STS 664/2006, 26 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución664/2006
Fecha26 Junio 2006

JUAN ANTONIO XIOL RIOSJESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4434/1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. Carlos Manuel, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 295/98, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de fecha 30 de junio de 1999 , dimanante del juicio de menor cuantía número 592/97 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Pamplona. Habiendo comparecido en calidad de recurrida la procuradora Dª María Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación del Banco Santander Central Hispano S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Pamplona, dictó sentencia de 11 de junio de 1998 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 00592/1997, cuyo fallo dice:

Fallo. Que desestimando la excepción de prescripción y estimando íntegramente la demanda debo condenar y condeno a Carlos Manuel y Gaspar a que abonen a B. C. H. 10.575.594 ptas. más intereses legales desde la interposición de la demandada [quiere decir demanda] así como las costas del procedimiento

.

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

PRIMERO: Ejercita la representación de la parte actora Banco Central Hispanoamericano acción de responsabilidad de administradores al amparo del Art. 69 de la LSRC en relación con el Art. 260 y 262.5 de la LSA fundamentándose para ello en que los administradores de la sociedad Extursiones de Perfiles, S. L. no convocaron junta general para disolver la sociedad (Art. 105 5 L SRC ) pese a encontrarse esta en uno de los supuestos exigidos, así como por no depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil. La demandada alega en primer lugar la prescripción de la acción y en cuanto al fondo del asunto, se opone igualmente a las pretensiones de la actora fundamentándose para ello en que como consecuencia de una serie de acuerdos que acompaña a su contestación adoptadas el 15 -Febrero-1.993, la Sociedad Extursiones de Perfiles, S. L. fue absorbida de hecho por una nueva entidad N. P. C Ingeniería S. L., ya que se acordó que la primera vendería con exclusividad sus productos a la segunda (acuerdo núm. 12) y lo que es más importante la segunda se subrogaba en las deudas de la primera excluyendo al Sr. Carlos Manuel (doc. núm. 16). En base a ello considera que ninguna responsabilidad tiene en la deuda ya que no intervino en la operación.

SEGUNDO: Planteada así la cuestión objeto de litigio hemos de tener presenta que la actora funda su pretensión en dos hechos esenciales 1. que la empresa Exper S. L. se encontraba en una situación de imposibilidad de conseguir el fin social y con pérdidas que reducen su patrimonio contable a menos de la mitad del capital social y 2. que no se habrían depositado las cuentas anuales. De ello deriva responsabilidad de los administradores al amparo del Art. 69 LSRL en relación con el 260 y siguientes de la LSA por no haber procedido a la disolución ordenada de la sociedad. Tal y como ha señalado la jurisprudencia, dicha responsabilidad no participa de la naturaleza de la responsabilidad civil derivada de culpa extracontractual, como sí ocurre con la derivada del los Arts 127, 133 y 135 TR. LSA sino que surge sólo por el hecho de que el administrador incumplía la obligación legal de promover la disolución de la sociedad cuando concurra causa para ello; se trata por lo tanto de una responsabilidad ex lege y cuasi objetiva que no cabe subordinar ni supeditar a la concurrencia de un nexo causal entre aquel incumplimiento y el daño que haya podido producirse al acreedor social ante el impago de su crédito, pues lo que el legislador ha pretendido con ello, según claramente se advierte por el redactado de sus preceptos reguladores ha sido añadir a la garantía patrimonial que ofrezca la sociedad, una responsabilidad solidaria personal e ilimitada de los administradores frente a la sociedad. No se trata por tanto en el presente supuesto del ejercicio de la acción individual recogida en el art. 135 LSA sino la expresamente derivada del Art. 262 del mismo texto legal que como hemos señalado tiene su fundamento en el hecho de que los administradores no pueden limitarse a dejar inactiva una sociedad o a hacerla desaparecer de la vida societaria sin más, sino que tiene que proceder a su disolución, como expresamente dispone la ley en la forma establecida en la misma.

»TERCERO. Una vez acreditados dichos extremos, alega en primer lugar la demandada la posible prescripción de su responsabilidad, ya que considera que cesó en su cargo como administrador a raíz de los acuerdos de 15 de febrero de 1.993, por lo que han transcurrido los cuatro años establecidos en el Art. 949 Código de Comercio . Remitiéndonos al contenido de dichos acuerdos y en lo que al presente litigio afectan señalamos que ha quedado acreditado que en dicha fecha se constituyó una empresa NRC Ingeniería S. A, llegándose al acuerdo núm. 12 por el que Exper, S. L. se comprometía a vender con exclusividad a la nueva entidad pates en las condiciones señaladas durantes tres años con posibilidad de prorrogar el contrato (doc. núm. 12) en segundo lugar se acordó que en la deuda que Exper, S. L. tema con Hispamer se subrogaba NCR Ingeniería, S. A con exclusión en la operación de D. Carlos Manuel; dicha exclusión, ha quedado igualmente acreditado afectaba únicamente a esa deuda y a esas partes Exper S. L. e Hispamer, pero no a la hoy reclama la actora. En consecuencia en ningún caso consta la cesación en su cargo de administración del Sr. Carlos Manuel, ni en dichos acuerdos, ni mucho menos en la Certificación del Registro Mercantil, por lo que difícilmente puede iniciarse el plazo de prescripción cuando no existe él acto que le da origen. Por ello procede desestimar dicha excepción.

