SAP Madrid 148/2011, 29 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución148/2011
Fecha29 Abril 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00148/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 381/2010.

Procedimiento de origen: Incidente concursal nº 500/09. Concurso Voluntario nº 15/09.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid.

Parte recurrente/recurrida: ESPACIO LUZ Y FORMA, S.L.

Procuradora: Dª Esperanza Aparicio Flórez

Letrado: D. Raúl del Cacho Cruz

Parte recurrente/recurrida: CONSTRUCCIONES MORENO SANTIAGO, S.L.

Procurador: D. Juan Luis Cárdenas Porras

Letrado: D. Luis Ar

SENTENCIA Nº 148/2011

En Madrid, a veintinueve de abril de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Alberto Arribas Hernández y D. Enrique García García, los presentes autos correspondientes al incidente concursal sustanciado con el núm. 500/09 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Nueve de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante y la concursada la Sentencia que dictó el Juzgado el día 30 de abril de dos mil nueve.

Ha comparecido en esta alzada la demandante, ESPACIO LUZ Y FORMA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Esperanza Aparicio Flórez y asistida del Letrado D. Raúl del Cacho Cruz, así como la demandada CONSTRUCCIONES MORENO SANTIAGO, S.L, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Cárdenas Porras y asistida del Letrado D. Luis Arteaga Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda incidental formulada por Espacio Luz y Forma, S.L., representada por el procurador Sra. Aparicio López, siendo parte demandada Construcciones Moreno y Santiago, S.L. representado por el procurador Sr. Cárdenas Porras y la administración concursal debo declarar y declaro resuelto por causa imputable a la concursada el contrato de ejecución de obra celebrado entre las partes en fecha 13 de febrero de 2008. Del mismo modo debo condenar y condeno a Construcciones Moreno y Santiago a abonar a la actora la cantidad de 27.359,01 euros. El anterior crédito tendrá carácter concursal y su inclusión en la masa pasiva del concurso estará sometido a que previamente hubiera sido comunicado en los términos del art. 85 o haya sido reconocido de otro modo en los textos definitivos de la lista de acreedores incluidos en el informe de la Administración concursal.

En materia de costas no cabe especial pronunciamiento".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación tanto la parte demandante como la concursada y, evacuados los traslados correspondientes, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día veintiocho de abril de dos mil once.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil ESPACIO LUZ Y FORMA, S.L., interpuso demanda de incidente concursal contra la concursada CONSTRUCCIONES MORENO SANTIAGO, S.L., por la que solicitaba la resolución del contrato de fecha 13 de febrero de 2008 y la condena a la concursada a abonar a la actora la cantidad de

79.011,60 euros por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, crédito que debía ser considerado concursal contingente ordinario a efecto de su reconocimiento en el concurso. El contrato cuya resolución se instaba era un contrato de ejecución de obra que tenía por objeto la construcción por la concursada de doce viviendas unifamiliares en la localidad de Nombela (Toledo). El incumplimiento de la demandada se basa en la paralización de los trabajos de obra a partir del día 24 de octubre de 2008, según quedó reflejado en el Libro de Órdenes y Asistencias, trabajos que debían haberse finalizado en fecha 13 de abril de 2009.

La concursada negó que hubiera abandonado las obras, encontrándose la demandante en situación de mora en el pago desde el 5 de octubre de 2008, viéndose sorprendida por la remisión por ESPACIO de un burofax de fecha 12 de noviembre de 2008 resolviendo unilateralmente el contrato. Rechaza el importe reclamado por disconformidad con las partidas que lo sustentan y los daños derivados de la paralización de la obra.

La Administración concursal no contestó la demanda en el plazo concedido a tal efecto.

La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil considera que la actora no incumplió su obligación de pago, dado que las certificaciones 7ª y 8ª no fueron aprobadas por la dirección facultativa y, en consecuencia, no existía obligación de abonarlas. Atribuye el incumplimiento contractual a la concursada y reduce el importe de los daños y perjuicios a la suma de 27.359,01 euros calificando el crédito como concursal y supeditando su inclusión en la masa pasiva a la comunicación previa en los términos del art. 85 LC o al reconocimiento en el texto definitivo de la lista de acreedores elaborado por la Administración concursal.

SEGUNDO

Recurso interpuesto por ESPACIO LUZ Y FORMA, S.L.

