SAP Málaga 184/2015, 30 de Marzo de 2015

PonenteNURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
ECLIES:APMA:2015:2546
Número de Recurso1046/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución184/2015
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO UNO DE MALAGA.

JUICIO VERBAL NÚMERO 252/2008.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1046/2012.

SENTENCIA Nº 184/2015

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la Ciudad de Málaga, a treinta de marzo de dos mil quince

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal número 252 de 2008, procedentes del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Málaga, seguidos a instancia de la mercantil DISEÑO Y ARQUITECTURA EN PERFILES DE ALUMINIO S.A., representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Chaves Vergara y asistida del Letrado Don Jesús Pérez Sanz frente a la mercantil PALOJUGUI S.L., y DON Carlos Antonio, en situación procesal de rebeldía, que no se han personado en esta alzada, y frente a DON Ángel Jesús, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Martínez Torres y asistido del Letrado Don Javier Herrera Llamas; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado Don Ángel Jesús contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga dictó Sentencia de fecha 30 de julio de 2010, en el Juicio Verbal N.º 252/08, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda promovida por el Procurador FRANCISCO CHAVES VERGARA en la representación que ostenta de DISEÑO Y ARQUITECTURA EN PERFILES DE ALUMINIO

S.A y en consecuencia debo condenar y condeno a PALOJUGUI S.L.; Carlos Antonio y Ángel Jesús que abonen, conjunta y solidariamente, a la parte actora la suma de 2.104,40.-#, más los intereses legales de la misma devengados desde la interposición de la demanda y hasta el completo pago de la deuda, condenando asimismo a las demandadas al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el codemandado Don Ángel Jesús, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse admitido la prueba propuesta ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 26 de marzo de 2015, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Combate la sentencia dictada en primera instancia la representación procesal del demandado Don Ángel Jesús, condenado como administrador de la sociedad codemandada PALOJUGUI S.L., junto con ésta y el otro administrador también demandado Don Carlos Antonio, a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 2.104,40 euros de principal más los intereses legales, alegando como primer motivo de recurso, la falta de competencia funcional, como cuestión de orden público apreciable de oficio, que le fue denegada por no haber presentado declinatoria, por estimar que las acciones ejercitadas no son acumulables, por no ser todas ellas, de reclamación de cantidad frente a la sociedad y de responsabilidad de administradores, competencia del Juzgado de lo Mercantil, interesando la nulidad de actuaciones; e invocando como segundo motivo y relacionado con el anterior, la indebida acumulación de acciones de reclamación de cantidad por incumplimiento del contrato y de responsabilidad frente a administradores, estimando que se trata de un defecto insubsanable y que debió procederse al archivo de la demanda. En tercer lugar se alega la indebida condena del apelante en virtud del art. 133 LSA, por faltar el requisito clave cual es el carácter de administrador del recurrente, habiendo quedado acreditado que no era el administrador de la sociedad ni a la fecha en la que se encargaron los materiales impagados ni a la fecha de entrega de los mismos, siendo el otro administrador el encargado de realizar todas las gestiones tendentes a la venta las participaciones y cambio de administrador social, quien no hizo nada al parecer por problemas con la asesoría, estimando que concurre culpa exclusivamente en el otro administrador codemandado. En cuarto lugar se alega en el recurso la indebida condena en virtud de la acción ejercitada ex artículo 105 LSRL por haber sido devengadas las cantidades reclamadas con posterioridad al cese del apelante como administrador solidario de la mercantil codemandada, ya que en el momento de encargar de compra de dichos materiales, no tenía nada que ver con la sociedad, siendo el otro administrador quien incumplió los deberes legales en orden a una ordenada disolución; y el hecho de que no hubiera sido inscrito el cese del recurrente como administrador social, no le hace responsable de la culpa o negligencia del administrador que le sucedió. Por último, en quinto lugar, estima el recurrente que ha habido una indebida extensión de la inversión de la carga de la prueba, que aunque afecte a la ausencia de la disminución del patrimonio de la sociedad, no puede aplicarse a la prueba de no ser administrador.

SEGUNDO

La sentencia recurrida condena solidariamente a la sociedad demandada y a sus administradores, no habiéndose impugnado el pronunciamiento relativo a la condena de la sociedad al pago del principal de la deuda, limitándose el recurso a la responsabilidad solidaria del administrador apelante, por estimar el recurrente, de una parte, que se ha producido una indebida acumulación de acciones, y que el Juzgado no era competente para conocer de la acción de reclamación frente a la sociedad; y de otra, por estimar que no concurren los presupuestos legales, al haber transmitido sus participaciones y cesado como administrador antes de contraerse la deuda, aunque el cese no fuera inscrito. Comenzando con los motivos primero y segundo del recurso, que dada su íntima conexión van a ser analizados conjuntamente, y que han de correr igual suerte desestimatoria, se plantea en los mismos la que fuera polémica cuestión de la acumulación de acciones de reclamación de cantidad y de responsabilidad de administradores ante los Juzgados de lo Mercantil, tratándose de acciones cuyo conocimiento, de no estar acumuladas, correspondería respectivamente a los Juzgados de Primera Instancia y a los Juzgados de lo Mercantil. La citada controversia, que había dado lugar a interpretaciones divergentes de las Audiencias Provinciales, ha sido abordada con posterioridad a la interposición del recurso por la STS de 10 de septiembre de 2012, que resuelve el recurso interpuesto contra la SAP de Las Palmas de 13 de julio de 2009, y que admite la competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil para conocer de las acciones acumuladas de reclamación de cantidad frente a una entidad mercantil y de responsabilidad de los administradores por las deudas de la entidad mercantil, aunque reconoce que las reglas generales sobre acumulación no amparan por sí solas esa solución. La posibilidad de acumular ante los juzgados lo mercantil estas acciones la basa la citada STS en los siguientes razonamientos: "(a) Entre ambas acciones existe una estrecha conexión, ya que (i) entre ambas hay una relación de prejudicialidad, pues el éxito de la acción frente a la sociedad es presupuesto para que proceda la acción de responsabilidad de los administradores; (ii) la acción de responsabilidad exige acreditar la concurrencia de las circunstancias legalmente establecidas determinantes de la misma, sobre las que gravitará normalmente el peso del proceso; pero el presupuesto de ambas acciones es el incumplimiento de la sociedad; (iii) la finalidad que persigue la parte con el ejercicio de ambas acciones es única: el resarcimiento de los perjuicios que le ha ocasionado el incumplimiento por la sociedad; (iv) la responsabilidad de los administradores por obligaciones sociales constituye una responsabilidad por deuda ajena "ex lege" (según la ley) que tiene naturaleza de responsabilidad solidaria impropia exigible directamente por los acreedores de la sociedad y opera muy frecuentemente en situaciones de insolvencia total o parcial de esta (la responsabilidad de los administradores puede surgir como consecuencia del incumplimiento de sus deberes de promover la disolución de la sociedad en caso de disminución de su...

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