»CUARTO: En relación con la existencia de la deuda alega la demandada que no existe, ya que fue asumida por NPC Ingeniería. S. A. y que el préstamo objeto del procedimiento fue en único beneficio de dicha sociedad o del Sr. Gaspar. La prueba practicada al respecto evidencia sin embargo todo lo contrario: por un lado ha quedado probado que como consecuencia de los procedimientos 596 /94 y 597 /94 tramitados ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Pamplona se dictaron sentencias condenando a Exper, S. L. al pago de 851.505 ptas y 10.277.089 ptas. Dichas deudas nada tienen que ver con la recogida en el Doc. núm. 16 de la contestación a la demanda, en la que como hemos señalado el acreedor es Hispamer, entidad esta con personalidad jurídica propia y distinta de la de la actora, en tanto no se demuestre lo contrario. Por último y frente a las alegaciones de la demandada del informe pericial elaborado en fase de prueba por D. Alejandro, se desprende sin lugar a duda que el destinatario final de los fondos que se dispusieran con cargo a la cuenta corriente fue Extrusiones de Perfiles, S. L.

»QUINTO: Acreditado por tanto la realidad y el importe de la deuda, se trata ahora de examinar la conducta del administrador Sr. Carlos Manuel el cual alega que ninguna actuación maliciosa tuvo ya que no ejercía como tal desde 1.993. y además no intervino en la firma de la póliza. Hemos de señalar sin embargo que el fundamento de la acción derivada del Art. 262. de la L. S. A. como ya hemos señalado se sustrae de cualquier consideración en torno a la responsabilidad por daños de los administradores, pues constituye una sanción especifico derivada de un hecho concreto como es el supuesto de incumplimiento por estos de una muy concreta obligación de convocatoria de junta general para la adopción del acuerdo de disolución lo que implica una responsabilidad ajena a la existencia o no de daños amparada en unos presupuestos diferentes no extensivos a otros supuestos. En consecuencia es cierto y ha quedado acreditado que la póliza de la que dimana el presente procedimiento fue firmada exclusivamete por el otro administrador, el cual lo reconoce en confesión judicial al manifestar igualmente que toda la gestión y administración de la empresa la llevaba él (posición 6 y 7ª); pero también es cierto que en el Registro Mercantil sigue constando como administrador el Sr. Carlos Manuel. En este sentido el más amplio sector doctrinal entiende que paralelamente a lo que ocurre con el nombramiento de administrador, tanto su renuncia como separación sólo surte efectos frente a terceros desde el momento de la inscripción en el Registro Mercantil. Hasta ese momento los terceros pueden considerar que el administrador sigue en funciones y por tanto dirigirse a él como tal representante, de tal forma que si este desea verse libre frente a terceros de las consecuencias de su actuación como administrador, deberá apresuarse a inscribir su cese en el Registro Mercantil (S. A. Palma de Mallorca 10 -XII-96). Constando por tanto el carácter de administrador del señor Carlos Manuel no hay duda por tanto de en principio su responsabilidad a los efectos del Art. 262 L. S. A. en orden a la disolución de la sociedad.

»SEXTO: Centrándonos sin embargo en el supuesto concreto de situación de Exper, S. L. y la necesidad o no de disolverla y siguiendo el criterio mantenido entre otras muchas por la S. A. P Madrid de 17-VI-97 consideramos que la mera situación de insolvencia no es suficiente para generar la culpabilidad y presumir la relación causal con la falta de cobro del crédito por un tercero, pues ello prácticamente equivaldría a convertir en objetiva la responsabilidad de los administradores sociales. No se trata de entrar ahora en el debate jurisprudencial sobre si es necesario o no la existencia de un nexo causal entre la acción del administrador y el daño causado sino que en todo caso es necesario acreditar por parte de la actora y conforme al Art. 1214 C. Cv. que efectivamente la sociedad se halla incurso en la causa de disolución invocada; en este sentido señalamos que el hecho de que una sociedad cese en su actividad por dificultades de financiación, no presupone en modo alguno la disolución de la misma de facto, porque el régimen de inactividad, incluso existiendo baja del antiguo impuesto, industrial, licencia Fiscal, no sólo esta permitido por la Hacienda Pública, sin por el propio Registro Mercantil. (S. T. S. 6 -Nov. 97). De acuerdo por tanto con todo ello, ha quedado acreditado que la entidad Exprés S. L. que fue constituida con un capital social de 500.000 Ptas, tiene una deuda de 10.575.594 Pts; igualmente ha quedado acreditado que desde 1.992 no presenta sus cuentas anuales en el Registro Mercantil, lo cual será objeto de estudio mas adelante). A todo ello añadimos que en los juicios seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Pamplona en ambos fue declarado en rebeldía, practicándose inicialmente todas las citaciones en su domicilio, hasta que en un momento dado, se hizo constar por el empleado de la empresa, que la misma había cesado en su actividad, entregando las llaves de la finca arrendada a la propiedad. Es cierto que en su escrito de contestación a la demandada alega el Sr. Carlos Manuel que la empresa no se encuentra en situación de insolvencia; sin embargo, la prueba practicada acredita lo contrario, y ello por las siguientes razones 1. Según se desprende de los acuerdos aportados por la propia demandada (concretamente del acuerdo núm. 3) la entidad Extursiones y Perfiles S. L. carece de activos propios. 2. de las actuaciones obrantes en autos concretamente los procedimientos que se llevaron en el Juzgado en 1ª Instancia núm. 1 se desprende que todos los bienes trabados se fueron adjudicando a terceras personas y concretamente en lo que hace referencia a la máquina inyectora, ha quedado acreditado que no era propiedad de la empresa. Por tanto nos encontramos frente a una entidad que pese a aparecer inscrita en el Registro Mercantil ha desaparecido de hecho, estando cerrado su domicilio habitual, y dejando una deuda que ahora se reclama por valor de mas de 10 millones de pesetas. A todo ello añadimos que ha quedado acreditado que la sociedad no deposita sus cuentas anuales en el Registro Mercantil desde 1.990 al respecto señalamos que este hecho al amparo de la L. S. A. no conlleva responsabilidad personal de los administradores, sí que evidencia un auténtico descontrol por parte de los administradores, en relación con la marca de la sociedad. En conclusión habiendo quedado acreditado la actuación negligente de los administradores al no haber adoptado las medidas oportunas para disolver la sociedad, procede estimar íntegramente la demanda.