Frente a la Sentencia dictada se alza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante alegando en primer lugar la incongruencia de la sentencia y la infracción de las garantías procesales por vulneración del art. 194 LC, en relación con los artículos 218.1 y 225.3º LEC . Se funda dicho motivo en el hecho de que consta unido a los autos un escrito de contestación a la demanda por la Administración concursal que el juzgador no debió tener en consideración y fue la Administración concursal la que alegó que el crédito de la demandante era extemporáneo, de manera que la parte del fallo que establece que su inclusión en la masa pasiva quedará supeditado a que hubiera sido comunicado en los términos del art. 85 LC o reconocido en los textos definitivos elaborados por la Administración concursal es incongruente extra petitum.

Debemos destacar que, según consta en la diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria Judicial de fecha 16 de febrero de 2010, la Administración concursal no contestó la demanda en plazo, resolución que fue consentida y que impedía tener por efectuadas cualquier clase de alegaciones habiendo precluido el trámite concedido a tal efecto a la Administración concursal.

La Sentencia recurrida solo menciona las alegaciones de la Administración concursal en relación a la procedencia de la resolución y sobre argumentos opuestos tanto por la propia administración concursal como por la concursada (primer párrafo del fundamento de derecho cuarto). Ello implica que la fundamentación de la sentencia en la que se tienen en cuenta alegaciones de la Administración concursal carece de trascendencia en relación al fallo, lo que impide que pueda atribuirse a la sentencia defecto de incongruencia. Por otra parte la mera mención a dichas alegaciones en aspectos ya planteados por la concursada y que en cualquier caso debían ser resueltos carece de relevancia alguna para generar indefensión y en ningún caso puede dar lugar a una nulidad de actuaciones que no se solicita por la recurrente en el suplico de su escrito. Cuestión distinta es la mención en el fallo a la inclusión del crédito en la masa pasiva del concurso, aspecto al que nos referiremos a continuación.

No debemos olvidar además que el concepto doctrinal y jurisprudencial de congruencia se centra en la relación entre el suplico de la demanda y, en su caso, de la reconvención, y el fallo de la sentencia (así, entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1998, 30 de noviembre de 1998, 19 de octubre de 1999 y 14 de junio de 2000 ), pero no alcanza a la relación fáctica ni a la fundamentación jurídica de las mismas, y que el art. 218.1 LEC (antes art. 359 LEC 1881 ) no impide que el Tribunal pueda examinar ex officio, determinadas cuestiones, como las que resultan de la aplicación de normas imperativas (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2005 ). En este caso la inclusión de cualquier clase de créditos en la masa pasiva del concurso se encuentra sometida a normas imperativas que el Juez debe en todo caso aplicar, más cuando en este supuesto en el petitum de la demanda se solicitaba que el crédito correspondiente a la indemnización derivada del incumplimiento contractual fuera considerado "crédito contingente ordinario que deberá inscribirse en el concurso", de manera que la sentencia lo que hace es matizar el modo en que debe incluirse dicho crédito en la masa pasiva en aplicación de las normas concursales, aspecto por otra parte estrictamente jurídico.

En consecuencia, de lo expuesto se desprende que la condición impuesta en el fallo de la sentencia recurrida para la inclusión del crédito en la masa pasiva del concurso no incurre en vicio alguno.

TERCERO

El segundo de los motivos de impugnación se refiere a la errónea valoración de la prueba, en cuanto la Sentencia dictada en la primera instancia contempla una indemnización que se reduce a 27.359,01 euros. En este extremo se reproducen los argumentos ya planteados en la demanda y en la contestación, de manera que ambas partes, tanto la promotora como la constructora, se remiten a los informes periciales aportados. El informe pericial aportado por la apelante ESPACIO LUZ Y FORMA, S.L. está elaborado por D. Cristobal, que fue el arquitecto técnico encargado de la dirección facultativa de la obra. El informe aportado por la constructora demandada se elaboró por el arquitecto técnico D. Jenaro . Si apreciamos ambos informes podemos observar que el primero se realizó precisamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SJPI nº 3 6/2019, 31 de Enero de 2019, de Albacete
    • España
    • 31 January 2019
    ...tenido en cuenta en el concurso, por no haber sido atendidas las reglas reguladoras de éste". Igualmente, la sentencia de la AP de Madrid de fecha 29 de abril de 2011, nº 148/2011 , señala que las anteriores consideraciones son plenamente válidas incluso aunque la AC hubiera tenido acceso a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR