracción por aplicación indebida del art. 949 del Código de Comercio en relación con los arts. 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas". Según el recurrente, que cita en su apoyo a varios autores representativos de la doctrina científica dominante, "en las relaciones jurídicas entre la sociedad y terceros, la eventual responsabilidad en que pudiera incurrir el administrador en el ejercicio de su cargo constituye un supuesto de responsabilidad extracontractual" al que le sería aplicable el plazo de un año del art. 1968-2º CC en lugar del plazo de cuatro años del art. 949 C.Com., todo ello desde la base de que la responsabilidad exigida al hoy recurrente como administrador único es la derivada del impago parcial de unas compraventas celebradas entre la sociedad demandada, antes de su disolución, y la compañía mercantil demandante.

La sentencia de primera instancia consideró prescrita la acción por entender aplicable el plazo de un año del art. 1968-2º CC, que entraría en juego por remisión del art. 943 C.Com., citándose en apoyo de tal solución la sentencia de esta Sala de 21 de mayo de 1992. La sentencia de apelación, en cambio, rechazó la prescripción razonando que la obligación derivada de la negligencia del administrador, conforme a los arts. 133 y 135 LSA, no tenía naturaleza extracontractual, sino legal, y contaba con un plazo específico de prescripción que era el establecido en el art. 949 C.Com., plazo de cuatro años no vencido al interponerse la demanda, citando el tribunal en su apoyo la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1995 en cuanto modificaba el criterio de la de 21 de mayo de 1992.

Lo antedicho revela una cierta fluctuación en las sentencias de esta Sala que ha continuado incluso después de dictarse la sentencia objeto de este recurso de casación. Ciertamente la sentencia de 21 de mayo de 1992 (recurso 691/90), sobre un supuesto de acción fundada en los arts. 79 y 81 de la LSA de 1951, aplicó a la acción individual de responsabilidad el plazo de un año del art. 1968-2º CC por remisión del art. 943 C.Com., "al no existir vínculo contractual entre las partes del pleito sino el genérico contenido en el principio «naeminem laedere» que alcanza también a las personas físicas de los administradores en su aspecto individual y en su condición de órganos (no mandatarios) del ente social", añadiendo que así opinaba también la mejor doctrina y que "el plazo de cuatro años a que se refiere el art. 949 C.Com. es aplicable a las otras responsabilidades derivadas de la gestión social o de la representación, pero no a la responsabilidad del art. 1902 CC complementado por el art. 81 LSA". En cambio la sentencia de 22 de junio de 1995 (recurso 306/92), también sobre un supuesto de acción individual fundada en el art. 81 LSA de 1951, en este caso por culpa grave de los administradores demandados en el impago de materiales suministrados por la actora a la sociedad codemandada, declaró aplicable el plazo de cuatro años del art. 949 C.Com. porque "tales acciones de los terceros derivaron de relaciones contractuales de suministro de materiales a la entidad demandada que no han sido pagados en su totalidad, y cuyo crédito no deriva, por consiguiente, de acciones extracontractuales". Con posterioridad, la sentencia de 29 de abril de 1999 (recurso 3200/94), ya con referencia a la LSA de 1989, consideró aplicable el plazo de cuatro años del art. 949 C.Com. en atención, fundamentalmente, al carácter de órgano societario, no mero mandatario, del administrador, si bien la acción ejercitada en el caso concreto se encuadraba más en el art. 262.5 que en el 135. Poco después la sentencia de 2 de julio del mismo año (recurso 3594/94), sobre un supuesto de acción fundada en el art. 262.5 LSA, declaró que "el plazo de un año sí procede respecto a las acciones de naturaleza extracontractual y así sucede con la acción que se ejercita al amparo de los artículos 79 y 81 de la Ley de 17 de julio de 1951, pues al ser aplicable el artículo 1902 del Código Civil, el plazo prescriptivo es el del 1968-2º, por remisión del artículo 943 del Código de Comercio; sin embargo el plazo de cuatro años a que se refiere el artículo 949 de dicho Código -artículo declarado vigente por Decreto de 14 de diciembre de 1951 y cuya validez se mantiene aún derogada la Ley de 17 de Julio 1951-, es aplicable a otras responsabilidades derivadas de la gestión social o de la representación, pero no a las responsabilidades del artículo 1902 del Código Civil, complementario del 81 de la Ley especial (Sentencia de 21 de mayo 1992, que cita la de 11-10-1991). La sentencia de 22 de junio de 1995 establece que el plazo de prescripción no es el de un año sino el que preceptúa el artículo 949 del Código de Comercio. Resulta más precisa y contundente la reciente sentencia de 29 de abril de 1999, en cuanto declara que con arreglo a la nueva normativa, al administrador se le estima, a todos los efectos, que su responsabilidad es de tipo contractual directamente con el ente." Meses más tarde la sentencia de 2 de octubre del mismo año 1999 (recurso 536/95) consideró "innegable" la naturaleza extracontractual de la responsabilidad de los liquidadores fundada en el art. 279 LSA y, en consecuencia, entendió aplicable a la acción ejercitada contra ellos el plazo de un año. Finalmente, la sentencia de 31 de enero del corriente año (recurso 2188/97), sobre un supuesto de acción individual fundada en el art. 81 LSA de 1951, ha declarado inaplicable el plazo de cuatro años del art. 949 C.Com. para, en cambio, decantarse por el de un año del art. 1968-2º CC en virtud de la naturaleza extracontractual de la responsabilidad de los administradores frente a los terceros.

