STS 1176/2008, 4 de Diciembre de 2008

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2008:6719
Número de Recurso215/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1176/2008
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial "TROME, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales, Don Miguel- Angel Aparicio Urcía contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 17 de octubre de 2003 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª, en el rollo número 469/03, dimanante del Juicio ordinario número 361/97 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 33 de los de Madrid. Es parte recurrida D. Sebastián, representado por el Procurador, D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, D. Imanol, representado por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, D. Cesar y Dña. Erica, representados por el Procurador, D. Guillermo Gª San Miguel Hoover, D. Juan Pablo, representado por el Procurador D. Roberto Sastre Moyano, D. Jose Miguel, representado por la Procuradora, Dª Mª Fuencisla Martínez Mínguez y Pablo, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª Begoña Fernández Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de los de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo promovidos a instancia de la entidad mercantil TROME, S.A. contra la entidad mercantil ESCUELA DE NEGOCIOS, S.A. - ESDEN-, y solidariamente demanda de responsabilidad personal contra los Administradores de dicha Sociedad, que a continuación se detallan: D. Sebastián, D. Cesar, Dña. Erica, D. Pablo, D. Jose Manuel, D. Juan Pablo, D. Imanol y D. Jose Miguel.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dictara Sentencia "por la que se condene a la sociedad ESCUELA DE NEGOCIOS, S.A. a que pague a la sociedad que represento TROME, S.A. la cantidad de 41.804.980.- pesetas, más los intereses legales, gastos y costas del presente procedimiento, hasta su completo pago, imponiéndoles expresamente el pago de las costas y que solidariamente se condene a sus Administradores, D. Sebastián, D. Cesar, Dña. Erica, D. Pablo, D. Jose Manuel, D. Juan Pablo, D. Imanol y D. Jose Miguel, a que paguen a la sociedad que represento, caso de que la sociedad ESCUELA DE NEGOCIOS S.A. no pueda responder, la referida deuda de 41.804-980 pts., más los intereses legales, gastos y costas del presente procedimiento hasta su completo pago, imponiéndole expresamente el pago de las costas, respondiendo con su patrimonio personal."

Admitida a trámite la demanda, los demandados, D. Cesar y Dª Erica la contestaron bajo una misma representación procesal, oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaron oportunos, para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que desestime íntegramente la demanda deducida de contrario respecto de mis representados, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

El demandado, D. Jose Miguel contestó la demanda oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que, desestimando totalmente la demanda respecto a mi representado, D. Jose Miguel, se le absuelva de la misma, con imposición a la entidad actora de las costas correspondientes a mi citado mandante."

El demandado, D. Juan Pablo contestó la demanda oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "con los siguientes pronunciamientos: a) Se declare, acogiendo la excepción procesal planteada, no haber lugar a las pretensiones aducidas en la demanda, absolviendo, en consecuencia, a mi representado de las mismas.- b) Subsidiariamente, para el caso de no ser acogida la excepción procesal expresada, se desestime la demanda, expresamente respecto de mi representado, D. Juan Pablo en virtud de los Hechos y Fundamentos de Derecho contenidos en el cuerpo del presente escrito, absolviendo a mi mandante de todos los pedimentos que de contrario se formulen.- c) Se condene expresamente a la actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

El demandado, D. Sebastián contestó la demanda oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se acepten las excepciones que se han formulado por esta parte, de litisconsorcio pasivo necesario, o en su caso, la excepción planteada de prescripción de la acción ejercitada, o la excepción de caducidad de la acción, y en cualquiera de los casos, sin entrar en el fondo planteado, se desestima la demanda presentada, con expresa imposición de costas a la demandante por su temeridad y mala fe en la interposición de la misma, y en el improbable caso de no ser tenida en cuenta ninguna de las excepciones planteadas, se proceda a dictar sentencia, en la que a tenor de las alegaciones que se han invocado, se desestime la misma, y en consecuencia, se absuelva a mi representado, -D. Sebastián de la reclamación contra él formulada y además, se haga expresa imposición de costas a la demandante."

El demandado, D. Pablo contestó la demanda oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que se absuelva de todos los pedimentos a mi patrocinado, con imposición de las costas a la parte actora o, si no fueran estimadas las excepciones, se desestime íntegramente la demanda presentada con expresa imposición de las costas ocasionadas al actor."

El demandado, D. Imanol contestó la demanda oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que desestimando dicha demanda, se absuelva de ella a D. Imanol de todos sus pedimentos, con expresa imposición de costas a la actora."

