STS, 21 de Julio de 1998

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso4540/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución21 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª AMPARO RAMIREZ PLAZA, en representación de la ASOCIACION DE MATADORES, REJONEADORES Y APODERADOS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 3 de Octubre de 1997, recurso número 110/97, dictada en virtud de demanda formulada por Dª AMPARO RAMIREZ PLAZA, en representación de la ASOCIACION DE MATADORES, REJONEADORES Y APODERADOS, frente a la UNIÓN PROFESIONAL DE MATADORES DE TOROS, NOVILLEROS, REJONEADORES Y APODERADOS; ASOCIACIÓN NACIONAL DE ORGANIZADORES DE ESPECTACULOS TAURINOS (ANOET): Carlos Alberto; Bartolomé, Javier; Jose Miguel; Antonio; Isidro; Jose Augusto; Alvaro; Jaime; Y Carlos José, sobre reclamación de tutela de la libertad sindica.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 3 de Octubre de 1997, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por Dª AMPARO RAMÍREZ PLAZA, en representación de la ASOCIACIÓN DE MATADORES, REJONEADORES Y APODERADOS, frente a la UNIÓN PROFESIONAL DE MATADORES DE TOROS, NOVILLEROS, REJONEADORES Y APODERADOS; ASOCIACIÓN NACIONAL DE ORGANIZADORES DE ESPECTÁCULOS TAURINOS (ANOET): Carlos Alberto; Bartolomé, Javier; Jose Miguel; Antonio; Isidro; Jose Augusto; Alvaro; Jaime; Y Carlos José, sobre reclamación de tutela de la libertad sindical, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- El día 15 de Abril de 1997 se constituyo la Unión Profesional de Matadores de Toros, Novilleros, Rejoneadores y Apoderados (U.P.M.N.R.A.), aprobando en tal fecha sus estatutos y designando a las personas que representaban y dirigían a la Unión. Los estatutos de referencia están unidos a los autos y se tienen por ciertos en todo su contenido. SEGUNDO.- El acta de constitución de la U.P.M.N.R.A. fue suscrita, entre otras personas, por Carlos Alberto, Bartolomé, Jose Miguel, Antonio, Isidro, Alvaro, Jaime, Carlos José, Javiery Jose Augusto; todos ellos aparecen como afiliados a la Asociación Nacional de Organizadores de Espectáculos Taurinos (ANOET), ejerciendo los ocho primero funciones como apoderados. TERCERO.- Los estatutos de la U.P.M.N.R.A. fueron depositados en el correspondiente Servicio del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales el 16 de Abril de 1997. CUARTO.- Los estatutos de ANOET y de la Asociación de Matadores, Rejoneadores y Apoderados (AMRA), están unidos a los autos y se tienen por verdaderos en su integridad. QUINTO.- En la actualidad, en ANOET ostenta el cargo de DIRECCION000Humbertoy de DIRECCION001Isidro. SEXTO.- El día 15 de enero de 1997 se constituyó la mesa negociadora del convenio colectivo nacional taurino de 1997, que quedó integrada por representantes de ANOET, UNETE, AMRA, UNPBE, T. CÓMICOS, MOZOS DE ESPADAS Y UGT. SÉPTIMO.- Con el fin de retomar el tema de la negociación colectiva, ANOET, convocó una reunión para el 13 de Mayo de 1997, a la que acudió la Unión Profesional de Matadores de Toros, Novilleros, Rejoneadores y Apoderados (U.P.M.N.R.A.), integrándose en la comisión negociadora y adhiriéndose a todos los acuerdos tomados hasta dicha fecha por la comisión; esto motivó que la AMRA abandonase voluntariamente la mesa de negociaciones, al no reconocer legitimación ni representatividad para negociar a la Unión de referencia. OCTAVO.- En las reuniones de la Asamblea General de ANOET, celebradas los días 20 de marzo y 23 de Mayo de 1997, se adoptaron los acuerdos de entablar acciones judiciales contra Isidroy autorizar al DIRECCION000de la Asociación para que en nombre de la misma interpusiese demanda judicial contra los representantes de UPMNRA, por vulneración de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. NOVENO.- Algunas personas de las que han sido demandadas a título individual figuran como titulo individual figuran como titulares de los derechos de explotación de plazas de toros.". Y como parte dispositiva: "Desestimamos las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda, de insuficiencia de poder, de inadecuación de procedimiento y de falta de legitimación pasiva, y desestimamos íntegramente la demanda formulada por Dª AMPARO RAMÍREZ PLAZA, en representación de la ASOCIACIÓN DE MATADORES, REJONEADORES Y APODERADOS, frente a la UNIÓN PROFESIONAL DE MATADORES DE TOROS, NOVILLEROS, REJONEADORES Y APODERADOS; ASOCIACIÓN NACIONAL DE ORGANIZADORES DE ESPECTÁCULOS TAURINOS (ANOET): Carlos Alberto; Bartolomé, Javier; Jose Miguel; Antonio; Isidro; Jose Augusto; Alvaro; Jaime; Y Carlos José, y declaramos que no se ha producido vulneración del derecho de libertad sindical denunciada en la demanda.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó la AMRA, en tiempo y forma recuso de CASACIÓN. En el mismo se denuncia al amparo del artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral por error en la apreciación de la prueba documental, y por infracción de lo dispuesto en el artículo 13, párrafo segundo, de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