»SÉPTIMO: Conforme al Art. 523 de la Ley Enjuiciamiento civil , las costas referidas al presente procedimiento serán impuestas a las demandadas».

TERCERO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra dictó sentencia de 30 de junio de 1999 en el rollo civil de Sala número 205/98 , cuyo fallo dice:

Fallo. Que desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de origen en el procedimiento referenciado en el encabezamiento de esta resolución, en cuyo antecedente de hecho primero, se transcribe su fallo, imponiendo las costas de esta instancia a la apelante

.

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

PRIMERO. A. La representación procesal de la parte actora, Banco Central Hispanoamericano S.A., interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía frente a D. Carlos Manuel y D. Gaspar, administradores solidarios de la entidad Extrusión de Perfiles S.L. en base a los artículos 104 l.c y e y siguientes de la Ley de Responsabilidad Limitada , y art. 260 número 1, 3° y 4° y 262 número 5 de la Ley de Sociedades Limitadas Anónimas en relación con el 69 de la Ley de Sociedad de Responsabilidad Limitada que establece que es la responsabilidad de los administradores de la sociedad de responsabilidad limitadas se regirá por lo establecido para los administradores de la sociedad anónima, así como también en el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas , y art. 949 del Código de Comercio .

B. La sentencia estima la demanda y frente a ella se alza el administrador condenado D. Carlos Manuel, el otro lo fue en rebeldía, en súplica de que se le absuelva de la demanda alegando:

a) La prescripción de la acción ejercitada porque entiende que el plazo para ejercitar esta acción es el período de un año establecido en el artículo 1.968 del Código Civil el cual se ha de contar a raíz del 15 de febrero de 1.993, y que en todo caso si fuera el de cuatro años que establece el Código de Comercio también estaría prescrito porque han transcurrido los cuatro años.

b) Que la legislación a aplicar es la Ley de 17 de Junio de 1.953 vigente en el momento de ocurrir los hechos.

c) Que el artículo 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas exige un daño, que es inexistente, causado por la actuación del Sr. Carlos Manuel que no produjo daño alguno al banco actor, siendo contrario a los actos del mismo que liberó al Sr. Carlos Manuel de toda responsabilidad como se evidencia en los documentos número 16 y 17 aportados por la Demanda.

SEGUNDO. Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que se dan por reproducidos.

A. En primer lugar hemos de poner de manifiesto que de los documentos número 16 y 17 aportados por la demanda en modo alguno puede deducirse que liberan al Sr. Carlos Manuel de su responsabilidad como administrador pues el primero se refiere al pago de una deuda que se efectuará mediante una operación de financiación a nombre de NPC SISTEMAS con el aval de D. Gaspar y de D. Celestina, y el segundo se refiere a una póliza de crédito, en concreto a una prórroga de crédito de 25 millones que se hace NPC SISTEMA.

Queda acreditado en autos que la entidad que administraba el demandado mantiene una deuda con la actora.

La normativa aplicable al presente caso es la Ley 2/95 de 23 de marzo de Sociedad de Responsabilidad Limitada por imperativo de su Disposición Transitoria Primera que dispone que esta Ley se aplicará a todas las sociedades de responsabilidad limitada, cualquiera que sea la fecha de su constitución, derogando esta la Ley de 17 de Julio de 1.953 .

B. En primer motivo relativo a la prescripción aludido por el actor en el sentido de que el plazo es de un año, ha de ser desestimado al plantearse como una cuestión nueva en esta instancia, puesto que en la demanda alegó la prescripción de un período de cuatro años que es el que fija el Código de Comercio en su artículo 949 , y el supuesto que alegó en la vista oral relativo a nuestra sentencia dictada en el rollo de apelación civil 250/97 de que el plazo de prescripción era de un año no es aplicable al presente supuesto, al ejercitarse la acción de responsabilidad civil del administrador ex art. 265.5 de la L.S.A , sino de cuatro años, establecidos por el art. 949 del Código de Comercio criterio seguido en nuestra sentencia n° 86/98, dictada en el Rollo Civil n° 250/97.

El dies a quo del plazo de cuatro años se cuenta a partir del 15 de mayo de 1.995 fecha en que D. Alvaro, en el Juicio Ejecutivo n° 596/94 del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Pamplona presenta un escrito (folio 293) en el que dice ser empleado de Extrusiones de Perfiles S.L., depositario de los bienes embargados) expresa que la citada entidad ha cesado en el arrendamiento de la nave en la que están depositados los bienes embargados, habiendo entregado las llaves de la misma a la propiedad, por que le es imposible al compareciente ejercer el cargo de depositario.

Presentada la demanda por el actor el 21 de noviembre de 1.997, es evidente que no han transcurrido los plazos de cuatro años de aquel precepto del Código de Comercio, por lo que la acción ejercitada está viva.

C. El letrado director apelante durante la vista oral ninguna referencia hizo al hecho de que la sociedad ha desaparecido de hecho, estando cerrado su domicilio habitual y dejando una deuda que se reclama por más de 10.000.000 pesetas, ninguna referencia hizo a los motivos por los que el administrador apelante no convocó la junta de accionistas para acordar la disolución de la sociedad pues a ello estaba obligado por disposición del artículo 260 apartado 1° número 3, 4, 5 y 7° .