Habiendo transcurrido el término del emplazamiento sin que los demandados, Jose Manuel y ESCUELA DE NEGOCIOS, S.A. (ESDEN) se hayan personado en los autos, se les declara en situación procesal de rebeldía.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 10 de abril de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Miguel Angel Aparicio Urcía en nombre y representación de TROME, S.A. contra ESCUELA DE NEGOCIOS S.A., D. Cesar y Dña. Erica, representados por el procurador, D. Yolanda Luna Sierra, D. Pablo, representado por el procurador, D. Ana Altamirano Cabeza, D. Juan Pablo representado por el procurador, D. Roberto Sastre Moyano, D. Jose Miguel, representado por el procurador D. María Fuencisla Martínez Mínguez D. Imanol representado por el procurador D. Felipe Juanas Blanco y D. Sebastián, representado por el procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, y D. Jose Manuel. Se estima la excepción de prescripción respecto de D. Cesar, Erica y Juan Pablo. Y que debo condenar y condeno al demandado ESCUELA DE NEGOCIOS, S.A. a abonar al actor la suma de 41.804.980 pts., 251.252,99 euros, mas los intereses legales hasta su completo pago. Absolviendo a D. Pablo, D. Jose Miguel, D. Imanol, D. Jose Manuel y D. Sebastián de los pedimentos del actor. Que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y también por los demandados, Sebastián, D. Cesar y Dª Erica y D. Pablo, que fueron admitidos y, sustanciados éstos, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª, dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por TROME, S.A., que estuvo representada por el procurador Sr. Aparicio Urcía al que se opusieron los Sres. Cesar, Jose Miguel, Juan Pablo, Sebastián, Pablo y Imanol, que estuvieron representados, respectivamente, por la Sra. Luna Sierra, Sra. Martínez Mínguez. Sr. Sastre Moyano, Sr. García San Miguel, Sra. Altamirano Cabeza, y Sr. Juanes Blanco, y estimando, al propio tiempo, los recursos de apelación también interpuestos por las representaciones procesales de los Sres. Sebastián, Sres. Cesar y Sr. Pablo todos ellos contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid (Menor cuantía 361/97 ) en 10/04/02, debemos revocar, como revocamos, la repetida resolución en el único extremo relativo a la no imposición de costas causadas en la primera instancia en cuanto se hubiesen devengado por los apelantes (demandados en la instancia) Sres. Sebastián, Sres. Cesar y Sr. Pablo, que se imponen expresamente a la demandante TROME, S.A., quien deberá también asumir las costas del recurso que interpuso y se desestima, no haciéndose expreso pronunciamiento de las devengadas en los también recursos de apelación articulados por los Sres. Sebastián, Sres. Cesar y Sr. Pablo, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia."

TERCERO

Por la representación procesal de la entidad mercantil TROME, S.A. se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción del art. 949 del Código de Comercio y de la doctrina jurisprudencial de la Sala.- Segundo : Por considerar infringidos los arts. 127, 133, 135, 260.1 y 262.2 de la Ley de Sociedades Anónimas de 27/12/1989.- Tercero.- Por considerar infringida la jurisprudencia contenidas en las Sentencias del T.S citadas en el motivo.

CUARTO

Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 6 de noviembre de 2007, se admitió a trámite el recurso de casación y evacuado el traslado conferido, por las representaciones procesales de los recurridos se presentaron escritos de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día 25 de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituyen antecedentes necesarios para la mejor comprensión del asunto los siguientes:

  1. Con fecha 26 de marzo de 1997 la entidad "TROME, S.A." formuló demanda contra la sociedad "ESCUELA DE NEGOCIOS, S.A." (ESDEN), y contra los que fueron administradores de la misma Don Sebastián, Don Cesar, Doña Erica, Don Pablo, Don Jose Manuel, Don Juan Pablo, Don Imanol y Don Jose Miguel, acumulando acción de reclamación de rentas de alquiler debidas por la indicada sociedad y de ejercicio de la acción de responsabilidad contra los administradores basada en los artículos 133 y 135 del TRLSA, interesando la condena de ESDEN al pago a la actora del importe de 41.804.980 pesetas, más intereses legales, gastos y costas del proceso, y que solidariamente se condene a los administradores citados a que paguen a la actora "TROME, S.A.", caso de que ESDEN no pueda responder, la referida deuda de 41.804.980 pesetas, más intereses legales, gastos y costas del proceso.

