ATS, 6 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2.006, en los procedimientos nº 730/2004 y 842/05 acumulados seguidos a instancia de DOÑA Verónica contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, y LAS MERCANTILES ARALBO BARCELONA, S.A. y RAMEL S.A., sobre reclamación por incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fué recurrida en suplicación por Verónica e -INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de octubre de 2.007, que desestimaba el recurso interpuesto por Doña Verónica y estimando en parte el interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de mayo de 2.008 se formalizó por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de MERCANTIL ARALBO BARCELONA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de febrero de 2.009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de correlación entre las sentencias citadas en preparación e interposición, falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de determinación y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Ha de recordarse que es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003), 17 de junio de 2004 (R. 4453/2003), 18 de junio de 2004 (R. 4038/2003), 25 de junio de 2004 (R. 4495/2003) y 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/03)- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable."

Cabe significar, además, que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que ha reiterado en la STC 111/2000, de 5 de mayo.

En el presente caso, ha de señalarse que de las tres sentencias citadas como contradictorias en preparación, a saber, las SSTSJ Cataluña de 8 de abril de 2004, R. 7350/03, 22 de marzo de 2006, R. 960/03 y 4 de marzo de 2005, R. 4194/04, sólo las dos últimas han sido citadas en interposición, escrito en el que, además, se han citado asimismo, otras dos sentencias no citadas en preparación, a saber, STSJ Cataluña de 11 de enero de 2006, R. 2701/05 y STSJ Baleares de 15 de febrero de 2001, R. 30/01. Se produce por tanto una falta de correlación entre una de las sentencias de contraste citadas en preparación y dos de las citadas en interposición, por lo que han de tenerse por idóneas -como bien señala la parte recurrente en su escrito de alegaciones de 25 de marzo de 2009- sólo las SSTSJ Cataluña de 22 de marzo de 2006, R. 960/03 y 4 de marzo de 2005, R. 4194/04, ya que es doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 21 de marzo de 1994 (R. 765/1993), 29 de abril de 1995 (R. 780/1994), 14 de julio de 1997 (R. 180/1997), 29 de octubre de 2002 (R. 343/2001), 23 de septiembre de 2003 (R. 4933/2002), 3 de diciembre de 2004 (R. 6162/2003) que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél, pues, de acuerdo con lo que dispone el artículo 218 de la LPL, la parte recurrente debe determinar ya en la preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida.

SEGUNDO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ). En el escrito de interposición, la parte se limita a transcribir algunos párrafos de la fundamentación jurídica de las SSTSJ Cataluña de 11 de enero de 2006, R. 2701/05 y Baleares de 15 de febrero de 2001, R. 30/01, sin que en ningún caso se lleve a cabo un análisis comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones que hayan llevado a fallos contradictorios entre ninguna de las sentencias invocadas como contradictorias y la recurrida. Esta falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción se hace especialmente patente respecto de las SSTSJ Cataluña de 22 de marzo de 2006, R. 960/03 y de 4 de marzo de 2005, R. 4194/04 -únicas sentencias idóneas, tal y como ya se ha señalado- que la parte recurrente se limita a citar en su recurso.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados

a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (S. 25 de abril de 2002, R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC [Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493 / 2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005

(R. 3116/04 )]. En el presente caso, y a pesar de lo mantenido por la parte recurrente en su escrito de alegaciones, esta no ha señalado ningún precepto ni jurisprudencia como infringidos, limitándose a especificar en el último párrafo del cuerpo del escrito que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta a los efectos de declarar la responsabilidad empresarial por las prestaciones causadas la inexistencia de voluntad rebelde de incumplimiento de la obligación de cotizar por parte de la empresa, así como el hecho de que esta procediera a la regularización de las diferencias salariales, argumentación que -dejando al margen su indudable carga fáctica-, por sí sola, resulta insuficiente para entender correctamente realizado el análisis de la infracción legal, máxime cuando, como ya se ha dicho, no se ha relacionado la misma con la cita de ningún precepto infringido -ni tampoco jurisprudencia alguna, tal y como parece sostener la parte recurrente en su escrito de alegaciones-.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de depósito y mantenimiento de la garantía constituida en los términos señalados en la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso en nombre y representación de MERCANTIL ARALBO BARCELONA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de octubre de 2.007, en el recurso de suplicación número 6463/06, interpuesto por DOÑA Verónica y -INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona de fecha 7 de abril de 2.006, en los procedimientos nº 730/2004 y 842/05 acumulados seguidos a instancia de DOÑA Verónica contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, y LAS MERCANTILES ARALBO BARCELONA, S.A. y RAMEL S.A., sobre reclamación por incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de depósito y mantenimiento de la garantía constituida en los términos señalados en la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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