STS, 12 de Noviembre de 1999

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso1285/1994
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Arturo contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de noviembre de 1993, relativa a licencia de actividad de parking, formulado al amparo de los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia así como por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido el citado D. Arturo así como el Ayuntamiento de Barcelona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de noviembre de 1993 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Arturo contra resoluciones del Ayuntamiento de Barcelona, relativas a denegación de licencia de actividad de parking.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Arturo , mediante escrito de 15 de enero de 1994, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de enero de 1994 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 28 de febrero de 1994 por D. Arturo se interpuso recurso de casación, basandose en los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Barcelona.

CUARTO

Mediante Providencia de 4 de abril de 1995 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Ayuntamiento recurrido lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 10 de noviembre de 1999 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ha de enjuiciarse en este recurso de casación una Sentencia de un Tribunal Superior de Justicia que se pronuncia sobre la conformidad a Derecho de la denegación por un municipio de unalicencia de actividad de garaje o parking. Esta denegación se efectuó, en respuesta a la solicitud del particular interesado, por el Concejal Presidente de Distrito, si bien se confirmó luego por el Alcalde al resolverse en sentido desestimatorio recurso de alzada. Fueron estos los actos administrativos contra los que se interpuso recurso contencioso ante el Tribunal a quo.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestima dicho recurso, siendo su razón de decidir la siguiente. Se enjuicia el supuesto de hecho llevando a cabo una interpretación del articulo 12.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, a cuyo tenor las licencias municipales se otorgan siempre respetando el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero. El Tribunal a quo entiende que en principio parece inadecuado motivar una denegación de licencia de actividad refiriendose a una cuestión relativa a la propiedad. Pero entiende asimismo que, pese al carácter inadecuado que acaba de señalarse, de forma excepcional puede motivarse en un tema relativo a la propiedad la denegación de licencia, cuando conste que para llevar a cabo la actividad que resultaría amparada por la autorización administrativa no se dispone de titulo suficiente relativo a uno de los elementos indispensables para que en la practica se ejerza la actividad.

Así sucede en el caso de autos, en el que se encuentra acreditado que la rampa de acceso al garaje o parking para el que se solicita licencia de actividad transcurre por un terreno que es de dominio publico municipal. Por ello se motiva la denegación de aquella licencia en que el peticionario carece de titulo suficiente para el uso del dominio publico en el sentido que pretende, ya que el Ayuntamiento titular de dicho dominio no le ha otorgado concesión ninguna sobre el terreno, ni ha dictado otro acto de carácter habilitante respecto a la disponibilidad del mismo.

En consecuencia el Tribunal Superior de Justicia declara que es conforme a Derecho el acto del Ayuntamiento y por tanto, como se ha dicho, desestima el recurso.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia el titular del garaje que se pretende instalar interpone recurso de casación invocando tres motivos, los dos primeros al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, y el tercero de acuerdo con el articulo 95.1.3º de la misma Ley por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. Comparece como recurrido el Ayuntamiento autor de los actos administrativos impugnados en sede jurisdiccional.

En cuanto al primer motivo invocado lo cierto es que los razonamientos que se expresan en el mismo no guardan la debida coherencia. Pues se cita como infringido el articulo 12.1 en relación con el 22.2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955. Pero la argumentación que se efectúa es que la rampa de acceso al garaje sobre la que versa el litigio ya está construida, al amparo de una licencia de obras que fue otorgada en su día por el Ayuntamiento. Destaca el recurrente que con anterioridad el municipio declaró la caducidad de la licencia de obras, al comprobar que éstas se estaban efectuando en un terreno de dominio publico municipal, pero el acto declarando la caducidad de aquella licencia de obras fue anulado por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que fue confirmada en apelación por nuestra Sentencia de 19 de septiembre de 1988. La doctrina de esta ultima Sentencia fue que no era conforme a Derecho declarar la caducidad de la licencia de obras al comprobarse que se hacian en terreno de dominio publico, pues el Ayuntamiento tenia otros medios mas ajustados a Derecho para la defensa de su titularidad demanial. Se mantiene ahora que esta ultima doctrina no ha sido seguida por la Sentencia que se trata de enjuiciar en casación, y se añade que el Ayuntamiento debió limitarse a comprobar que las instalaciones reunían las debidas condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad a que se alude en el articulo 22.2 del Reglamento de Servicios antes citado, tanto mas cuanto que aquella licencia fue solicitada conforme al articulo 29 del Reglamento de Actividades Molestas aprobado por Decreto de 30 de diciembre de 1961.