  2. El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia parcialmente estimatoria de la demanda, estimando la excepción de prescripción respecto de Don Cesar, Doña Erica y Don Juan Pablo, condenando a la demandada "ESCUELA DE NEGOCIOS, S.A." a abonar a la actora la suma de 41.804.980 pesetas (251.252,99 euros), más los intereses legales hasta su completo pago, y absolviendo a Don Pablo, Don Jose Miguel, Don Imanol, Don Jose Manuel y Don Sebastián de los pedimentos del actor, acordando que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

    Respecto a la sociedad demandada ESDEN, se estima que efectivamente era deudora de la sociedad accionante por la cantidad reclamada, condenándola a su pago a la entidad actora.

    Respecto a los administradores Don Cesar y Doña Erica el Juzgado estimó prescrita la acción al constar su cese como tales en el Registro Mercantil en fecha 31 de octubre de 1990, habiendo transcurrido en exceso el plazo prescriptivo de cuatro años del art. 949 del Código de Comercio hasta la fecha de presentación de la demanda, que fue el 26 de marzo de 1997. En cuanto al administrador Don Juan Pablo, se razona por el Juzgado que consta la inscripción de su renuncia en fecha de 22 de julio de 1993, pero siendo deducible de una simple lectura de la inscripción 13ª que su sustitución por el también demandado Don Jose Miguel ante su renuncia se efectuó en una Junta celebrada en fecha 13 de junio de 1992, por lo cual se encontraba apartado de su cargo de administrador al menos desde esta fecha, lo que supone el transcurso de más de cinco años hasta el planteamiento de la demanda, superando el plazo de prescripción.

    Por lo que se refiere al resto de administradores demandados, para los que no se apreció la excepción de prescripción, el Juzgado partió de que hasta enero de 1994 no existió impago, y que éste fue renegociado por la administración de la empresa en fecha 20 de abril de 1994 mediante la emisión de cambiales con vencimiento a partir de octubre de ese año. Así, en cuanto a Don Pablo, cesó antes de la Junta de fecha 19 de junio de 1993, en la que fue sustituido, y Don Jose Miguel renunció a su cargo el 15 de noviembre de 1993, no pudiendo exigirse responsabilidad a estos administradores puesto que cesaron en sus cargos cuando ni siquiera se había producido el impago de la renta reclamada. Don Imanol cesó el 24 de marzo de 1994, Don Jose Manuel cesó en igual fecha, y Don Sebastián cesó en junio de 1994, y en tales fechas aún no existía deuda, al producirse los vencimientos de las letras en octubre de 1994, no demostrando el actor que la falta de atendimiento de las cambiales se debiera a la gestión del Sr. Sebastián y no a la actuación de los administradores que constituían el nuevo consejo gestor, que podían haber renegociado la deuda o efectuar otra ampliación de capital que hubiera salvado la empresa según dictamen pericial, siendo así que la no presentación de cuentas se produce a partir de 1994, correspondiendo el incumplimiento de tal obligación a los nuevos gestores no demandados. No ha demostrado la demandante, añade el Juzgador de instancia, que la deuda sea reprochable a los administradores demandados, pues la situación de la empresa si bien nunca fue exitosa, sí tuvo períodos de ganancias y beneficios, los correspondientes al año 1989 y 1990, e incluso, como dictaminó el técnico D. Pablo, lo previsible era que hubieran seguido obteniendo beneficios. Es más la conducta de D. Sebastián, a quien parece imputarse la mala gestión de la empresa con carácter principal, no puede considerarse tan negligente pues gestionó con el codemandado Don Imanol continuas financiaciones y ampliaciones de capital, que constituyen medidas positivas para conseguir que la empresa remontara, como indicó el citado perito, incluso la ampliación de capital que se efectuó en 1993 hubiera sido suficiente para remontar las pérdidas del año anterior, si no se hubieran generado nuevas pérdidas, sin que conste actuaciones en igual sentido por los últimos administradores, sin que los posibles gastos privados a costa de la empresa que denuncia el actor efectuados por Don Sebastián y otros socios, dada su cuantía, puedan considerarse como un dato fundamental de las pérdidas de la sociedad y concretamente constituyan la causa del débito exigido por la actora. Por todo ello, por el Juzgado se desestima la demanda en su integridad respecto a los administradores, no así respecto a la empresa demandada.