Siendo por tanto necesario fijar la doctrina de esta Sala, debe declararse que el plazo de prescripción aplicable a la acción individual de responsabilidad contemplada en el art. 135 LSA-TR 1989 es el de cuatro años del art. 949 C.Com. Sin desconocer los respetables argumentos de la doctrina científica mayoritaria en pro del plazo de un año del art. 1968-2º CC, son razones que apoyan la solución aquí adoptada las siguientes:

  1. El art. 943 C.Com., punto de partida para llegar al art. 1968-2º CC, se refiere textualmente a "las acciones que en virtud de este Código no tengan un plazo determinado para deducirse en juicio". Sin embargo resulta que el propio C.Com., en su art. 949, sí asigna un plazo determinado, el de cuatro años, a "la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades", sin distinción alguna, por más que su emplazamiento sistemático, a la vista del contenido de los dos artículos que le preceden, permita opinar que podría estar refiriéndose sólo a la acción que contra el administrador ejerciten los socios.

  2. La acción individual de responsabilidad, ya corresponda a los socios, ya a terceros, se regula específicamente en un precepto de la LSA-TR 1989, el art. 135, que es una norma mercantil cuyo complemento debe buscarse en el Código de Comercio, a tenor del art. 121 de este último y dado su carácter de Cuerpo legal básico en el ámbito mercantil, antes que en el Código Civil.

  3. Existiendo por tanto en el Código de Comercio una norma especial sobre el plazo de ejercicio de "la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades", no hay por qué acudir al Código Civil en busca de otro plazo diferente que en realidad se establece para unas acciones menos específicas, las ejercitadas para exigir responsabilidad "por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902", debiendo aplicarse la norma especial con preferencia sobre la general.

  4. La polémica en torno a la naturaleza contractual o extracontractual de la acción individual contemplada en el art. 135 LSA cuando la ejerciten los terceros frente a los administradores es en cierta medida estéril: primero, porque cuenta con una regulación propia en dicho precepto que la especializa o especifica respecto a la obligación genérica, contemplada en el art. 1902 CC, de reparar el daño causado por culpa o negligencia; segundo, porque la parcial coincidencia de los requisitos o presupuestos de la obligación reparadora o indemnizatoria contemplada en cada uno de dichos preceptos no significa necesariamente identidad total, dada la conexión del art. 135 LSA con sus arts. 133 y 127.1, con la consiguiente referencia a un determinado modelo de diligencia cuya inobservancia determina la culpa del administrador, y la exigencia legal de que la lesión causada a los intereses de los terceros por los actos de los administradores sea directa; tercero, porque la acción individual contemplada en el art. 135 LSA lo es de indemnización "por actos de los administradores", es decir en cuanto tales administradores o por razón de su cargo, lo que refuerza la aplicabilidad del art. 949 C.Com; cuarto, porque nada impide que junto con la acción del art. 135 LSA, por la conducta ilícita del administrador en su actividad orgánica, coexista la acción genérica del art. 1902 CC por los daños que el administrador hubiera podido causar a socios o terceros al margen de esa actividad, es decir no ya como tal administrador; quinto, porque si el art. 135 LSA se entendiera referido a la responsabilidad del administrador en su esfera personal, resultaría un precepto superfluo que perdería su justificación más segura como excepción a las reglas de imputación normalmente derivadas del carácter orgánico de la actuación del administrador; y sexto, porque la presunta nitidez de la naturaleza extracontractual de la responsabilidad de los administradores frente a quienes no sean socios se desdibuja en gran medida cuando, como suele suceder en la práctica y ocurre también en el caso examinado, la acción se ejercita contra el administrador o administradores por un acreedor social que lo es precisamente en virtud de uno o varios contratos celebrados con la sociedad a través del propio administrador.

  5. La unificación del plazo de prescripción en el de cuatro años del art. 949 C.Com aporta a esta materia un grado de seguridad jurídica que permite superar la poca precisión que en ocasiones presentan las fronteras entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, acudiendo de un modo lógico y dotado de un indiscutible apoyo normativo a un solo plazo para las acciones de responsabilidad de los administradores por su actividad orgánica, con la ventaja añadida de la certeza que en tal caso se logra en orden al cómputo inicial del mismo plazo.

