SAP Madrid 74/2003, 14 de Noviembre de 2003

PonenteD. JOSE LUIS ZARCO OLIVO
ECLIES:APM:2003:12486
Número de Recurso403/2001
Número de Resolución74/2003
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

D. JOSE LUIS ZARCO OLIVOD. MODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICOD. CARLOS CEZON GONZALEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00074/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7007990 /2001

Rollo: RECURSO DE APELACION 403 /2001

Proc. Origen: MENOR CUANTIA 386 /1998

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 58 de MADRID

De: Ana

Procurador: ALICIA OLIVA COLLAR

Contra: Penélope, Eusebio , Dolores , Benedicto , Pablo , Romeo , Cornelio , José DESARROLLOS E

INVERSIONES PATRIMONIALES S.A., ERMITA DE GUIA S.A. , DESARROLLOS

PATRIMONIALES S.A.

Procurador: PAULINO RODRIGUEZ PEÑAMARIA, PAULINO RODRIGUEZ PEÑAMARIA , MARIA

LUISA MONTERO CORREAL , EDUARDO CODES FEIJOO , MANUEL SANCHEZ-PUELLES

GONZALEZ-CARVAJAL , SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO ,

PAULINO RODRIGUEZ PEÑAMARIA , PAULINO RODRIGUEZ PEÑAMARIA , RAMON

RODRIGUEZ NOGUEIRA , PAULINO RODRIGUEZ PEÑAMARIA

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a catorce de noviembre de dos mil tres.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Menor Cuantía sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª. Ana, representado por la Procuradora Sra. Oliva Collar y asistido de la Letrado Sra. Fernández Escandon Bajo, de otra, como demandados-apelados Dª. Dolores, representada por la Procuradora Sra. Montero Correal y asistido de la Letrada Sra. Gutierrez García de Cortazar, D. Benedicto, representado por el Procurador Sr. Codes Feijoo y asistido por el Letrado Sr. Ruiz Paredes, D. Pablo, representado por el Procurador Sr. Sánchez Puelles González Carvajal y asistido por el Letrado Sr. Botella Geraz, ERMITA DE GUIA, S.A. representada por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira y asistida por el Letrado Sra. Gallarre Galindo, y DIPSA, DEPSA, Dª. Penélope Y D. José representados por el Procurador Sr. Rodríguez Peñamaría y asistido por el Letrado Sr. Mendez López, y de otra, en estrados en esta apelación D. José, D. Cornelio Y D. Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia, nº 58, de los de Madrid, en fecha veinticuatro de julio de dos mil, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente el escrito inicial de demanda presentado por el Procurador Sra. Oliva Collar en nombre y representación de DOÑA Ana debo absolver y absuelvo, a DIPSA, DEPSA, DOÑA Penélope, DOÑA Penélope, DON Eusebio, DON José, DON Benedicto, DON Cornelio, DOÑA Cristina, DON Pablo Y A ERMITA DE GUIA S.A. de cuantas peticiones se hubiesen formulado en su contra, con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Solicitada la práctica de la prueba en esta instancia al formular escrito de interposición de recurso, y admitida y practicada la misma por auto de fecha veintiuno de enero de dos mil dos, con el resultado que obra al Rollo de apelación, se señaló para la CELEBRACIÓN DE VISTA el día cinco de noviembre de dos mil tres, la cual tuvo lugar con la asistencia de los letrados de las partes expresadas que informaron cuanto creyeron conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones..

CUARTO

En la tramitación del presente recurso han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se rechazan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto sean incompatibles con los siguientes.