  3. La Audiencia desestimó el recurso de apelación interpuesto por la actora "TROME, S.A.", y estimó los recursos de apelación interpuestos por los Sres. Sebastián, Cesar, y Pablo contra el pronunciamiento relativo a la no imposición de las costas ocasionadas a los mismos en la primera instancia, que se impusieron expresamente a "TROME, S.A.". Sobre la pretendida responsabilidad de los administradores impetrada por la demandante apelante, se enfatizó por el Tribunal "a quo" que habiéndose ejercitado en la demanda acción individual basada en los arts. 133 y 135 del TRLSA no cabía después intentar que se declarase por incumplimiento de la obligación de disolver prevista en los arts. 260, 261 y 262 de dicho texto legal. Por lo que se refiere a la prescripción de la pretendida responsabilidad de algunos administradores se expone que «la jurisprudencia del TS tiene ya consolidada la aplicación del art. 949 CC (sic) a supuestos como el contemplado en este litigio a contar, dice el repetido artículo, desde que por cualquier motivo cesare en el ejercicio de la administración. Y es normal que así sea pues cesada la administración ya no existirán resortes en el administrador para reconducir la compañía buen fin, para hacerla rentable y en suma para hacer frente a los créditos de los legítimos acreedores, no siendo posible iniciar el ejercicio de la acción, residenciándola en la culpa extracontractual, desde el momento en que pudo ejercitarse, para situar este último cuando tuvo conocimiento el acreedor del perjuicio y de la imposibilidad de hacer efectivo el crédito; a estos fines es de todo punto necesario resaltar, con el Juzgador de instancia, como, inscritos los ceses de administrador, produce plenos efectos frente a terceros la publicidad registral, no siendo posible, pasado el plazo prescriptivo desde aquel evento, exigir responsabilidad a los citados administradores, lo que también puede acreditarse, al margen del Registro Mercantil, en los supuestos de que quien ejercita la acción hubiere realizado actos con la compañía demandada y con los nuevos administradores que le hubiere permitido deducir obviamente que alguno de ellos ya había cesado, lo que ocurre con el Sr. Juan Pablo respecto del cual el Juzgador de Instancia entiende prescrita la acción».

    En cuanto al fondo, entiende la Audiencia que la entidad actora no ha probado la culpa o negligencia de los administradores demandados, que en adecuada relación causal hubiese producido el perjuicio, rechazando el intento de mutación de la causa petendi para acudir a la exigencia de responsabilidad ex arts. 260 y 262.5 del TRLSA.

    Por la entidad demandante "TROME, S.A." se ha interpuesto recurso de casación, que se basa en los tres motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso de casación se denuncia la «infracción del art. 949 del Código de Comercio y de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo emanada en torno al mismo en cuanto a la exigencia de la prescripción de la acción de responsabilidad de los administradores de una sociedad anónima es de cuatro años, con lo que estamos de acuerdo, pero en desacuerdo con que la acción contra esos administradores terminará a los cuatro años a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración».

Alega la parte recurrente que puesto que lo alegado es una omisión de la diligencia de los administradores no existe acto alguno que acredite que de concreto pudo ejercitarse la acción, y que la situación económica de ESDEN tiene su origen desde cuando los administradores, cuya responsabilidad se ha entendido prescrita, fueron parte del Consejo de Administración, originándose la deuda a través del tiempo, no en un hecho concreto en un determinado momento.

Obviamente, el motivo sólo afecta a los tres administradores cuya responsabilidad se ha entendido prescrita, por lo que no procede entrar en las consideraciones que en el motivo se hacen sobre la pretendida responsabilidad de administradores a los que no ha afectado la prescripción.

El motivo ha de ser desestimado. Constituye doctrina de esta Sala sobre el "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción de cuatro años a que está sometida la acción para exigir responsabilidad al administrador, contenida, entre otras, en Sentencia de 3 de julio de 2008 (recurso nº 4186/2001 ), que cita las sentencias de 18 de febrero y 14 de mayo de 2007, que <>. Distingue la sentencia citada, con cita de la de 26 de junio de 2006, entre los efectos que, en el orden sustantivo puede derivar de la ausencia de inscripción del cese en cuanto a la pervivencia y extensión temporal de la responsabilidad del administrador cesado, y los efectos en el plano procesal, que esa falta de inscripción origina en cuanto al cómputo del plazo de prescripción, aclarando que: a) En el plano sustantivo, "relativo al tiempo en que se mantiene la responsabilidad del administrador", señala la Sentencia que la falta de inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador "no comporta por sí misma la ampliación del lapso temporal en el que deben estar comprendidas las acciones u omisiones determinantes de responsabilidad, pues la imposibilidad de oponer a terceros de buena fe los actos no inscritos en el Registro Mercantil (artículo 21.1 C.Com. en relación con el artículo 22.2 C.Com. no excusan de la concurrencia de los requisitos exigibles en cada caso para apreciar la responsabilidad establecida por la ley. Únicamente cabe admitir que la falta de diligencia que comporta la falta de inscripción puede en algunos casos, especialmente en supuestos de ejercicio de la acción individual del artículo 135 LCA, constituir uno de los elementos que se tengan en cuenta para apreciar la posible existencia de responsabilidad, dado que la ausencia de inscripción pueda haber condicionado la conducta de los acreedores o terceros fundada en la confianza en quienes creían ser los administradores y ya habían cesado". En otras palabras, lo que viene a decir esta doctrina respecto del carácter no constitutivo de la inscripción, y en cuanto a que ha de estarse por ello al cese efectivo en orden a fijar la responsabilidad del administrador, es que sólo cabe extender la responsabilidad del mismo a los actos que tengan lugar hasta ese momento en que cesó válidamente, no pudiendo los terceros de buena fe ampararse en la falta de inscripción para demandar responsabilidades derivadas de actos ocurridos después del cese y antes de su plasmación registral. Sin embargo, como veremos a continuación, las consecuencias de la falta de inscripción frente a terceros son otras cuando de fijar el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción se trata. b) En el plano procesal, sigue diciendo la referida Sentencia de 26 de junio de 2006, "distinto es el efecto que debe atribuirse a la falta de inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador a efectos del cómputo del plazo de prescripción de la acción tendente a exigir su responsabilidad. Debe entenderse que, si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento".