  6. Finalmente, siendo la prescripción una figura de interpretación restrictiva, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, en caso de duda sobre dos plazos de prescripción posiblemente aplicables, siempre habría que optar por el de mayor duración por ser el más favorable a la viabilidad de la acción ejercitada.

De todo lo dicho se desprende que el motivo duodécimo que aquí se examina ha de ser desestimado, porque la sentencia recurrida aplicó correctamente el art. 949 C.Com. al considerar no prescrita la acción ejercitada contra el hoy recurrente, dado que los hechos imputados a éste en la demanda se situaban entre abril de 1991 y enero de 1992 y dicha demanda se presentó el 2 de septiembre de 1994.

QUINTO

Cumple ahora examinar los motivos primero, octavo y décimo del recurso, que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC se orientan a combatir la condena del recurrente con base en el art. 135 LSA, aplicado también por la sentencia recurrida. Fundados en infracción de este artículo en relación con el 133 de la misma Ley (motivo primero), de los arts. 1249 y 1253 CC (motivo octavo) y del art. 1214 CC (motivo décimo), su examen conjunto viene justificado por la ya razonada apreciación de incongruencia en la sentencia recurrida, que impone a esta Sala resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (art. 1715.1-3º LEC) pero sin perder de vista que la sentencia impugnada, además de sustentar su fallo condenatorio en el fraude de ley tomando el art. 262.5 LSA como norma eludida, lo que como ya se ha dicho altera la causa de pedir, fundó la condena del hoy recurrente en el art. 135 LSA en relación con el 133 de la misma Ley.

Debe dejarse claro ante todo que lo específicamente imputado en la demanda al hoy recurrente como último administrador único de la sociedad deudora codemandada era el impago parcial de dos laboratorios automáticos comprados por esta última antes de comenzar aquél a ejercer su cargo y el impago igualmente parcial de diverso material suministrado a la sociedad para su actividad negocial ordinaria después de haber sido nombrado administrador. En la demanda se reconocía que el hoy recurrente había procedido a convocar la junta general de accionistas para adoptar el acuerdo de disolución de la sociedad, que el acuerdo de disolución se había adoptado e inscrito oportunamente y que igualmente constaba la inscripción del cese del hoy recurrente como administrador único y el nombramiento de liquidador antes de la fecha límite fijada en el apdo. 1 de la D.T. 3ª LSA. No obstante se alegaba la falta de liquidación efectiva de la sociedad disuelta, hecho del que dimanaría la responsabilidad del liquidador codemandado, y, también, lo "sospechoso" que "como menos" resultaba el que, fechada en 12 de febrero de 1991 la escritura pública de nombramiento del recurrente como administrador, los impagos se hubieran iniciado el siguiente día 27, lo que en opinión de la demandante vendría a demostrar la negligencia grave del hoy recurrente. Y aunque en el párrafo siguiente de los hechos de la demanda se presentaba la renuncia del hoy recurrente a su cargo como una "pantalla" para eludir su responsabilidad por las deudas sociales, acto seguido volvía a concretarse su obligación con base en el art. 135 LSA por haber "inmerso a la sociedad en una serie de deudas que sabía que aquella no iba a poder afrontar con su escaso capital".

La acción verdaderamente ejercitada contra el hoy recurrente era, por tanto, la indemnizatoria del art. 135 LSA por lesión directa de los intereses de la demandante en importe económico equivalente al de los impagos, aduciendo como factor de imputación ya el dolo del demandado, en una maniobra de largo alcance consistente en contraer deudas inatendibles para luego disolver la sociedad, ya su negligencia grave al endeudar a la sociedad por encima de su capacidad.

Sin embargo es doctrina de esta Sala que para condenar al administrador con base en el art. 135 LSA "no basta que el tercero lo haya sufrido (el daño), sino que es necesaria la prueba de hechos, actos u omisiones dolosas o culposas de los administradores de los que se deriven adecuadamente los daños a tercero" (STS 28-6-00, recurso 2620/95, y en parecidos términos SSTS 21-9-99, recurso 438/95, y 30-3-01, recurso 267/96). Y aunque ciertamente se haya declarado también que constituye negligencia encargar unos servicios y despreocuparse luego de su pago (STS 11-6-01 en recurso 1145/96) y que la dimisión o renuncia de los administradores antes de cumplirse el plazo legal de adaptación de los estatutos sociales a la LSA de 1989 no les exonera de responsabilidad (STS 4-2-99 en recurso 2686/94), no es menos cierto que en el presente caso las tesis de la demanda se han quedado en meras hipótesis carentes de prueba, pues como tal no puede servir, según se pretende en la sentencia recurrida, la sola circunstancia de que el liquidador no fuera hallado al intentarse su emplazamiento ni el mismo se encontrara en el domicilio que figuraba en el Registro Mercantil.

