Consideraciones finales sobre la asunción de los riesgos taurinos y su contraste con la jurisprudencia provincial

AutorMaría Medina Alcoz
Cargo del AutorDoctora en Derecho Profesor Ayudante Doctor de Derecho Civil Universidad Rey Juan Carlos, Madrid
Páginas170-227

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Tras la exposición antecedente, pueden sentarse una serie de conclusiones respecto del tratamiento que deben recibir, desde el Derecho de la Responsabilidad ci-

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vil, los daños causados con ocasión de la celebración de los festejos taurinos populares. A tal efecto, al tiempo que las formulamos, damos cuenta de los pronunciamientos habidos al respecto en la jurisprudencia provincial 228 y analizamos su grado de acomodo229.

La creación del riesgo taurino —permitido, lícito y reglamentado; afirmado como respuesta a una inequívoca y ancestral demanda social— no es en sí constitutiva de culpa alguna; y, dado que, dentro de nuestro Derecho, el riesgo constituye un título relativo y no absoluto de imputación (por la existencia de causas de exoneración) se ha de responder por él siempre que su creador (el organizador del festejo, normalmente un Ayuntamiento) haya actuado culpablemente y también cuando el daño se haya debido a un caso fortuito no proporcionado por la víctima.

El problema es que nuestra jurisprudencia, cuando se enfrenta a las actividades dañosas de riesgo específico carentes de una regulación especial acomodada al principio institucional del riesgo, entiende que hay que reconducirlas al título culpable que contempla el artículo 1902 Cc. De esta forma, objetiva la culpa mediante las conocidas técnicas de ampliarla y presumirla para acudir, en último extremo, al mecanismo de que la producción del daño evidencia la falta de agotamiento de la diligencia necesaria230.

Cuando la jurisprudencia afirma que el riesgo creado no puede erigirse en el fundamento único de la responsabilidad civil, se ve impelida a acudir a un reproche culpabilístico, por nimio que sea 231 —en una especie de búsqueda del responsable a ultranza232—, para declarar la existencia de la obligación resarcitoria. Esto significa que, de no hallarse tal reproche y de deberse el daño a un caso fortuito (fuerza mayor propia del riesgo desplegado), tendría que negar la generación de responsabilidad alguna. Pero, el examen de la jurisprudencia demuestra que, si el daño se ha produci-

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do por caso fortuito, se declara la responsabilidad civil, pero se funda, no en el carácter atributivo del mismo, sino en una culpa inventada con más o menos brillantez (culpa ficta). Se afirma la existencia de la culpa porque se parte de la base —errónea— de que, si se declarase que el daño se ha debido a un caso fortuito, habría de acudirse a la solución exoneradora. La STS (Sala 1.ª) de 13 de febrero de 1997 se aparta con pleno acierto de tal tendencia, porque declara expresamente que la creación de los riesgos taurinos no supone, de suyo, una actuación de tipo negligente. A tal criterio se atienen también las SSTS de 3 de abril de 1997, 18 de junio de 1997, 17 de octubre de 1997, 21 de julio de 1998 y 25 de septiembre de 1998, todas ellas también de la Sala 1.ª.

Pasamos, pues, a estudiar la jurisprudencia provincial.

1. La desmesura del rango atributivo del riesgo creado

Nos referimos, en primer lugar, a sentencias que, en mi concepto, son equivocadas porque adjudican un desmesurado rango atributivo al riesgo creado, y declaran, en unos casos, que no puede computarse el comportamiento culposo de la víctima (criterio al que se atiene la STS, Sala 1.ª, de 17 de septiembre de 1998) y, en otros, que debe tenerse en cuenta, pero porque consideran culposa la asunción inculpable del riesgo por parte de la víctima (criterio al que se atienen en realidad las SSTS, Sala 1.ª, de 3 de febrero de 1995 y 31 de diciembre de 1996). Son resoluciones que se corresponden, en rigor, con supuestos en los que la creación del riesgo carece de componente negligente, pero en las que se afirma su existencia para fundar la imputación. Por ello, no es que se impute el daño porque haya culpa, sino que se dice que hay culpa para poder imputar el daño.