La responsabilidad del administrador apelante se evidencia desde el punto en que a empresa desaparece de hecho en 1.995 como se acredita con el escrito del Sr. Alvaro, por lo que estaba de facto incursa en una causa de disolución como es el número 3 del art. 260 de la Ley de Sociedades Anónimas que establece que se disolverá "por la conclusión de la empresa que constituía su objeto o la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o por la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento", y su n° 4 (pérdidas que dejan reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social).

Puesto que la actora ha ejercitado la acción de responsabilidad basada en el artículo 262 número 5, no es necesario que se produzca un daño, puesto que estamos ante una responsabilidad cuasi objetiva, tipo sanción, distinta de la acción a la que se refiere el artículo 133 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas que sí que requiere la existencia de un daño causado por la conducta del administrador y que haya una relación de causa a efecto.

Asimismo hay que poner de manifiesto que el letrado tampoco hizo mención alguna al hecho de que el Sr. Tellechea consta como administrador en el Registro de la Propiedad. Por los motivos expuestos procede sin más desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

TERCERO. Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante en virtud del párrafo 2° del art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Carlos Manuel se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Al amparo del artículo 1692, ordinal 4°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil denunciamos la infracción del artículo 262, número 5, de la Ley de Sociedades Anónimas , y de la doctrina de ese Alto Tribunal desarrollada en las sentencias de 21 de abril de 1997, 10 de mayo de 1999, 10 de diciembre de 1996 y 15 de julio de 1997 .»

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La cuestión básica de este motivo es si el artículo 262-5 de la L.S.A . establece un principio totalmente objetivo de que el solo hecho de no instar la disolución de una sociedad cuando la misma está incursa en causa de disolución genera objetivamente la responsabilidad del administrador, quien deberá pagar todas las deudas de la sociedad; o por contra, debe existir además de esta no actuación, un daño para el reclamante derivado de la no disolución. La Audiencia Provincial de Navarra entiende que la responsabilidad es totalmente objetiva. La parte recurrente, por el contrario, entiende que para que un administrador de sociedad responda personalmente de las deudas de la sociedad, debe existir en todo caso, incluso en la actitud de no instar la disolución de la sociedad prevista en el artículo 262 de la L.S.A ., una actuación negligente o dolosa generadora de daño.

Cita las SSTS de 28 de febrero de 1996, 14 de mayo de 1996 y 31 de julio de 1996. Esta situación no ha cambiado con la vigencia de las nuevas leyes, pues el artículo 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1953, reformada por la Ley 25 de julio de 1.989 , señala que será de aplicación a los administradores lo que indica la L.S.A. para los suyos.

En esta Ley sobre Sociedades Anónimas aparecen los artículos 133 y siguientes que establecen, como regla general, que para que se exija a los administradores algún tipo de responsabilidad personal, debe mediar actuación negligente o culposa con daño para la sociedad, socios o terceros.

Y, como norma especial, están los artículos 260 y 262 que obligan a los administradores a disolver la sociedad cuando se den los supuestos contemplados, imponiendo la penalidad de responsabilidad personal si no actuaren.

En consecuencia, nunca responderá un administrador de daños que no haya ocasionado con su no actividad. Cita las SSTC de 21 de abril de 1997 sobre falta de ánimo de defraudar a los acreedores; 10 de mayo de 1999, sobre ausencia de intervención y desconocimiento de los estados de la situación de la sociedad; 10 de diciembre de 1996, sobre falta de eficacia directa de la falta de promoción de la declaración de suspensión de pagos o quiebra en que la entidad actora no pudiera cobrar el precio de las mercancías vendidas, debido a su estado de insolvencia; 15 de julio de 1997 sobre falta de perjuicio si la situación irregular se ha producido previamente a la negligencia de no convocar la junta en que incurrieron los administradores.

En el proceso se ha acreditado que desde el 15 de febrero de 1993 el Sr. Carlos Manuel no actuó en forma alguna en representación de "Extrusión de Perfiles, S.L.", que quedó apartado de la Sociedad sin conocer la marcha de la misma, y que no intervino en la gestión de la deuda que dio origen a este pleito. Por otra parte, también quedó acreditado que antes de producirse la desaparición de hecho de "Extrusión de Perfiles, S.L.", desaparición que como relata la sentencia recurrida se produjo el 15 de mayo de 1995, todos los bienes de la sociedad habían sido embargados y subastados por el Banco Central Hispanoamericano, S.A., quedando la "Extrusión de Perfiles, S.L." en total insolvencia.

Aplicando a tales hechos la normativa expuesta debemos concluir que hay que absolver al Sr. Tellechea de las pretensiones del Banco actor puesto que, en nada perjudicó a la entidad actora al no disolver la sociedad deudora, ni podía efectuar esta disolución ya que no solo había sido apartado de la gestión de la sociedad, sino que desconocía totalmente la marcha de la misma.

A mayor abundamiento, la disolución de "EXTRUSIÓN DE PERFILES, S.L.", en nada podía beneficiar al Banco actor, ya que con anterioridad a la fecha en que la Sociedad dejó de funcionar de hecho, todos los bienes de la Sociedad habían sido embargados y subastados por el propio Banco, por lo que en la fecha en que se pudo instar la disolución de la Sociedad, ésta era totalmente insolvente.

Motivo segundo. «Al amparo del artículo 1692, ordinal 4°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciamos la infracción del artículo 949 del Código de Comercio, y de la doctrina expuesta por este Alto Tribunal en su sentencia de 2 de julio de 1999

Interpretando dicho artículo, este Tribunal Supremo ha señalado que el plazo de cuatro años debe contarse desde el cese de hecho del administrador.