Sí está probado por el contrario que el hoy recurrente convocó junta general para disolver la sociedad por hallarse incursa en la causa 4ª del art. 260.1 LSA, que se adoptó el acuerdo de disolución y también el de cesar al hoy recurrente como administrador único, que se nombró un liquidador, que éste aceptó el cargo y, en fin, que todo ello se inscribió en el Registro Mercantil varios meses antes del 30 de julio de 1992, fecha señalada en el apartado 1 de la D.T. 3ª LSA para la adaptación de los estatutos sociales a la nueva normativa.

Acreditado por tanto el cumplimiento por el hoy recurrente de sus obligaciones legales y estatutarias, tenía que haber sido la demandante quien probara la connivencia entre administrador y liquidador para perjudicar los intereses de aquélla o la negligencia del administrador en el impago de las deudas sociales contraídas antes de comenzar el ejercicio de su cargo y el de los materiales suministrados durante ese ejercicio.

Lejos de ello, en cuanto a lo primero parece darse por supuesto que la mera imposibilidad de emplazar personalmente en el proceso al liquidador codemandado constituye por sí sola prueba de esa connivencia, ya que en la demanda nada se alegó acerca de posibles gestiones o reclamaciones previas de la demandante al liquidador entre la fecha de publicidad registral de su nombramiento, enero de 1992, y la de presentación de la propia demanda, septiembre de 1994. Y en cuanto a la negligencia del hoy recurrente, claro está que en un caso como el aquí examinado no basta con la pura y simple falta de pago parcial de las deudas sociales para acreditarla, porque si así fuera el administrador acabaría respondiendo siempre y en todo caso de las deudas sociales, incluso más allá de lo previsto en el art. 262.5 y la D.T. 3ª.3 LSA, y además esa responsabilidad sería retroactivamente exigible a todo administrador, siempre que no hubiera transcurrido el plazo del art. 949 C.Com., aunque hubiera cumplido sus obligaciones legales y estatutarias y no se probara que hubiera faltado a la negligencia exigible según el art. 127 LSA. En suma, el solo hecho del impago de las deudas sociales no es por sí solo demostrativo de negligencia del administrador ni del nexo de causalidad directa exigido por el art. 135 LSA, y buena prueba de ello es que en la propia demanda su actuación se describía en unas pocas líneas y optando, para calificarla, por el adjetivo de "sospechosa".

De ahí que también proceda estimar estos motivos, porque la sentencia recurrida toma en realidad como única prueba de la negligencia del hoy recurrente, y al parecer también del nexo de causalidad directa, el que el liquidador se encontrara en paradero desconocido después de presentada la demanda, es decir más de dos años después de tener publicidad registral el nombramiento del liquidador, apreciación que efectivamente vulnera los preceptos citados por el recurrente.

SEXTO

Siendo ya innecesario el examen del motivo séptimo, fundado en infracción del art. 1253 CC en relación con el art. 1248 del mismo Cuerpo legal y con el art. 659 LEC, y asumida la instancia por esta Sala como dispone el art. 1715.1-3º LEC, debe absolverse de la demanda al hoy recurrente, dada la falta de prueba de su dolo o negligencia.

En cuanto a las costas, no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las del recurso de casación según se desprende del art. 1715.3 LEC; las de primera instancia causadas por la intervención del demandado hoy recurrente serán a cargo de la demandante, conforme al párrafo primero del art. 523 LEC; y las de segunda instancia no se imponen especialmente a ninguna de las partes, según resulta del párrafo segundo del art. 710 LEC, ya que el recurso de apelación de la actora aparecía justificado por el incorrecto pronunciamiento sobre costas de la sentencia de primera instancia en cuanto a las pretensiones formuladas contra los otros dos codemandados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de D. Íñigo , contra la sentencia dictada con fecha 17 de febrero de 1996 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el recurso de apelación nº 651/95.

  2. - ANULAR PARCIALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA PARA DEJAR SIN EFECTO LA CONDENA DE DICHO RECURRENTE, a quien SE ABSUELVE de la demanda interpuesta en su día contra él por la compañía mercantil DIRECCION000 ., demanda que por tanto se estima sólo parcialmente, condenando a esta demandante a pagar las costas causadas en primera instancia por la intervención de dicho demandado-recurrente.

  3. - Confirmar los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, incluida la condena en costas de primera instancia por las pretensiones contra de los otros dos codemandados y la no imposición a ninguna de las partes de las costas de la apelación.

  4. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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