Pero a la vista de este razonamiento el motivo de casación no puede ser acogido ya que, ante todo, es claro que la licencia de obras es distinta de la licencia de actividad y la primera en modo alguno condiciona necesariamente la segunda. Por otra parte la declaración de la Sentencia de este Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1988 antes aludida ni es aplicable al caso de autos ni guarda la debida relación con el problema juridico ahora debatido, que es diferente aunque afecte al mismo elemento material. Pues una cosa es declarar caducada la licencia de obras que se había otorgado en firme como medio de defensa del dominio publico municipal, lo que no es conforme a Derecho, y otra cuestión distinta es denegar la licencia de actividad porque no se tiene titulo suficiente de disponibilidad de los elementos necesarios para ejercer la actividad que estaría amparada por la licencia. Por otra parte es impertinente la invocación del articulo 29 del Reglamento de Actividades Molestas, pues la licencia no se tramitó siguiendo el procedimiento que establece dicha norma reglamentaria y desde luego el Tribunal a quo no hace ni teniaporque hacer ninguna declaración sobre este extremo.

Pero sobre todo la Sala llega a la conclusión de que no se han vulnerado por la Sentencia impugnada los articulos 12.1 y 22.2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, al declarar que el Ayuntamiento hizo un uso correcto de sus potestades administrativas cuando apreció que el peticionario no tenia disponibilidad suficiente respecto a los terrenos de dominio publico que pretendía utilizar. Pues ciertamente el articulo 12.1 del Reglamento de Servicios declara que las licencias municipales se otorgan respetando los derechos de propiedad y sin perjuicio de tercero, pero en este caso según aprecia el Tribunal Superior de Justicia la propiedad era justamente del Ayuntamiento por tratarse de dominio publico municipal, y el Ayuntamiento no ha rechazado la posibilidad de que ese dominio publico se utilice, sino que se ha limitado a declarar que para ello se necesita un titulo administrativo habilitante del que carece el peticionario.

En consecuencia, no pudiendo compartirse los argumentos expresados al amparo del mismo, no es posible acoger el primer motivo de casación invocado.

TERCERO

En cuanto al segundo motivo de casación, que se invoca también de acuerdo con el articulo 95,1,4º de la Ley por infracción de la jurisprudencia, se mantiene en él que la Sentencia recurrida ha vulnerado en concreto la doctrina que se contiene en nuestras Sentencias de 24 de enero de 1975 y 5 de febrero de 1979. Sin embargo lo cierto es que la doctrina de dichas Sentencias de ningún modo guarda identidad con el supuesto ahora estudiado, pues la primera de ellas declara que no es obstáculo para ejercer la actividad el que se realice en zona verde si aquella actividad es compatible con la calificación urbana; y la segunda Sentencia citada de 5 de febrero de 1979 resolvió un supuesto en el cual el Ayuntamiento denegó la licencia porque la actividad iba a ejercerse en unos terrenos de dominio publico del Estado y no del ente municipal.

En todo caso, como es obvio, se está citando doctrina de este Tribunal Supremo relativamente antigua, cuando en la Sentencia que se estudia el Tribunal Superior de Justicia mantiene por el contrario que a tenor de la jurisprudencia más reciente, de la que son muestra las Sentencias de 25 de junio de 1989, 25 de septiembre de 1991, 25 de febrero de 1992 y 5 de abril de 1993, no debe otorgarse la licencia cuando, aunque sea con carácter prejudicial, se aprecie que la actividad va a ejercerse en terrenos de dominio publico o cuando se estime que caben dudas sobre la titularidad demanial privada de dichos terrenos.

Todo ello conduce a entender que el Tribunal a quo no vulneró ni infringió la doctrina jurisprudencial, por lo que tampoco puede acogerse el segundo motivo de casación estudiado.

CUARTO

Más brevemente debe aludirse al tercer motivo de casación que se invoca al amparo del articulo 95,1,3º por vulneración de las normas reguladoras de la Sentencia. En concreto en este motivo se alega que por el Tribunal a quo se incurrió en incongruencia, al no contener la Sentencia impugnada ninguna alusión a la licencia de obras obtenida en su día para la construcción de la rampa de acceso al garaje.

Pero, como se ha dicho en los Fundamentos de Derecho anteriores, la licencia de obras no prejuzga la licencia de actividad, como correctamente alega el Ayuntamiento recurrido. Por tanto el Tribunal a quo no estaba obligado a aludir a aquella licencia de obras, que no era el acto administrativo impugnado y a la que no se refería el litigio, que versaba por el contrario sobre la licencia de actividad.

Por todo ello, no debiendo acogerse ninguno de los tres motivos de casación invocados, procede desestimar el presente recurso.

QUINTO

Es obligada la imposición de costas al recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación; con expresa imposición de costas al recurrente de acuerdo con la Ley.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Martí García.- D.Rafael Fernández Montalvo.- D. Eduardo Carrión Moyano.- Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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