La sentencia recurrida admite el inicio del cómputo del plazo desde este cese de hecho de la administración, si bien aplica el plazo de prescripción desde el momento en que la sociedad dejó de hecho de funcionar. Pero está acreditado en las actuaciones que D. Carlos Manuel dejó de actuar y gestionar la sociedad el 15 de febrero de 1993. Desde este día hasta el 18 de noviembre de 1997, fecha en que se interpuso la demanda origen de este procedimiento, transcurrieron más de los cuatro años señalados en el artículo 949.

Termina solicitando de la Sala «que tenga por formalizado este recurso; y, previos los trámites legales, dicte sentencia estimando el recurso, casando la sentencia recurrida, y estimando totalmente las pretensiones que D. Carlos Manuel dedujo en su contestación a la demanda.»

SEXTO

En el escrito de impugnación del recurso de casación presentado por la representación procesal de Banco Santander Central Hispano, S. A., se formulan, como motivos de oposición, expuestas en síntesis, las siguientes alegaciones:

En relación con el primer motivo de casación, las notas de actuación dolosa ocasionadora del daño, que los administradores conozcan la situación de la sociedad y que tengan capacidad para actuar, entiende aplicables la parte recurrente, son innegables en la responsabilidad del art. 133 LSA, pero no se exigen en el art. 262.5 LSA que se limita a establecer la responsabilidad solidaria de los administradores que incumplan la obligación de convocar la junta en los casos en los que exista causa de disolución. La controversia que se produjo inicialmente ha quedado prácticamente zanjada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. En cuanto al carácter de la responsabilidad del art. 262.5 LSA , en la actualidad la práctica totalidad de la doctrina y de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales se decantan por su carácter objetivo o cuasi objetivo ignorando las cuestiones relativas a la culpabilidad o causalidad. Y esta es la doctrina del TS. Cita las SSTC de 3 de abril de 1998,29 de abril de 1999 y 6 de noviembre de 1999. El recurrente en defensa de la tesis contraria busca su apoyo en la jurisprudencia del TS, pero tergiversa de su contexto el contenido de las sentencias que cita. La STS de 21 de abril de 1997 se refiere a la Ley de 1951. La cita de la STS de 10 de mayo de 1999 es un extracto literal y entrecomillado de un fundamento de la sentencia de la Audiencia en la sentencia se refiere al supuesto en que los administradores habían sido cesados de su cargo por acuerdo de la Junta General Extraordinaria de la sociedad.

Si fuera cierto que el recurrente no conocía en su día la situación de la sociedad ni podía actuar, más que un supuesto de exención de responsabilidad sería un agravamiento de la misma.

La STS de 10 de diciembre de 1996 (RJ 996 ), se refiere también a la Ley de 1951 (art. 81 que regulaba igualmente la responsabilidad civil de los administradores por los actos que lesionasen directamente los intereses de los socios o de los terceros), al igual que la STS de 15 de julio de 1997. El hecho, no probado, de que el recurrente, aun siendo administrador con cargo vigente e inscrito, no intervino en la gestión de la sociedad y no conocía la marcha de la misma, no lo liberaría de sus responsabilidades como administrador. Si quería dejar de ostentar su cargo, debía de haber dimitido o promovido su cese, pero mientras no fuese así, sus obligaciones y responsabilidades permanecían intactas.

La sociedad no depositó sus cuentas anuales en el Registro Mercantil desde el ejercicio de 1990. Este incumplimiento no genera la responsabilidad del art. 262 LSA , pero es un indicio para situar cronológicamente la crisis de la sociedad. El propio recurrente afirma que no actuó como administrador de hecho desde el 15 de febrero de 1993, cosa que implicaría que a la fecha de ese supuesto cese de hecho ya llevaría al menos tres años sin depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil. Afirma que no podía tramitar la disolución porque había sido apartado de la gestión de la sociedad, si fue así, debía de haberse asegurado que ese apartamiento se hubiera instrumentalizado en un cese efectivo en el cargo, sin dejación de sus responsabilidades.

Es innegable que de haberse aumentado el capital social o bien disuelto la sociedad cuando esa situación de crisis se inició, la recurrida lo hubiera conocido y hubiera podido, al menos optar por asumir el riesgo frente a la sociedad.

En relación con el segundo motivo de casación, el recurrente sitúa su cese como administrador el día 15 de febrero de 1993, fecha en la que afirma que dejó de desempeñar su cargo. Pero ninguna prueba consta en autos de que en esa fecha se produjese el cese, sino que la Sentencia declara que el cese de hecho se produjo el día 15 de mayo de 1995, pues un empleado de la sociedad manifestó que había terminado el arriendo de la nave en la que se ejercía la actividad, por lo que se pretende combatir el hecho declarado probado por la Sala sustituyéndolo por su propio criterio.

La fecha ofrecida por el recurrente es la de un supuesto acuerdo con una sociedad de nueva creación, que no acredita el cese de las operaciones de la sociedad, sino que evidencia que seguía funcionando para atender los pedidos de la nueva sociedad. Según la Sala en 1995 la sociedad deja definitivamente de operar en el tráfico, como se desprende de las actuaciones del Juicio Ejecutivo 596/94 del Juzgado de la Instancia n° 1 de Pamplona.

Termina solicitando de la Sala «Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo teniendo por impugnado el Recurso de Casación formulado por D. Carlos Manuel frente a la Sentencia de 30 de junio de 1999 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pamplona, y previos los trámites oportunos dicte sentencia por la que confirme la sentencia recurrida con la expresa condena en costas al recurrente.»

