SAP Málaga 110/2020, 4 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución110/2020
Fecha04 Febrero 2020

SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

CIUDAD DE LA JUSTICIA.

C/ Fiscal Luis Portero García, s/n

Tlfo. 951 939 216/051 939 016. Fax. 951 939 116

SENTENCIA 110/20

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ILTMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE:

DOÑA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO

MAGISTRADOS:

D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.

DOÑA CARMEN PUENTE CORRAL

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En Málaga, a 4 de febrero de 2020.

Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, RAC 815/18 , los autos procedentes del Juzgado de lo Mercantil 1 de Málaga, juicio ordinario 1036/14, de una como apelante D. Ildefonso, representado por el/la procurador Sr/Sra. Martínez Galindo y defendida por el/la letrado/a Sr./Sra. Pérez-Lanzac , frente a RICOH ESPAÑA SLU, representado por el/la procurador Sr./Sra. Alonso Lopera y defendido por el/la letrado/a Sr./Sra. Balandron , venimos a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del procedimiento ha sido responsabilidad administrador.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por sentencia de fecha 28 de marzo de 2018 dictada en el juicio ordinario 1036/2014 del Juzgado de lo Mercantil 1 de Málaga, se resolvió conforme a los siguientes:

" ESTIMO la demanda interpuesta por RICOH ESPAÑA S.L.U. contra Ildefonso, y, en consecuencia, CONDENO a la parte demandada a abonar al actor, solidariamente, junto con la sociedad TWINSEC GLOBAL S.L., las siguientes cantidades del Juicio Ordinario nº 1051/2.010 y del procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 163/2.015:

- El principal, 8.813,84 euros.

- La tasación firme de las costas, 1.395,77 euros.

- La liquidación firme de los intereses, cuando sean liquidados por el

órgano judicial competente.

Dichas cantidades devengarán, desde la fecha de vencimiento de las obligaciones obrante en las facturas acompañadas a la demanda, los intereses de mora de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en la instancia a la parte demandada."

SEGUNDO

Con fecha 1 de mayo de 2018 se interpuso recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2018 se presentó oposición al recurso.

CUARTO

Elevados los Autos a esta Audiencia provincial y tras designación de ponente, quedaron vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día 4 de febrero de 2020.

En las presentes actuaciones fue designado ponente D. Enrique Sanjuán y Muñoz quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Delimitación del objeto del recurso.

Declarada la responsabilidad por no disolución del administrador inscrito en el Registro Mercantil de la sociedad Twinsec Global SL, recurre la parte demandada considerando que existe error en la valoración de la prueba pues considera que la baja en actividad de la sociedad y la baja en el RETA del administrador conlleva que no exista legitimación pasiva en el mismo a efectos de ser demandado. Debemos tener en cuenta, conforme señala la sentencia y no se ha discutido en esta instancia, que la sociedad administrada fue condenada en juicio ordinario 1051/2010 del Juzgado de Primera Instancia 2 de Marbella mediante sentencia de 18 de noviembre de 2013, al pago del principal , intereses y costas que hoy son objeto de condena al administrador. Asimismo que hubo ejecución de títulos judiciales en el procedimiento 163/2015.

Segundo: Legitimación pasiva.

No existe falta de legitimación pasiva, tal y como afirma la sentencia recurrida, por el hecho de dar de baja la actividad a efectos fiscales y la baja en el sistema de autónomos del administrador de la sociedad que no ha procedido a la disolución o liquidación ordenada de la sociedad o su declaración de insolvencia, a la luz de lo previsto en el artículo 367 LSC. El citado precepto establece que " Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución." El artículo 367.2 LSC precisa que las obligaciones sociales reclamadas se presumirán...

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