La sentencia impugnada es conforme a dicha doctrina jurisprudencial, pues toma como "dies a quo" o bien la fecha de inscripción del cese de los administradores Don Cesar y Doña Erica, al constar su cese como tales en el Registro Mercantil en fecha 31 de octubre de 1990, o, respecto a Don Juan Pablo, el de sustitución por otro administrador en Junta de 13 de junio de 1992 (constando así en el Registro Mercantil), a lo que se añade la apreciación fáctica de deducirse obviamente que la demandante conocía que tal administrador ya había cesado. En ambos casos, el plazo prescriptivo de cuatro años ya había transcurrido al interponerse la demanda.

Por lo tanto, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia la infracción de los artículos 127, 133, 135, 260.1 y 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas de 27 de diciembre de 1989.

El desarrollo argumental del motivo resulta confuso, dificultando, consecuentemente, la respuesta casacional. En síntesis, estima la parte recurrente que los administradores de la demandada ESDEN desde el año 1986 fueron 15, que hoy tal entidad no existe, y que a la vista del desarrollo de la sociedad hay que convenir que los negocios de la misma no funcionaron con eficacia, y los responsables, se aduce, son lógicamente los administradores, 15 en 6 años, y siendo la responsabilidad de los mismos solidaria cabe dirigirse contra cualquiera o varios de los administradores, tanto simultánea como sucesivamente, hasta lograr la satisfacción o reparación total.

Tal argumentación no se sostiene. La responsabilidad de los administradores ante los acreedores no puede considerarse objetiva, de modo que a una situación empresarial desventajosa haya de anudarse la falta de diligencia del administrador, que supone el que éste no haya obrado con la propia de un ordenado empresario y de un representante leal (art. 127 LSA ), lo que requiere la existencia de actos u omisiones negligentes (SS. 28 de abril de 2.006; 7, 14 y 22 de marzo de 2.007; 14 de febrero y 29 de julio de 2.008 ), siendo así que en las instancias no se ha tenido por acreditada tal falta de diligencia, como tampoco la relación de causalidad entre la falta de gestión o incumplimiento de sus obligaciones por los administradores demandados y el daño que se reclama, y ello en base a valoraciones probatorias que no cabe discutir en casación, latiendo en el motivo la intención de la parte recurrente de convertir la presente casación en una tercera instancia revisora de la integridad del proceso, lo que en modo alguno es.

El motivo se desestima.

CUARTO

En el tercer motivo se cita como infringida la doctrina jurisprudencial que se cita en el desarrollo del mismo.

El motivo ha de rechazarse, por cuanto se citan cuatro sentencias del Tribunal Supremo aisladas e inconexas, que no responden a una determinada doctrina jurisprudencial supuestamente vulnerada y ligada a una concreta infracción legal, sin que se cite doctrina reiterada de la Sala (art. 1.6 CC ) sobre una determinada cuestión sustantiva, de modo que se sostenga en relación a la misma una incorrecta aplicación del derecho al supuesto de autos, sino que, en cambio, se extraen de cada una de las sentencias razonamientos genéricos que se intentan adaptar a la particular, interesada y subjetiva perspectiva del litigio de la parte recurrente, peculiar valoración probatoria incluida, intentando convertir la casación en tercera instancia, lo que, como quedó dicho, en absoluto es.

QUINTO

Conforme al art. 398 de la LEC, han de imponerse a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "TROME, S.A." contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2003 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª, en el rollo de apelación nº 469/2003, con imposición a la parte recurrente de las costas del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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