ATS, 14 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Ángel Jesús Y DOÑA Tatiana presentó con fecha de 12 de julio de 2007 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha de 27 de noviembre de 2006 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 3359/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 825/2003 del Juzgado de Primera instancia nº 8 de Vigo.

  2. - Mediante Providencia 18 de julio de 2007 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes el día 20 de julio de 2007 .

  3. - Por el Procurador Don Enrique Auberson Quintana-Lacaci, en nombre y representación de DON Ángel Jesús Y DOÑA Tatiana, se presentó escrito con fecha de 3 de octubre de 2007 personándose ante esta Sala en concepto de recurrente . Asimismo, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad mercantil PROMOCIONES GRAN ECUADOR, S.L., presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de recurrida.

  4. - Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito con fecha de 13 de enero de 2009 solicitando la adopción de medida cautelar consistente en el embargo preventivo de las fincas registrales número NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, y NUM004, del Tomo NUM005, e inscritas en el Registro de la Propiedad nº 1 de Vigo, bienes de la entidad mercantil demandada o, subsidiariamente, la prohibición de disponer de los citados inmuebles.

  5. - Por providencia de fecha de 17 de febrero de 2009 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión. Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 12 de marzo de 2009 interesando la inadmisión de los recursos interpuestos de contrario. Asimismo, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 13 de marzo de 2009 interesando la admisión de los recursos interpuestos por considerar que se da cumplimiento a los requisitos predeterminados legalmente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. José Almagro Nosete, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Procede en primer lugar, de conformidad con lo dispuesto en la regla 6ª del apartado primero de la Disposición Final 16ª, resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

    Así, los motivos primero y tercero del recurso fundados, respectivamente, en la infracción de los arts. 216 y 218 LEC en relación con los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución por falta de motivación de la resolución impugnada e incongruencia omisiva (motivo primero, enumerado por el recurrente con el numeral

    I), y del art. 218 LEC, también por falta de motivación en relación a la valoración de la prueba pericial (motivo segundo, enumerado por el recurrente con el numeral II), incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC de recurso.

    A tales efectos debemos recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica o de falta de motivación. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad de la LEC al respecto es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ); y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00 ), procediendo significar también que no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito (SSTC 174/87, 24/96 y 115/96 ).

    Igualmente es doctrina de la Sala conforme a la cual el deber de motivación y exhaustividad de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94, 13/95 y 32/96, entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SSTC 14/91 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (SSTC 91/95 y 1/99 ); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 -que cita las de 23-4-90 y 14-1-91- al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa.

    Pues bien, basta una lectura de la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª) recurrida para comprobar como la misma resolvió motivadamente todas las cuestiones planteadas, habiendo determinado por Auto de 2 de marzo de 2007, en el que se acuerda la denegación de la aclaración promovida por el recurrente, que no resulta posible la adición extemporánea a la resolución impugnada de conceptos, como el reclamado por el recurrente, que no fueron objeto de pretensión impugnatoria, con lo que ninguna incongruencia omisiva existe por tal circunstancia en la resolución recurrida a la vista de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional anteriormente señalada. Además, no debe olvidarse que para determinar la existencia o no de incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5-99 y1-6-99, entre otras muchas), y no de al examen de los hechos, como pretende el recurrente, de lo que subyace en definitiva su disconformidad con la valoración de la prueba de la Audiencia, con lo que referida en el presente caso la incongruencia de la sentencia a la falta de consignación de determinados hechos y alegatos de la parte resulta que tal cuestión nunca podría prosperar habida cuenta que la incongruencia se predica del fallo y no del contenido mismo de la sentencia.

    En la medida en que ello es así, el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir la incongruencia y falta de motivación y exhaustividad de la Sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia o falta de motivación, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, e intentar una nueva e imposible valoración de la prueba practicada, pues una cosa es que la sentencia omita o se extralimite al resolver las cuestiones planteadas por las partes y cosa distinta es que habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas no se esté conforme con las conclusiones alcanzadas, cuestión esta última que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada, la exigencia de motivación de las sentencias o de hechos probados (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ).

  2. Del mismo modo, los motivos segundo, cuarto y quinto del recurso extraordinario por infracción procesal (enumerados por el recurrente bajo los epígrafes II, IV y V) fundados, respectivamente: en la infracción de los arts. 270.2 y 460 LEC por falta de valoración en Sentencia de documento aportado y admitido por Auto de la Sala a quo de 13 de julio de 2006 (motivo segundo); del art. 286 LEC en relación la alegación de hechos nuevos (motivo cuarto ); y con carácter subsidiario a los motivos anteriores, por infracción del art. 24 de la Constitución (motivo quinto ), incurrirían, del mismo modo, en el motivo de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC .

    Así, en el motivo segundo de recurso, se alega la infracción de los preceptos invocados por cuanto se considera que la resolución impugnada por la Sentencia no habría efectuado un análisis del alcance y admisibilidad del documento aportado por la parte, consistente en resolución administrativa de la Gerencia municipal de urbanismo que demostraría un hecho nuevo de relevancia esencial para el cálculo de la indemnización de daños y perjuicios, y revelaría, del mismo modo, la mala fe y temeridad de la demandada.

    Examinadas las actuaciones de Segunda instancia se desprende, en efecto, que por auto del Tribunal a quo admitió la prueba documental aportada por el apelante, ahora recurrente, en aplicación del art. 271.2 LEC, y consistente en resolución administrativa del Ayuntamiento de Vigo de fecha de 14 de febrero de 2006.

    Expuesto lo anterior se desprende con nitidez que la diligencia final acordada por la Audiencia Provincial se trata de una aclaración y ampliación de prueba pericial acordada y declarada pertinente en el acto de la Audiencia previa celebrada con fecha de 26 de mayo de 2005, y acordada motivadamente, nuevamente, como diligencia final en el acto del juicio celebrado con fecha de 25 de octubre de 2005 (que daría lugar a la celebración de nueva comparecencia con fecha de 9 de diciembre de 2006). Lo expuesto permite concluir que la Sala "a quo", al admitir acordar la admisión de la prueba propuesta por la parte, actuó dentro de la legalidad (STC 167/88 ), y en debida aplicación de las normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda (SSTC 149/87, 212/90 y 187/96 ), por lo que ninguna infracción puede pretenderse del precepto invocado.

    En realidad lo que subyace de las alegaciones del recurrente, y de la invocación formal del precepto infringido, es la discrepancia de la parte con la valoración de la Sala a quo del documento citado, por lo que deben traerse de nuevo aquí los argumentos expuestos el Fundamento Jurídico precedente y principalmente de que, en definitiva, no puede pretenderse por la vía de la cita del precepto señalado como infringido sostener una nueva valoración de la prueba practicada.

    Asimismo, el motivo cuarto del recurso, fundado en la infracción del art. 286 LEC, sobre la posibilidad de introducción de hechos nuevos, en relación a la colocación de tabicaciones en el local "A" con la consiguiente depreciación por reducción de superficie, y que se habrían puesto de manifiesto a través de los informes periciales, y en relación a la prueba documental referenciada en el motivo precedente, consistente en acuerdo de la Gerencia municipal de urbanismo incurre, del mismo modo, en la citada causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

    Examinadas nuevamente las actuaciones, en relación al extremo objeto de recurso, ninguna vulneración se aprecia del precepto cuya infracción se alega, por cuanto como concluye la resolución impugnada se trata ésta de una cuestión nueva que no figura en el escrito demanda, como escrito rector del procedimiento sino que, como reconoce el recurrente, se habría planteado por primera vez en el mismo acto del juicio, habiendo pronunciado reiteradamente esta Sala que alegación de cuestión nueva implica la indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE, al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción (SSTS 9-3-85, 9-2-88 y 30-12-93, entre otras).