TERCERO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que estima improcedente el recurso.

CUARTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso viene interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el día 3 de Octubre de 1997, cuyo pronunciamiento fue desestimatorio de la pretensión de tutela del derecho de libertad sindical, pues la Sala entendió que la conducta atribuida a los demandados (que eran una Asociación Sindical, sus promotores y una Asociación de Empresarios) no constituía vulneración de dicha libertad fundamental. El recurso de la asociación sindical accionante tiene como contenido jurídico la denuncia de infracción del artículo 13.2º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en relación con el art. 2.2 del Convenio núm. 98 de la Organización Internacional del Trabajo, consistente en haber absuelto a quienes se imputa como conducta contraria a aquel derecho el haber constituido, desde su posición de empleadores, un sindicato de trabajadores.

SEGUNDO

La Sala de instancia pretendió de la parte que concretara el suplico de su demanda, porque aparece con evidencia que no se impugna otra conducta sino la consistente en promover y constituir un Sindicato al que se imputa amarillismo, en el sentido de admitir en su seno, como trabajadores (apoderados taurinos) a quienes simultanean dicha condición con la de empresarios, en cuanto titulares -mediante diversos vínculos jurídicos- de plazas de toros. Y la parte en su escrito de 17 de Junio de 1997 negó que fuera su pretensión la impugnación de los estatutos del Sindicato, y así la demanda fue admitida y tramitada por la modalidad procesal de tutela del derecho de libertad sindical, con desviación del cauce propio de la pretensión, y con las consecuencias procesales de no haberse cumplido por la Sala la diligencia prevista por el artículo 172 de la Ley de procedimiento laboral, aunque es cierto que los estatutos del Sindicato demandado aparecen incorporados al procedimiento, así como hay informe de la Oficina pública que los registró y publicó, en su día. Pero lo más importante de la desviación procesal ha sido el pronunciamiento recaído, limitado a desestimar la pretensión dirigida contra la propia existencia del sindicato, sin impugnar sus estatutos; con lo que se ha privado al órgano judicial de la función primordial e insustituible, en la modalidad procesal impugnatoria de estatutos, consiste, según el artículo 173.1 de la reiterada Ley, en eliminar únicamente, y en su caso, aquellas cláusulas estatutarias que resultaran no acordes con el ordenamiento. También debería haberse acomodado a la modalidad procesal de impugnación la pretensión consistente en impugnar la existencia misma del Sindicato.

TERCERO

Coincide con este criterio el Ministerio Fiscal, quien hace notar en su dictamen que el verdadero contenido del suplico de condena es impugnar los estatutos del Sindicato demandado, pese a que la parte negó tal instancia, sin duda con el propósito de mantener el procedimiento en la modalidad de tutela del derecho de libertad sindical; pero ello privó de contenido a su pretensión, puesto que, en realidad, lo que intenta impugnar es la existencia del Sindicato, al que tacha de "amarillo" o sea dominado por las empresas del sector.

CUARTO

Como se trata de una cuestión atinente al Orden Público procesal, indisponible para las partes y encomendada a la custodia de lo Tribunales, es forzoso seguir el criterio del Ministerio Fiscal en su clara denuncia de desviación procesal, pero con la obligada consecuencia de decretar la nulidad de las actuaciones, y el archivo de la demanda, lo que deja imprejuzgada la pretensión a fin de que la parte, en su caso, pueda ejercitarla con respeto a las normas que rigen el procedimiento.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la nulidad de las actuaciones y decretamos el archivo de las mismas por inadecuación del procedimiento de tutela del derecho de Libertad Sindical para impugnar los Estatutos de un Sindicato.

Devuélvanse las actuaciones a la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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