SÉPTIMO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 9 de junio de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una sociedad interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra los administradores solidarios de una sociedad limitada con base en los artículos 104 1.c y e y siguientes de la Ley de Responsabilidad Limitada [LSRL], yart. 260 número 1, 3° y 4° y 262 número 5 de la Ley de Sociedades Anónimas [LSA ] en relación con el 69 LSRL, así como también en el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas y art. 949 del Código de Comercio [CCom]. El Juzgado estimó la demanda considerando, entre otros argumentos, que no concurría la prescripción alegada, puesto que el cese del administrador hoy recurrente en casación no se produjo en 1993, como se alegaba partiendo de unos acuerdos con otra sociedad que no implicaban el expresado cese, sino en 1995.

La Audiencia confirmó esta sentencia argumentando que el dies a quo [día inicial del plazo] era el 15 de mayo de 1995, fecha en la que el depositario de los bienes embargados pertenecientes a la sociedad expresó que la misma había cesado en el arrendamiento de la nave en que se hallaban depositados; que, en cuanto al fondo de la responsabilidad cuya declaración se solicitaba, tratándose de la responsabilidad prevista en el artículo 262.5 LSA , no era necesaria la concurrencia de un nexo causal con el daño producido; y, además, el recurrente en casación seguía constando como administrador en el Registro de la Propiedad.

SEGUNDO

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del artículo 1692, ordinal 4°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil denunciamos la infracción del artículo 262, número 5, de la Ley de Sociedades Anónimas , y de la doctrina de ese Alto Tribunal desarrollada en las sentencias de 21 de abril de 1997, 10 de mayo de 1999, 10 de diciembre de 1996 y 15 de julio de 1997

. El motivo se funda, en síntesis, en que, remitiéndose el artículo 11 LSRL a la LSA, los artículos 133 LCA y siguientes establecen, como regla general, que para que se exija a los administradores algún tipo de responsabilidad personal, debe mediar actuación negligente o culposa con daño para la sociedad, socios o terceros; que la disolución de la sociedad no podía efectuarse por quien no conocía la marcha de la misma; y no había existido perjuicio para la entidad actora, que en nada podía beneficiarse de ella.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La responsabilidad de los administradores de las sociedades anónimas, a cuya regulación se remite la LSRL en las normas aplicables al caso enjuiciado, comprende el supuesto en que los administradores no promueven, dentro de determinados plazos, la disolución de la sociedad que se halla en la situación de imposibilidad legal de alcanzar su objeto social o de disminución patrimonial relevante en la proporción que marca la ley.

La jurisprudencia ha venido declarando que esta responsabilidad no depende de la existencia de un nexo causal con el daño originado a los acreedores reclamantes y ni siquiera exige la concurrencia de este daño. La responsabilidad, en consecuencia, cuando se articula al amparo del artículo 262.5 LSA , puede calificarse de abstracta o formal, característica que, quizá con menor propiedad semántica, ha sido también descrita como objetiva o cuasi objetiva (SSTS de 3 de abril de 1998, 20 de abril de 1999, 22 de diciembre de 1999, de 20 de diciembre de 2000, 20 de julio de 2001, 25 de abril de 2002 y 14 de noviembre de 2002, entre otras ).

Esto no significa que la apreciación de hechos o circunstancias que excluyen la imputabilidad de la conducta por falta de intencionalidad o de negligencia, a las que se refiere específicamente en relación con la responsabilidad de los administradores el artículo 133 LSA, no sean aplicables a este tipo de responsabilidad, como propone la dogmática (STS de 16 de febrero de 2006 ). La jurisprudencia de esta Sala, especialmente la más reciente, registra diversos supuestos en los que el desconocimiento absoluto por el administrador de la marcha de la sociedad o la imposibilidad, entendida en términos de razonabilidad, por parte de éste de promover su disolución se estiman como causas de exclusión de su responsabilidad (SSTS de 1 de marzo de 2001, 20 de junio de 2001, 12 de febrero de 2003, 16 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 16 de febrero de 2006, y 28 de abril de 2006, recurso número 4187/2000). Sin embargo, estas causas de exclusión deben considerarse únicamente -dado el carácter ya expresado que tiene esta responsabilidad como formal o abstracta y, en consecuencia, como independiente del daño producido-, en contemplación de la conducta en que consiste el incumplimiento de la obligación de promover la disolución de la sociedad, independientemente de la relevancia causal que la falta de dicha disolución pueda tener con el daño originado a los acreedores.

Por lo demás, la STS de 28 de abril de 2006, recurso número 3287/1999 , no excluye, en el terreno hipotético, que la total ausencia de daño originado a los acreedores reclamantes que pueda relacionarse con la falta de disolución de la sociedad pueda determinar la inexistencia de dicha responsabilidad, cuando la constancia de la expresada situación resulte incompatible con el concepto de responsabilidad entendido con arreglo a los requisitos de la responsabilidad extracontractual en general.

En el caso examinado, es obvio que los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, dictada en apelación, que confirma la sentencia dictada en primera instancia, ponen de manifiesto que el recurrente, una vez producido el cese en las actividades de la sociedad, no promovió en el plazo legal su disolución. No se da circunstancia alguna justificativa de la falta de cumplimiento de la obligación de promover la disolución establecida en la ley, puesto que la alegación que hace el recurrente -en el sentido de que había cesado en sus funciones de administrador- es rechazada, en el terreno interpretativo y fáctico propio de su apreciación exclusiva, por el tribunal de instancia.

