ATS, 21 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2007, en el procedimiento nº 567/07 seguido a instancia de D. Alonso contra SANEAMIENTOS PARDO, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 22 de julio de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de octubre de 2008 se formalizó por el Letrado D. Salvador Cervera Reus, en nombre y representación de D. Alonso, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de febrero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción; por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal; por falta de contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 22 de julio de 2008 confirma la de instancia que desestimó la demanda por despido al entender acreditadas las causas económicas y la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del actor.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 17 de febrero de 2000 confirmatoria de la de instancia que en ese caso había declarado improcedente el despido del actor que la demandada había basado en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo.

En el recurso se aprecian dos primeras causas de inadmisión como consecuencia de su defectuosa formalización. La primera es la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, habiendo reiterado la Sala que para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04), 31 de enero de 2006 (R. 1857/04) y 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/06) y 14 de mayo de 2008 (RCUD 1671/07 ).

El recurso no cumple el citado requisito, no obstante las alegaciones de la parte recurrente insistiendo en la corrección del escrito de formalización. Es cierto que dicho escrito está dedicado en su totalidad a la comparación entre la sentencias, pero se limita a transcribir determinados párrafos de las fundamentaciones jurídicas sin llegar a exponer de forma concreta los supuestos de hecho enjuiciados ni evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige para apreciar el requisito de la contradicción. Es la comparación de las situaciones concretas que cada sentencia enjuicia lo que se exige a la parte recurrente para que especifique el punto o puntos de contradicción existentes, sobre los que reclama la doctrina unificada, y eso no lo cumple el escrito de formalización.

La segunda causa de inadmisión consiste en que el recurso no dedica un concreto apartado a la infracción legal, ni cita disposición legal alguna que considere infringida, y a este respecto la Sala ha declarado que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia (S. 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 Ley de Procedimiento Laboral, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo art. 477.1 prescribe que el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, mientras que el artículo 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ) y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004), 17 de abril de 2007 (R. 926/06), 26 de septiembre de 2007

(R. 5252/05)12 de mayo de 2008 (R. 7/07) y 16 de enero de 2009 (R. 88/08 ).

Como se ha dicho, el presente recurso no cumple el anterior requisito pues se dedica todo el escrito de formalización a la comparación entre las sentencias y al análisis de la contradicción, pero sin citar una asola disposición legal infringida.

En relación con dicho requisito, la Sala también ha reiterado que no es posible suplir la ausencia de cita y fundamentación de la infracción legal a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias. Así, la sentencia de 14 de julio de 2000 (R. 3339/99 ) dice que "la contradicción es sólo un presupuesto de recurribilidad y para que el recurso de casación para la unificación de doctrina pueda tener éxito es necesario que se funde en una infracción del ordenamiento jurídico y esta infracción ha de denunciarse en el escrito de interposición, porque en otro caso la Sala, dados los límites de cognición que rigen en un recurso extraordinario, no puede entrar a enjuiciar la existencia de una infracción que no le ha sido propuesta y esto no se suple con la mera referencia a los fundamentos de la sentencia de contraste, al establecer la comparación entre ésta y la recurrida". Y en las sentencias de 2 de octubre de 2006 (R. 2471/05), 26 de septiembre de 2007 (R. 5252/05) y 17 de junio de 2008 (R. 67/07 ) se reitera que "no es posible suplir esta deficiencia, de acuerdo también con reiterada doctrina jurisprudencial, a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias, ya que esta última se refiere a un presupuesto distinto, y, atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina".

SEGUNDO

La Sala también ha reiterado que para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05) y 14 de mayo de 2008 (RCUD 1671/07) .

La contradicción tampoco puede apreciarse, no obstante las alegaciones de la parte recurrente oponiéndose también a esta causa de inadmisión. Pues ocurre que el relato fáctico propiamente dicho de la sentencia recurrida es bien parco, pero en su tercer fundamento la sentencia de instancia declara que la empresa ha probado la necesaria adecuación entre la situación negativa y la extinción de la relación; constata un descenso progresivo en las ventas, manteniendo e incluso aumentando las pérdidas. En la sentencia de contraste, en cambio, solo se acredita una reducción de las ganancias (hecho probado sexto y final de su fundamentación) y que en los últimos años se ha incrementado el número de las empresas suministradoras de la demandada (hecho sexto).

TERCERO

Por último a lo largo del recurso se muestra la disconformidad con el rechazo por la sentencia recurrida a la modificación fáctica solicitada, por lo que el recurso carece de contenido casacional al no ser posible tal planteamiento en este excepcional recurso. Así lo ha reiterado la Sala; entre las más recientes, sentencias de 2 de julio de 2007 (R. 1251/06) y 5 de noviembre de 2007 (R. 3197/06), 30 de junio de 2008 (R. 1385/07) y 29 de enero de 2009 (R. 476/08 ), y conforme a la cual: "la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencia de 3 de junio de 1992 y las que en ella se citan), pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si, de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, sobre la distribución de su carga o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala".

CUARTO

De conformidad con todo lo anterior y con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral . Sin imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Salvador Cervera Reus, en nombre y representación de D. Alonso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 22 de julio de 2008

, en el recurso de suplicación número 441/08, interpuesto por D. Alonso, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real de fecha 27 de noviembre de 2007, en el procedimiento nº 567/07 seguido a instancia de D. Alonso contra SANEAMIENTOS PARDO, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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