    Cabe añadir finalmente, en relación al motivo quinto de recurso, fundado en la infracción del art. 24 CE y que habría causado a la parte indefensión, con carácter subsidiario respecto de los motivos segundo y cuarto de recurso y con remisión a la fundamentación de aquellos, que debe ser inadmitido por los mismos argumentos expuestos respecto de los motivos segundo y cuarto. Debe señalarse, no obstante, que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva y la proscripción del indefensión incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (SSTC 23-4-90 y 14-1-91 ); que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso pero no a obtener una sentencia de conformidad, que la tutela judicial efectiva se obtiene incluso cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente (SSTS 16-3-96 y 31-7-96 ); y que la indefensión constitucionalmente relevante ha de ser, además, una indefensión material y no meramente formal, exigiéndose que se produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (SSTC 155/88, 245/90, 188/93, 185/94, 1/96 y 89/97, entre otras ).

    En la medida en que ello es así, ninguna vulneración del art. 24 de la CE se ha producido por la Sentencia recurrida, pues el rechazo de los pedimentos de la parte recurrente por la Audiencia se hace tras la correcta aplicación de la LEC, no habiendo sido la parte recurrente privada de sus oportunidades de defensa, razonando la Sentencia recurrida las causas por las cuales deniega tal pretensión.

    Cabe añadir, en relación a las alegaciones del recurrente, que ninguna vulneración se produce del derecho a la tutela judicial efectiva conforme al principio "pro actione", ni, tampoco, se causa indefensión a la parte recurrente por la inadmisión del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación ni por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/98, 115/99, 122/99, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

  3. Expuesto lo anterior, procede seguidamente resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación . Así, el motivo primero del recurso de casación (enumerado por el recurrente con el nº VI), fundado en la infracción de los arts. 1106, 1107 y 1124 CC, incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa del recurso por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    A tal efecto conviene recordar que es criterio reiterado de esta Sala que la adecuación a las exigencias del art. 483 de la LEC implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma que ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso ya que parte, en todo momento, de que el incumplimiento contractual de la parte demandada habría sido de tal magnitud que los recurrentes habrían padecido psíquicamente por el temor a la pérdida de su inversión, y que el padecimiento psíquico se manifestaría en que en la actualidad continuarían sin utilizar el bajo adquirido por no disponer el edificio de licencia de primera ocupación, eludiendo que la sentencia recurrida en su Fundamento jurídico cuarto, tras examinar la prueba practicada, confirma la Sentencia de Primera instancia en cuanto a su pronunciamientos desestimatorio de la pretensión indemnizatoria por daños morales, haciendo suyas sus determinaciones, y que concluyó que la existencia de daños morales no ha resultado probada.

    En la medida en que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que supone una interposición defectuosa del recurso por no ajustarse a los previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  4. Asimismo, el motivo segundo del recurso de casación (enumerado por el recurrente bajo el numeral VII), fundado en la infracción del art. 394 LEC respecto de la condena en costas, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, y ya citada en el Fundamento Primero de la presente resolución, por plantear a través del recurso de casación cuestiones que exceden de su ámbito. En relación con este punto conviene indicar que en materia de imposición de costas, resulta que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas de 16 de diciembre de 2008, en recurso 2256/2005, y de 13 de enero de 2009, en recursos número 1852/2006 y 1123/2006, entre otros muchos, y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso de casación para plantear la infracción de normas sobre costas procesales.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 LEC 2000, cuyos siguientes apartados, 3 y 5 respectivamente, dejan sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, y sin que proceda adoptar, en consecuencia, la medida cautelar interesada por la parte recurrida al no subsistir la situación de pendencia y adquirir firmeza la resolución recurrida .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 473.2 de la LEC 2000 y 483.3 de la LEC 2000, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Ángel Jesús Y DOÑA Tatiana contra la Sentencia dictada con fecha de 27 de noviembre de 2006 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 3359/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 825/2003 del Juzgado de Primera instancia nº 8 de Vigo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) NO ACORDAR LA MEDIDA CAUTELAR INTERESADA .

  4. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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