Finalmente, no puede considerarse que la ausencia de daño imputable a la falta de disolución determine la inexistencia de responsabilidad. Reservada esta consideración a supuestos ligados a la ausencia de los presupuestos básicos de toda responsabilidad extracontractual, no puede estimarse que concurran en este caso las razones para su aplicación, puesto que resulta evidente que la sociedad actora era titular de una deuda a cargo de la sociedad demandada que no pudo ser satisfecha en su totalidad a pesar de haberse perseguido los bienes de la sociedad, cuya disolución nada permite asegurar que no hubiera facilitado una ordenada liquidación de su patrimonio y, con ello, una mejor situación para la satisfacción de los derechos de los acreedores.

CUARTO

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del artículo 1692, ordinal 4°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciamos la infracción del artículo 949 del Código de Comercio , y de la doctrina expuesta por este Alto Tribunal en su sentencia de 2 de julio de 1999

.

El motivo se funda, en síntesis, que el plazo de cuatro años de prescripción de la responsabilidad de los administradores que establece la jurisprudencia debe computarse desde el cese de hecho del administrador, y el recurrente dejó de actuar en febrero de 1993, mientras que la demanda fue presentada en noviembre de 1997.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Este motivo de casación se apoya de manera indefectible en una premisa que no ha sido aceptada por la Sala de instancia; a saber, que el administrador cesó en su actuación en febrero de 1993, cuando la Sala de instancia declara que dicho cese se produjo en mayo de 1995.

La fijación de esta premisa se articula por la Sala de instancia mediante un primer argumento de exclusión, que se forma interpretando el contrato celebrado en el año 1993 con otra sociedad en el sentido de que no comporta el cese del administrador. Esta interpretación, en cuanto no aparece como arbitraria o irrazonable, debe prevalecer sobre la del recurrente, el cual no aporta razones convincentes para desvirtuarla como manifiestamente errónea.

Para completar el razonamiento, la Sala, apoyándose en sus facultades para la fijación de los hechos, introduce un argumento de inclusión, afirmando que el cese de las funciones de administrador se produjo en 1995 a tenor de la prueba consistente en la declaración testifical del depositario de los bienes embargados sobre la situación de la sociedad. Tampoco estos extremos fácticos son revisables en casación, si no es por vías que el recurrente no ha utilizado.

SEXTO

Aun cuando esto no fuera así, la pretensión impugnatoria del recurrente estaría llamada también al fracaso. El argumento relacionado con el cese del recurrente como administrador en el año 1995 es sólo uno de los dos que, con valor alternativo, utiliza la sentencia recurrida para mantener la inexistencia de prescripción. Implícitamente, al confirmar la sentencia de instancia y hacer referencia a la omisión por el recurrente de toda argumentación en relación con este punto, considera también como circunstancia determinante de la ampliación del plazo de prescripción de la acción la falta de inscripción del cese en el Registro Mercantil.

A los efectos que la ausencia de la inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil puede haber producido en relación con la pervivencia y extensión temporal de su responsabilidad y cómputo del plazo de prescripción de la acción para exigirla se han referido sentencias recientes de esta Sala ( SSTS de 13 de abril de 2000, 22 de diciembre de 2005, recurso número 1761/1999, 28 de abril de 2006, recurso número 3287/1999, y 26 de mayo de 2006, recurso número 3788/1999). La cuestión es susceptible de ser examinada en dos planos distintos: a) el sustantivo, relativo al tiempo en que se mantiene la responsabilidad del administrador, y b) el procesal, relativo al plazo de prescripción de la acción para exigirla:

  1. En el plano sustantivo, esta Sala ha declarado que la falta de inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador no comporta por sí misma la ampliación del lapso temporal en el que deben estar comprendidas las acciones u omisiones determinantes de responsabilidad, pues la imposibilidad de oponer a terceros de buena fe los actos no inscritos en el Registro Mercantil ( artículo 21.1 CCom, en relación con el artículo 22.2 CCom ) no excusan de la concurrencia de los requisitos exigibles en cada caso para apreciar la responsabilidad establecida por la ley. Únicamente cabe admitir que la falta de diligencia que comporta la falta de inscripción puede en algunos casos, especialmente en supuestos de ejercicio de la acción individual del artículo 135 LCA, constituir uno de los elementos que se tengan en cuenta para apreciar la posible existencia de responsabilidad, dado que la ausencia de inscripción pueda haber condicionado la conducta de los acreedores o terceros fundada en la confianza en quienes creían ser los administradores y ya habían cesado.

  2. En el plano procesal, distinto es el efecto que debe atribuirse a la falta de inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador a efectos del cómputo del plazo de prescripción de la acción tendente a exigir su responsabilidad. Debe entenderse que, si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento.

Dado que el argumento relativo a la falta de inscripción en el Registro mercantil -suficiente, en la construcción lógica de la sentencia de instancia, para fundamentar su conclusión- no ha sido combatido por el recurrente, basta la exposición de la anterior doctrina para concluir sobre la falta de fundamento del motivo.

SÉPTIMO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer las costas a la parte recurrente y condenarla a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Manuel contra la sentencia de 30 de junio de 1999, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en el rollo civil de Sala número 205/98 , cuyo fallo dice:

    Fallo. Que desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de origen en el procedimiento referenciado en el encabezamiento de esta resolución, en cuyo antecedente de hecho primero, se transcribe su fallo, imponiendo las costas de esta instancia a la apelante

    .