La SAP de Cáceres (Sección 1.ª) de 9 de enero de 1995 233 se ocupó de las lesiones sufridas por quien presenciaba en la zona de barrera una corrida tradicional (suelta de reses bravas para ser lidiadas por los mozos del pueblo), organizada por el Ayuntamiento de Torrejoncillo, como empresa taurina, y celebrada en una plaza portátil. El evento lesivo se produjo porque el demandante tenía una de sus piernas fuera de la barrera, y fue embestido por el toro que le causó la fractura del primer tercio del peroné. Desestimada la demanda en primera instancia, la Audiencia Provincial se planteó si se estaba ante un supuesto de responsabilidad extracontractual o si ésta se quebraba por trasladarse al propio lesionado que había asumido el riesgo del festejo. A tal efecto, se señala que el juzgador a quo se había atenido a las

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directrices marcadas por la SAP de Cáceres (Sección 2.ª) de 27 de abril de 1993234, al resolver un supuesto similar [idéntico] acontecido durante un festejo celebrado en Navas del Madroño. La Sala advierte que disiente de tal tesis, porque, cuando se está en el ámbito de actividades peligrosas, la doctrina jurisprudencial llega a soluciones cuasi objetivas impuestas por el principio de justicia distributiva235, consistente en que quien crea una fuente de peligro debe soportar los daños derivados de ella, aunque haya obrado de forma correcta y permitida, por lo que el organizador del festejo debía responder de los daños causados, con independencia de que quien los sufra sea o no un participante activo. Por ello, acogido el recurso, se estimó la demanda y se condenó al Ayuntamiento demandado, en un supuesto en el que éste no había incurrido en la más mínima negligencia, pues el daño se debió exclusivamente a la culpa de la víctima, quien, situada en la barrera sin participar en el festejo, incurrió en una elemental falta de cautela, al colocar su pierna fuera de ella.

La SAP de Alicante (Sección 5.ª) de 3 de octubre de 1995 236 contempló un caso de lesiones causadas en un encierro de vaquillas. Se apreció la responsabilidad del Ayuntamiento de Tibi 237, por ser el organizador del festejo y, por tanto, el generador del riesgo que comportaba, aunque se redujo su alcance cuantitativo por la colaboración de la víctima en el resultado dañoso. El demandante, cuyo estado de ebriedad no quedó acreditado, había acu-dido a la localidad para participar en el festejo y sufrió las lesiones cuando, al cruzar desde la acera uno de los circuitos acotados, fue zarandeado por una vaquilla. La sentencia declara que la organización del festejo supone la creación de una situación de grave riesgo para los participantes (y para los meros espectadores), y que la falta de control del animal peligroso no se contrarresta por la contratación de unos aficionados (los colaboradores voluntarios) que vigilan el desarrollo del evento, ni tampoco por el hecho de que los riesgos sean asumidos con pleno conocimiento por los participantes. Por ello, considera que el ente organizador no puede escudarse en la imprudencia de éstos, pues «el propio festejo en sí es ya de una notable imprudencia» y su carácter tradicional no altera esta consideración, aunque hay que ponderar que, dentro de ese marco general, la actitud de la víctima contribuyó a la producción del resultado lesivo. Formulada una reclama-

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ción de unos 88.000.000 ptas., la demanda fue desestimada en primera instancia, pero la Audiencia acogió el recurso del demandante y le reconoció una indemnización de 6.000.000 ptas., por considerar que se estaba ante un supuesto de concurrencia de causas.

Se trata de una sentencia que, en mi concepto, es equivocada, porque la creación del riesgo no genera responsabilidad si hay asunción (culpable o in-culpable) del mismo por parte de la víctima. Atribuir virtualidad reductora a la asunción (inculpable) del riesgo constituye un error, porque ha de producir un efecto plenamente exonerador (si la creación del riesgo es inculpable) o constituye un puro indiferente (si el creador del riesgo actúa culpable-mente). Pero no es de recibo afirmar que la creación del riesgo es expresiva siempre de una actuación negligente. Se magnifica así el rango atributivo del riesgo creado, aunque, al tiempo, se relativiza al reconocer también un rango causal a su asunción por parte de la víctima.

Incide en el mismo error la SAP Valencia (Sección 6.ª) de 23 de noviembre de 1990 238, referente a las lesiones causadas en un festejo de toro embolado (bou embolat) 239 organizado por una Comisión de Festejos ligada al Ayuntamiento de Viver (Castellón). En ella se afirma que el organizador del festejo incurre en responsabilidad por riesgo y que ésta sólo cesa si el daño se debe a una fuerza mayor (aunque no aclara si se refiere a cual-

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quier fuerza mayor o sólo a la extrínseca al riesgo desplegado) o a un comportamiento de la víctima. Reconocida la virtualidad exoneradora de la culpa de la víctima (la especialmente significativa, apreciable cuando su actuación es anormal), se le niega, sin embargo, a la asunción simple (inculpable) del riesgo; y se afirma expresamente que «es conforme a la justicia distributiva» que la coacción social y la consiguiente responsabilidad, derivada de la asunción de los riesgos por los perjudicados, sea desplazada sobre quien los ha creado, aunque su actuación sea lícita y...

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