STS 338/2003, 31 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Marzo 2003
Número de resolución338/2003

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Loja, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Parque La Presa S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don Antonio Sánchez Jauregui Alcaide, en el que es recurrida la entidad Obrascon Huarte S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Loja, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Parque La Presa S.A. contra la entidad Obrascon Huarte S.A. y Don Emilio que fue declarado en rebeldía, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a los demandados a abonar los gastos necesarios para restituir la propiedad del actor al estado en que se encontraba, ascendente a dieciocho millones setecientas veinte mil pesetas mas los daños y prejuicios ocasionados por la ocupación de la finca, así como el lucro cesante dejado de percibir, conforme a los criterios fijados en los hechos 4, 5 y 6 de esta demanda, daños, perjuicios y lucro cesante que se deberán determinar en ejecución de sentencia, con expresa imposición de costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: 1º.- Sin entrar a conocer del fondo del asunto se declarase que la acción ejercitada por el actor ha prescrito por haber transcurrido el plazo durante el cual pudo y debió ejercitarse, acogiendo la excepción formulada. 2º.- Alternativamente y para el caso de que no se estimara la excepción de prescripción, se dictara sentencia por la que se absolviera a la demandada de la demanda. En uno y otro caso, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Don Francisco Ramírez Gómez, en nombre y representación de Parque La Presa S.A., contra Don Emilio y Obrascon S.A., debo condenar y condeno a estos últimos al pago a la actora, conjunta y solidariamente, de la cantidad de treinta y ocho millones cuatrocientas noventa y cinco mil pesetas (38.495.000 pts) de principal, mas los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda con expresa imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Se revoca la sentencia apelada, acogiendo el recurso con desestimación de la demanda por prescripción de la acción. Sin expresa condena de las costas del recurso y imposición de las costas de primera instancia a la actora".

TERCERO

El Procurador Don Antonio Sánchez Jauregui Alcaide, en representación de la entidad Parque La Presa S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.696 del Código civil en relación con el artículo 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la jurisprudencia que lo interpreta.

Segundo

Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.968, 2 y 1.969 del Código civil en relación con el artículo 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Tercero

Al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.214 del Código civil.

Cuarto

También al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la constante y unánime Doctrina Jurisprudencial que en interpretación del artículo 1.699, del Código civil mantiene que el instituto de la prescripción no debe ser objeto de una interpretación rigorista, sino que debe recibir un tratamiento restrictivo, sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1990, 12 de julio de 1991 y 23 de mayo de 1993.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Puig Pérez Inestrosa en nombre de la entidad Obrascon Huarte S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de marzo de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los cuatro motivos del recurso se encaminan, desde facetas confluyentes, a impugnar la declaración de prescripción, efectuada por la sentencia recurrida, por transcurso del plazo anual, desde la fecha en que pudo ejercitarse la acción civil, una vez acaecida la firmeza de la sentencia dictada en el juicio de faltas, relativa a los hechos en cuestión. Aduce, en efecto, la parte, infracciones de los artículos 1.969 del Código civil en relación con el artículo 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (motivo primero, artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua); 1.968-2 y 1.969 del Código civil en relación con los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (motivo segundo, artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada); artículo 1.214 del Código civil, en cuanto que entiende que la carga de probar la notificación personal de la sentencia a una parte imputada, correspondía al que alegaba la excepción de prescripción (motivo tercero, artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada); y finalmente, infracción -que se reitera- del artículo 1.969, relacionada con la jurisprudencia que mantiene que la interpretación del instituto de la prescripción no debe ser rigorista, sino que debe recibir un tratamiento restrictivo (motivo cuarto, artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada).

SEGUNDO

Como revela la sentencia recurrida los hechos, base de la reclamación, sucedieron en diciembre de 1989. Con ocasión de los mismos se incoó proceso penal por faltas que concluyó mediante sentencia absolutoria, recaída en primera instancia con fecha 9 de marzo de 1991, que fue notificada a las partes. Por providencia de 26 de junio de 1991 fue declarada firme la sentencia indicada. La demanda, origen de estas actuaciones, se presentó el día 25 de julio de 1992. Mantiene, en esencia, la referida sentencia, que habiéndose practicado la última notificación en el juicio de faltas el día 18 de junio de 1991, precisamente, al acusado absuelto, a quién incluso le faltaba interés en el recurso, la firmeza se produjo de pleno derecho el día 20 de junio de 1991, primer día en que pudo ejercitarse, pues el plazo para recurrir las sentencia en juicio de faltas era entonces -1991- el previsto en el artículo 212 al que remitía el 974, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, luego ampliado a cinco días en la Ley de 20 de abril de 1992; por lo que presentaba la demanda el 25 de junio de 1992, es claro que la acción estaba prescrita al haber transcurrido más del año que previene el artículo citado 1.969, párrafo segundo. La tesis discrepante del recurrente se apoya en la consideración de que la declaración formal de firmeza no se produjo, hasta el 26 de junio de 1991, por lo que entiende que su demanda se presentó temporáneamente. Tal posición no es aceptada por la Audiencia que destaca que la naturaleza de la declaración de firmeza del artículo 988, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene carácter merodeclarativo, esto es, sin incidencia en el transcurso real de los plazos para recurrir y, por ello, en la computación del plazo para considerar nacida la acción.

TERCERO

En efecto, el criterio de la Sala de instancia sigue la doctrina de esta Sala de Casación acerca del cómputo del plazo en estos casos. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1980 expresa que: "promovido juicio en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo asunto, mientras el proceso penal estuviere pendiente, y si tales preceptos se ponen en relación con el artículo 1.969 del Código civil, el plazo de prescripción de las acciones ejercitadas al amparo del art. 1902 de dicho Código, empezará a contarse desde el día en que pudieron ejercitarse, o sea desde que la sentencia penal recaída o el auto de sobreseimiento, en su caso, hayan adquirido firmeza, la que se produce por ministerio de la Ley, una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término sin interponerlos, con independencia, a estos efectos, de cuándo sea declarada la firmeza y cuándo sea notificada". Y la de 8 de noviembre de 1984, reitera con las mismas palabras la anterior "según los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, promovido juicio en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo asunto mientras el proceso penal estuviese pendiente y si tales preceptos se ponen en relación con el artículo 1.969 del Código Civil, el plazo de prescripción de las acciones ejercitadas al amparo del artículo 1.902 empezará a contarse desde el día en que pudieron ejercitarse, o sea, desde que la sentencia penal recaída o el auto de sobreseimiento, en su caso, hayan adquirido firmeza, que se produce por ministerio de la Ley, una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término sin interponerlos, con independencia a estos efectos de cuando sea declarada la firmeza y cuando sea notificada", (sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1980). Nuevamente, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1984 se ocupa de la materia en los siguientes términos: "en todo caso, cuando los hechos dan lugar a actuaciones penales, éstas paralizan la posibilidad de actuar en vía civil o el proceso que haya comenzado, pues así lo impone el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hasta que recaiga sentencia firme. Precepto este que obliga a la jurisprudencia a extender la apertura de la vía civil a los supuestos de sobreseimiento libre (este caso lo contempla el artículo 635 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) e incluso al sobreseimiento provisional o al archivo de diligencias (sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de1985, 20 de octubre de 1987, 30 de noviembre de 1989 y 20 de enero de 1992). Esto sentado, surge de nuevo la necesidad de tener en cuenta que las decisiones de sobreseimiento y archivo, como las sentencias absolutorias, ganan firmeza cuando las partes dejan transcurrir el plazo de impugnación en los supuestos en que quepa recurso". Procede, en consecuencia, por aplicación de la estudiada doctrina, la desestimación de los motivos invocados.

CUARTO

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Parque La Presa S.A. contra la sentencia de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, en autos, juicio de menor cuantía número 159/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Loja por la entidad Parque La Presa S.A. contra la entidad Obrascon Huarte S.A. y Don Emilio , con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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