SEGUNDO

Por la Procuradora D.ª Alicia Oliva Collar, en nombre y representación de D.ª Ana, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 24 de julio de 2.000 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 58 de los de Madrid, que desestimó la demanda presentada por aquella contra DIPSA y otros, en reclamación de 75.633.200 Ptas., más los intereses devengados y la cantidad que se fije en ejecución de sentencia como indemnización de los daños y perjuicios, basando su pretensión en el contrato celebrado el 12 de febrero de 1.992 por el que la actora compró a DIPSA el apartamento tipo NUM000, planta NUM001 del bloque NUM002 de la URBANIZACIÓN000 de Aravaca y, como anejo inseparable, la plaza de garaje núm. NUM003, debiendo estar dicho apartamento construido y entregado antes del 31 de diciembre de 1.992 si bien la compradora aceptó un retraso de hasta tres meses de concurrir causas justificadas; que se pactó que la vendedora se comprometía a cancelar dos hipotecas así como un a penalización de 33.229 Ptas. por cada día de demora en la entrega. La actora pagó 115.633.200 Ptas. lo que supone la casi totalidad del precio pactado; que la demandada no cumplió su obligación de finalizar la construcción en el tiempo pactado ni de cancelar las hipotecas, por lo que el apartamento fue ejecutado (art. 131 Ley Hipotecaria) y adjudicado a BANESTO HIPOTECARIO S.A., SOCIEDAD DE CRÉDITO HIPOTECARIO; que el 26 de enero de 1.994 la actora y otra perjudicada otorgan escritura pública por la que convienen con DIPSA que esta finalice la construcción de las viviendas y se las entregue, libres de cargas y gravámenes, antes del día 16 de marzo de 1.995, pactando que en caso de nuevo incumplimiento por DIPSA ésta devolvería la cantidad recibida más una cantidad adicional como daños y perjuicios; que DIPSA volvió a incumplir su obligación por lo que la actora ejecutó una de las hipotecas, adjudicándose el apartamento por 40.000.000 Ptas. y subrogándose en la otra hipoteca por importe de 150.000.000 Ptas.; que reclama diferencia (115.633.200 Ptas. pagadas menos 40.000.000 Ptas.), añadiendo que DIPSA se despatrimonializó valiéndose para ello de otras sociedades familiares como DEPSA, CAPTACIÓN DE INVERSIONES S.A., ERMITA DE GUIA, S.A., etc., por lo que ejercita acción de responsabilidad contra los integrantes de su consejo de administración -familia JoséPabloCornelioDoloresEusebioCristinaBenedicto- ejercitando tanto la acción de los arts. 133, 134.5 y 135, como la de los arts. 262.4 y 262. 2 y 5 de la Ley de Sociedades Anónimas. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia aplica indebidamente la teoría del enriquecimiento injusto, infringe lo dispuesto en los arts. 133 y sigs. y 262 de la Ley de Sociedades Anónimas y vulnera, por indebida falta de aplicación, la teoría del levantamiento del velo. Frente a tales alegaciones la representación procesal de los apelados impugnó el anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO

Reclamación de cantidad.

Reclamando la parte actora, como primera acción acumulada, la cantidad a que asciende la diferencia entre lo abonado por ella para la compra del apartamento que se describe en el expositivo fáctico primero de la demanda y el valor del mismo una vez que le fue adjudicado en subasta tras la ejecución extrajudicial de la hipoteca constituida en su favor, el primer tema que se plantea en la presente litis consiste en determinar si el contrato de compraventa, formalizado en documento privado de 12 de febrero de 1.992 es válido y eficaz, como sostiene la parte demandante, o si por el contrario se trata de un contrato simulado con el que simplemente las partes firmantes del mismo pretendían justificar las aportaciones dinerarias efectuadas por la actora al entorno personal y societario de la familia JoséPabloCornelioDoloresEusebioCristinaBenedicto. La decisión de tal cuestión necesariamente exige partir de que, conforme a lo dispuesto en el art. 1.277 del Código Civil, se presume que la causa del contrato existe y es lícita salvo prueba en contrario.

En el caso que nos ocupa, constando en el referido contrato de compraventa, en cuanto contrato oneroso, tanto la causa del mismo para la parte compradora -la entrega del apartamento- como la de la parte vendedora -el pago del precio estipulado- incumbía a la parte demandada, que alega la supuesta simulación del citado contrato, la carga de su prueba al amparo de lo dispuesto en el art. 1.214 del Código Civil entonces vigente; pues bien, de la prueba practicada no se deduce tal simulación. Es cierto que ha quedado acreditada la relación de amistad existente entre D.ª Ana -y paralelamente su madre, D.ª Carla- con miembros de la familia JoséPabloCornelioRomeoDoloresEusebioCristinaBenedicto, particularmente la relación afectiva que existió entre la demandante y D. Benedicto, y la participación de aquella en reuniones no solo familiares sino también como integrantes de las distintas sociedades que los miembros de dicha familia conformaban, pero ello es insuficiente para desvirtuar la validez del antedicho contrato de compraventa, máxime cuando, como consecuencia del mismo se produjo el reconocimiento de deuda fechado el 26 de enero de 1.994 cuya validez, a mayor abundamiento, ya ha sido reconocida por sentencia firme como es la dictada en fecha 22 de enero de 2.000 por la Sección 10ª de este Tribunal. Considerando así la validez del contrato de compraventa en virtud del que acciona la parte demandante, como también se hizo por el Juzgado de procedencia, el siguiente punto litigioso consiste en determinar la cantidad...

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