SAP Las Palmas 282/2009, 13 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución282/2009
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 4 (civil)
Fecha13 Julio 2009

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 13 de julio del 2.009

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (835-2004) seguidos a instancia de INVESTRONICA S.A., parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador D ª Edith Martell Ortega y asistida por el Letrado Don Rafael de Andrés Hernández, contra GROSS COMPUTER S.L., ADEICOM S.L., y DON Jose Antonio , este último parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador D ª Pilar García Coello y asistida por el Letrado Don Fernando Hernández Méndez, siendo ponente el Sr. Magistrado María Paz Pérez Villalba, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 8 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que ESTIMANDO COMO ESTIMO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Edith Martell Ortega, en nombre y representación de la entidad mercantil INVESTRONICA, S.A., contra las entidades GROSS COMPUTER S.L. y ADEICOM, S.L. en situación procesal de rebeldía en las presentes actuaciones frente a D. Jose Antonio , representado por la Sra. Procuradora D ª Pilar García Coello y bajo la defensa legal de D. Fernando J. Hernández Méndez debo CONDENAR y CONDENO a la entidad GROSS COMPUTER, S.L. a abonar a la actora la cantidad de NOVENTA MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (90.319#51 euros); a la entidad ADEICOM, S.L. a abonar a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (441.576#38 euros) y a Don Jose Antonio como responsable solidario de las anteriores cantidades al abono a la actora de la suma de ambas, es decir, al pago de la cantidad deQUINIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTAOS NOVENTA Y CINCO EUROS (531.895 euros), más intereses conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico de derecho quinto, con expresa imposición a los demandados de las costas procesales causadas »

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 11-06-2007 , se recurrió en apelación por DON Jose Antonio , interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 7-7-2009.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se ejercita acción de reclamación de cantidad contra dos entidades mercantiles por el impago de determinadas facturas por suministro de material informático por importe total de 531.895 euros, ejercitándose la reclamación contra las dos compañías deudoras, acumulando a dicha acción la acción de responsabilidad del administrador único de ambas sociedades derivada de un lado de la responsabilidad solidaria del artículo 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada en relación con el artículo 104 del mismo cuerpo legal por el incumplimiento de la obligación de convocar Junta General para la disolución de las sociedades, de otro lado de la responsabilidad individual del administrador del artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada en relación los artículo 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas y por último derivada también de la doctrina del levantamiento del velo. En la Sentencia de instancia se estimó la demanda de reclamación de cantidad contra las dos sociedades demandadas inicialmente, al estimarse acreditado el impago por las mismas de los suministros de material informático que consignan las facturas y albaranes de entrega acompañadas de la demanda, estimándose igualmente de un lado la acción de responsabilidad solidaria del administrador única de ambas sociedades al considerar la Juez a Quo acreditado que dicho administrador no había promovido la disolución de las sociedades pese a estar incursas en causa para ello y la acción de responsabilidad individual del administrador al no ajustar su conducta a la pauta de diligencia establecidas en los artículos 127 y 133 de la LSA y frente a dicha resolución se alza exclusivamente el administrador de las sociedades, oponiendo en síntesis y en primer término la nulidad de la sentencia por la inadecuación del procedimiento por razón de la materia y la indebida acumulación de acciones, y en segundo lugar error en la valoración de la prueba e infracción de normas y garantías procesales.

A tales alegaciones muestra su disconformidad, oponiéndose, la apelada, demandante en la instancia, sosteniendo, en extracto, la insuficiencia de los argumentos esgrimidos por la recurrente para desvirtuar los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, la cual, con correcta valoración del conjunto del material probatorio obrante en autos, es perfectamente ajustada a Derecho, fundamentos en cuya virtud interesa, en suma, que con desestimación del recurso de apelación formulado de contrario, se confirme la sentencia de instancia en su totalidad.

SEGUNDO

Planteados en el anterior fundamento jurídico los términos de la apelación, procede en primer término examinar el defecto de nulidad de la sentencia que invoca el apelante por la inadecuación del procedimiento por razón de la materia y la indebida acumulación de acciones al considerar que al tiempo de la ampliación de la demanda en que se ejercitó acción de responsabilidad contra el administrador de las dos sociedades, estaba en vigor la Ley concursal que atribuye competencia exclusiva y excluyente para conocer de dicha materia al Juzgado de lo Mercantil, por lo que solo dicho Juzgado debió conocer de la acción de responsabilidad y en caso se estimarse bien acumuladas las acciones, la competencia seguiría siendo del Juzgado de lo Mercantil y no del Juzgado de Primera Instancia.

Pues bien, esta Sala no puede sino rechazar los argumentos expuestos anteriormente por la parte apelante, y que ya fueron rechazados en primera instancia, pues tanto en el momento inicial de presentación de la demanda como en la fecha en que se amplió la demanda se podían acumular en demanda de juicio ordinario y ante el Juzgado de Primera Instancia las acciones de reclamación de cantidad contra las entidades demandadas y la acción de responsabilidad contra el administrador único y si bien es cierto que cuando se amplió la demanda en junio del 2.005 ya estaba en vigor la creación de los Juzgados de lo Mercantil y sin desconocer que la jurisprudencia menor sobre esta cuestión se encuentra totalmente dividida , y que autos de algunas Audiencias entienden que cabe la acumulación de acciones civiles contra la sociedad y mercantiles contra los administradores de la sociedad ante el Juzgado de lo Mercantil cuando de responsabilidad por deudas sociales se formula la demanda contra dichos administradores, y sindesconocer tampoco que la mayor parte de la jurisprudencia menor sobre esta cuestión se está pronunciando en el sentido de que debe procederse a la separación de acciones formulando la pretensión contra la sociedad ante los Juzgados de Primera Instancia y la pretensión contra los Administradores ante los Juzgados de lo Mercantil (por todos, autos de la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de abril de 2008, de la sección 3ª de esta misma Audiencia Provincial de Las Palmas de 10 de enero de 2008 y de la A.P. de Alicante de 18 de octubre de 2005 ), esta sección, tras deliberación y a la vista del estado de la jurisprudencia, entiende que procede mantener la interpretación por ella ya sentada de que en ningún caso el Juzgado de lo Mercantil es competente para conocer de las acciones acumuladas y de que, en caso de ejercicio...

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