  2. Se declara la firmeza de la expresada sentencia.

  3. Se imponen las costas de este recurso y la pérdida del depósito constituido a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y rubricado.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 temas prácticos
  • Disolución de sociedad anónima: requisitos, procesos y efectos
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Sociedades Mercantiles Sociedades anónimas Crisis de sociedad anónima
    • July 21, 2023
    ......, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, en vigor el 26 de septiembre de 2022: (en negrita la modificación) Si la concursada ... objetiva; lo precisa así la Sentencia del Tribunal Supremo 664/2006, de 26 de Junio 2006: [j 9] La jurisprudencia ha venido declarando ......
  • Renuncia del administrador de una sociedad
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Sociedades Mercantiles Aspectos comunes a las sociedades mercantiles Administradores
    • February 28, 2023
    ...... (Resolución de 12 de junio de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública). ... Supremo La Sentencia Tribunal Supremo (STS) de 21 de Julio de 2006 [j 22] insiste en este tema, diciendo: Los artículos 131 y 141 LSA ... Esta es la tesis que defendió la STS de 30 de Octubre 2001 [j 26] que dice: al no haberse inscrito la citada renuncia no puede operar ......
  • Disolución de una sociedad limitada: requisitos, proceso y efectos
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Sociedades Mercantiles Sociedades limitadas Crisis de sociedad limitada
    • July 21, 2023
    ......, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, en vigor el 26 de septiembre de 2022: (en negrita la modificación) Si la concursada ... objetiva; lo precisa así la Sentencia del Tribunal Supremo 664/2006, de 26 de Junio 2006: [j 9] La jurisprudencia ha venido declarando ......
  • Responsabilidad del administrador de una sociedad
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Sociedades Mercantiles Aspectos comunes a las sociedades mercantiles Administradores
    • August 31, 2023
    ...... (STS 396/2013, 20 de Junio de 2013). [j 12] Acción social de responsabilidad Si se trate ... de 25 de Septiembre 2007; [j 13] reitera lo anterior la STS de 26 de enero de 2006 [j 14] según la cual el art. 65 LSRL - léase ahora ......
255 sentencias
  • STSJ Galicia 1120/2012, 13 de Diciembre de 2012
    • España
    • December 13, 2012
    ...de causalidad ( STS de 11 de julio de 2008, RC núm. 3675/2001 ), la acción del 262 LSA tiene un carácter abstracto o formal ( STS de 26 de junio de 2006 ), cosa que se expresa en algunas sentencias atribuyéndole una naturaleza objetiva o cuasi objetiva ( SSTS de 25 de abril de 2002, 14 de n......
  • SAP Barcelona 62/2009, 11 de Febrero de 2009
    • España
    • February 11, 2009
    ...1 de febrero de 2001. La sentencia apelada solventó motivadamente esta cuestión siguiendo el criterio que adopta la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2006 en lo que respecta al cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad contra el administrador que marca......
  • SAP Pontevedra 601/2008, 5 de Noviembre de 2008
    • España
    • November 5, 2008
    ...que se convoque la Junta, o que se pida la disolución o (ahora) el concurso". Por otra parte, bien es cierto que la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Junio de 2006 , tras decir que "la jurisprudencia ha venido declarando que esta responsabilidad no depende de la existencia de un nexo ......
  • SAP Madrid 269/2009, 6 de Noviembre de 2009
    • España
    • November 6, 2009
    ...de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 16 de febrero de 2006, 6 de abril de 2006 y 28 de abril de 2006, recurso número 4187/2000, 26 de junio de 2006 ), de tal suerte que se registran supuestos en los que incluso el desconocimiento absoluto por el administrador de la marcha de la sociedad......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
6 artículos doctrinales
  • La inscripción del cese de los administradores y el inicio del cómputo del plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 743, Mayo 2014
    • May 1, 2014
    ...del pasado siglo se advierte una clara tendencia uniformadora en los Tribunales en torno a esta solución. Cfr. SSTS de 2-7-1999, 7-6-2002, 26-6-2006, 5-3-2007, 26-10-2007, 25-3-2008, 1-6-2009, 12-3-2010 y 11-11-2010. Con anterioridad se había llegado a plantear incluso la aplicación del pla......
  • Requisitos (comunes) para la tutela del tercero de buena fe en aplicación de las reglas de inoponibilidad y fe pública registral
    • España
    • Publicidad material y fe pública en el registro mercantil. Tercero mercantil-registral y tercero hipotecario La publicidad material del registro mercantil
    • January 1, 2013
    ...se plantea en el caso de que el cese del administrador no se haya inscrito en el Registro Mercantil. Según se establece en las SSTS de 26 de junio de 2006 y Page 89 de julio de 2008, cuya doctrina ha sido recogida en otras posteriores y en la reciente de 14 de abril de 2009, el cómputo del ......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIII-4, Octubre 2010
    • October 1, 2010
    ...(ssTs 13 de abril de 2000, 2 de abril de 2002, 26 de mayo de 2006, etc.), doctrina que ha de entenderse (ssTs de 26 de mayo y 26 de junio de 2006, 5 de marzo de 2009, etc.) en el sentido de que la imposibilidad de oponer a terceros de buena fe el cese de los Administradores por falta de ins......
  • Dos Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2006. La responsabilidad de los administradores sociales: ¿resarcimiento o sanción?
    • España
    • Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina (civil y mercantil). Volumen 1º (2005-2007)
    • February 25, 2008
    ...1 marzo 2004, 26 marzo 2004, 20 octubre y 23 diciembre 2003 y 23 febrero 2004, entre otras)»”. La misma línea de pensamiento siguieron la SSTS 26-6-06 (RJ 2006, 3747, ponente Sr. Xiol Ríos), 21-2-07 (RJ 2007/686, ponente Sra. Roca Trías) y 8-3-07 (RJ 2007/1526, ponente Sr. Sierra Gil de la ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR