STS 610/2000, 14 de Junio de 2000

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2000:4895
Número de Recurso2646/1995
Número de Resolución610/2000
Fecha de Resolución14 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, como consecuencia de autos de Juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Bilbao; cuyos recursos fueron interpuestos por el Procurador

D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de Sindicatura de la Quiebra de Construcciones Naviz, S.A., por el Procurador D. Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación del Banco Central Hispanoamericano, S.A., y por el Procurador D. José Granados Weill, en nombre y representación de D. Carlos Miguel y D. Juan Ignacio ; siendo partes recurridas, Banco Bilbao Vizcaya S.A., representado por el Procurador D. Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, D. Fernando y Dª Blanca , representados por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Fernando Monge Pérez, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de Construcciones Naviz, S.A., interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Carlos Miguel y Dª Ángela , D. Juan Ignacio y Dª Encarna , D. Baltasar y Dª Marta , D. Francisco y Dª María Antonieta , Banco Central Hispano Americano, Banco Bilbao Vizcaya, D. Fernando y Dª Blanca y contra las personas físicas o jurídicas señaladas singularmente y las desconocidas, de igual condición que el 15 de abril de 1990 o con posterioridad hubiesen adquirido bienes que fueron de NAVIZ, S.A., y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia declarando: A) Que son radicalmente nulas, ineficaces y sin valor ni efecto todas y cada una de las operaciones que recogidas en las escrituras públicas señaladas con los apartados a), b) c), del hecho 3º) de este escrito de demanda, comprendiendo enajenaciones y gravámenes a que en ellos se hace referencia, al igual que cualesquiera otras operaciones posteriores que hubiesen afectado a los bienes. B) Que son nulos sin valor ni efecto y procede la cancelación de todos y cada uno de los asientos que, en razón a los actos o convenios contemplados en el apartado precedente, se hayan causado en el Registro de la Propiedad y cuya determinación - datos de inscripción y descripción resulten hechos dentro del juicio en ejecución de sentencia, a fin de que, inmediatamente, se libre el correspondiente mandamiento, por duplicado. C) Que son también nulos, sin valor ni efecto, todos los pagos que NAVIZ, S.A. haya realizado, directamente o por compensaciones, el 15-4-1990 o con posterioridad, comprendiéndose en tal nulidad e ineficacia el ingreso a favor del Banco Central a que se hace referencia en el extremo d) del hecho 3º) y cualquier otra suma que, sobre la indicada en dicho extremo, se acredite dentro del pleito o en ejecución de sentencia, comprendida dentro del periodo de retroacción. D) Que quienes, por cualquier razón no puedan devolver a la masa de la quiebra los bienes inmuebles en sí, vendrán obligados a abonar a ella el valor de los mismos, según tasación que se haga dentro del pleito o enejecución de sentencia. E) Que la masa de la quiebra no viene ni vendrá obligada a realizar pago o contraprestación, para recuperar los bienes o importes dinerarios a que se hace referencia en los extremos precedentes. Condenando: A todos los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones de derecho, a realizar lo necesario para la debida efectividad de las mismas, y a quienes no se allanen a la demanda, antes de contestar a la misma, al pago, solidariamente, de las costas y gastos del juicio.

  1. - El Procurador D. Pedro Carnicero Santiago, en nombre y representación de Banco Central Hispanoamericano, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Sindicatura de la Quiebra de Construcciones Naviz, S.A., contra mi representada la entidad "Banco Central Hispanoamericano, S.A.", con expresa imposición de las costas al demandante.

  2. - El Procurador Jesús Gorrochategui Erazquin, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma a mi representada, con imposición a la demandante de todas las costas causadas.

  3. - La Procuradora Dª Amaya Martínez Sánchez, en nombre y representación de D. Fernando y Dª Blanca , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda planteada, con imposición de las costas a la actora .

  4. - El Procurador D. Alfonso Legorburu Ortiz de Urbina, en nombre y representación de D. Francisco y Dª María Antonieta , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día desestimando íntegramente la misma en relación a D. Francisco y Dª María Antonieta , todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandante.

  5. - El Procurador D. Fernando Allende Ordorica, en nombre y representación de D. Carlos Miguel , D. Juan Ignacio y Construcciones Naviz, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día desestimando íntegramente la demanda, absolviendo a mis mandantes de las peticiones deducidas en su contra, y condenando a los actores al pago de las costas de este pleito.

  6. - En fecha 2 de septiembre de 1.993, se declaró en rebeldía a los codemandados D. Baltasar y Dª Marta por no haberse personado en los autos.

  7. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Bilbao dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda promovida por Sindicatura de la Quiebra de Construcciones Naviz, S.A., representada por el Procurador Sr. Monge Pérez., contra Carlos Miguel y Ángela con Procurador Sr. Allende Ordorica, Juan Ignacio y Encarna con Procurador Sr. Allende Ordorica, Francisco y María Antonieta , con Procurador Sr. Legorburu, Banco Central Hispano Americano con Procurador Sr. Carnicero, Bilbao Bizkaia Kutxa con Procurador Sr. Gorrochategui, Fernando e Blanca con Procurador Sr. Martínez Sánchez, personas físicas o jurídicas, Construcciones Naviz, S.A. con Procurador Sr. Allende y Baltasar y Marta en situación procesal de rebeldía; impongo las costas de este juicio a la parte actora. Esta sentencia se notificará a los demandados rebeldes, según lo previsto en la Ley de no solicitarse su notificación personal por la actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de Sindicatura de la Quiebra de Construcciones Naviz, S.A., la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Monge en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de Construcciones Naviz, S.A.. contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 1993, dictada en juicio de menor cuantía nº 306/93, autos seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Bilbao, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución, y en consecuencia debemos declarar y declaramos radicalmente nulas la venta realizada por D. Baltasar en representación de Construcciones Naviz S.A., a D. Carlos Miguel y su esposa Dª Ángela de la finca registralnº NUM000 de Sopelana (Vizcaya) autorizada por el Notario de Munguia, D. Félix María González Echevarri el 19-5-1990 y la venta de D. Baltasar en representación de Construcciones Naviz S.A., a D. Juan Ignacio y su esposa Dª Encarna , de la finca registral NUM001 , de Sopelana (Vizcaya) autorizada por el Notario de Munguia, D. Félix María Gonzalez Echevarri el 19-5-1990 , así como el pago que el Sr. Carlos Miguel realizó al Banco Central de la cantidad de 14.500.000 pesetas con fecha 4 de julio de 1990 y el ingreso que el Sr. Juan Ignacio realiza en la cuenta de crédito 215-81-93 del Banco Central por importe de 14.483.506 pesetas con fecha 8 de junio de 1990. Es igualmente nula la hipoteca que el Sr. Carlos Miguel y la Sra. Ángela constituyeron a favor del Banco Central Hispano Americano por Escritura Pública de fecha 29-7-1992 autorizada por el Notario Sr. Larrucea sobre la finca registral nº NUM000 de Sopelana (Vicaya). La masa de la quiebra no viene obligada a realizar pago o contraprestación para obtener las indemnizaciones que corresponde. Debemos condenar y condenamos a D. Carlos Miguel y su esposa, Dª Ángela a reintegrar a la masa el valor de la finca registral nº NUM000 de Sopelana (Vizcaya), según el justiprecio que se establezca en ejecución de sentencia; asimismo, D. Juan Ignacio y su esposa Dª Encarna , reintegrarán a la masa de la quiebra el valor de la finca registral nº NUM001 , de Sopelana (Vizcaya), según el justiprecio que se establezca en ejecución de sentencia y el Banco Central Hispanoamericano deberá reintegrar a la masa de la quiebra la cantidad de 28.983.506 pesetas con los intereses que fija el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la primera resolución. Se mantienen los demás pronunciamientos que en la sentencia recurrida se contienen, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en esta resolución. Sin especial pronunciamiento de las costas de ambas instancias a ninguna de las partes, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

TERCERO

1.- El Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de Sindicatura de la Quiebra de Construcciones Naviz, S.A., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Infracción por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 878, párrafo segundo del Código de Comercio. De aplicación conforme al artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Con el mismo alegato procesal del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por no aplicación de la auténtica y verdadera doctrina que predica "la nulidad de pleno derecho". TERCERO.- Con base también en artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto la sentencia que impugnamos infringe por no aplicación el artículo 33 de la Ley Hipotecaria. CUARTO.- Con el mismo alegato procesal del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el artículo 33. QUINTO.- Infracción por no aplicación indebida del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, y doctrina jurisprudencial correspondiente, invocada en los precedentes y con la misma base procesal del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEXTO.- Amparado en el mismo artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo que establece que la nulidad impuesta por el párrafo segundo del artículo 878 del Código de comercio, es intrínseca. SEPTIMO.- Artículo 1692.4º, por quebrantamiento, por no aplicación de la doctrina jurisprudencial conocida, "por levantamiento de velo". OCTAVO.- Con base en el artículo 1692.3º, por infracción de lo dispuesto en los artículos 359 y 372.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. NOVENO.- Con apoyo en el mismo artículo 1692-3º, por infracción, por no aplicación, de la jurisprudencia relativa a la obligada motivación a que nos hemos referido en el precedente (Ss. 1.2.1990 y las que cita, del Constitucional, artículo, 649).

  1. - El Procurador D. Victor Requejo Calvo , en nombre y representación de Banco Central Hispanoamericano, S.A., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO Y UNICO.- Al amparo del núm 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que seguidamente se indicaran que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se fundamenta en la infracción del artículo 878 del Código de Comercio.

  2. - El Procurador D. José Granados Weill, en nombre y representación de D. Carlos Miguel y D. Juan Ignacio , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, habiendo resultado infringido artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de preceptos constitucional, habiendo resultado infringido el artículo 24.2 de la Constitución. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate habiendo resultado infringido el art. 878.2º del Código de Comercio. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia n aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate habiendo resultado infringido el art. 878.2º del Código de Comercio4.- Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Victor Requejo Calvo , en nombre y representación de Banco Central Hispanoamericano, S.A. impugnó los recursos de casación interpuestos por Sindicatura de la Quiebra de Construcciones Naviz, S.A. y por D. Carlos Miguel y D. Juan Ignacio . El Banco Bilbao Vizcaya, S.A., representado por el Procurador D. Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, impugnó el interpuesto por Sindicatura de la Quiebra de Construcciones Naviz, S.A. y el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de Sindicatura de la Quiebra de Construcciones Naviz, S.A. impugnó el interpuesto por los Sres. Carlos Miguel y Juan Ignacio .

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de junio del 2000 , en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sindicatura de la Quiebra de Construcciones Naviz, S.A. presentó demanda en pretensión de la aplicación del artículo NUM002 , párrafo NUM003 , Código de Comercio y consiguiente declaración de nulidad de sendas ventas de fincas (viviendas) y cancelación de asientos registrales y de pagos al Banco Central Hispanoamericano y de no poderse devolver las mismas fincas, condena al abono de su valor.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Bilbao desestimó íntegramente la demanda, sentencia que fue revocada por la Audiencia Provincial, Sección 3ª, de la misma ciudad, que declaró nulas las ventas de sendas fincas a los Sres. Carlos Miguel y esposa y Juan Ignacio y esposa, y les condenó a reintegrar a la masa de la quiebra el valor de las mismas, nulos los pagos al Banco Central Hispanoamericano y una hipoteca determinada y condenó a éste a reintegrar a la masa de la quiebra la cantidad de 28.983.506 pesetas.

Contra esta sentencia han formulado recursos de casación la Sindicatura de la Quiebra de Construcciones Naviz, S.A. en nueve motivos; el Banco Central Hispanoamericano, S.A. en un motivo; los Sres. Carlos Miguel y Juan Ignacio , en cuatro motivos.

SEGUNDO

El recurso de casación formulado por la Sindicatura de la Quiebra de Construcciones Naviz, S.A. contiene unos detallados antecedentes y, a continuación, a modo de poco más de simple enumeración, nueve motivos de casación, sin cumplir lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que efectivamente no expresa en cada uno de los motivos, su pertinencia y fundamentación.

Los dos últimos, el octavo y el noveno sí expresan en muy pocas líneas su fundamento; formulados al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegan infracción de los artículos 359 y 372.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por incongruencia (el octavo) y de la jurisprudencia, por falta de motivación (el noveno) respecto a la desestimación de los pronunciamientos instados contra el Banco Bilbao Vizcaya. Los dos motivos se desestiman: no hay incongruencia, pues la sentencia desestimatoria -en este caso, de un apartado del suplico de la demandano deja sin respuesta tal pronunciamiento, sino que lo desestima; y no hay falta de motivación a la vista de la confirmación, en este extremo, de la sentencia de 1ª Instancia y ambas sentencias motivan con todo detalle la estimación parcial -y a la inversa, desestimación parcial- de la demanda.

Los motivos primero y segundo, formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegan infracción, por no aplicación, del artículo NUM002 , párrafo segundo, del Código de Comercio (el primero) y de la doctrina jurisprudencial de la nulidad de los actos en el período de retroacción de la quiebra (el segundo), pero no expresa en qué no ha sido aplicado, a qué acto y en qué sentido, siendo así que la sentencia de instancia ha aplicado este artículo y la doctrina jurisprudencial, al caso de autos y a lo largo de toda ella, por lo que no cabe mantener su "no aplicación" en abstracto, debiendo así desestimarse los motivos.

El motivo séptimo, se formula al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el "levantamiento del velo" de la persona jurídica, en relación a la cantidad total que se reclamaba al Banco Central Hispanoamericano. El motivo se desestima porque hace supuesto de la cuestión; la sentencia de instancia plantea, como supuesto fáctico, el ingreso en el Banco Central de una concreta cantidad -28.983.506 pesetas- que debe ser reintegrada a la masa de la quiebra, pero no mayor y el supuesto fáctico es inalterable en casación.Los motivos tercero a sexto, también fundados en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncian infracción de los artículos 33 y 34 de la Ley Hipotecaria y doctrina jurisprudencial sobre ellos y sobre la nulidad que impone el artículo 878, párrafo segundo, del Código de Comercio, cuyos motivos sólo se puede referir al supuesto (fundamento 3º de la sentencia de instancia) de la venta de sendas fincas (viviendas) de la sociedad en quiebra a los socios Sres. Carlos Miguel y Juan Ignacio y de éstos a terceros de buena fe que inscribieron su título, Sres. Luis Pablo , protegidos por la fe pública registral. La nulidad ipso iure de los actos de dominio y administración que realiza el quebrado, posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra, tal como impone el artículo 878, párrafo segundo, del Código de Comercio ha sido mantenida reiteradamente por esta Sala: así lo resume la sentencia de 2 de diciembre de 1999: La declaración de ese precepto es terminante y no debe merecer duda: los actos de administración y de disposición que hace el quebrado, sobre bienes de su patrimonio, tras la fecha de retroacción de la quiebra, son nulos ipso iure, nulidad absoluta: así, sentencias de 28 de octubre de 1986, 20 de junio de 1996 y 26 de marzo de 1997. Nulidad que produce sus efectos sin que sea precisa la declaración judicial, a salvo que alguien resista la entrega de las cosas del quebrado, como dice la sentencia de 13 de julio de 1984 y reiteran las de 29 de noviembre de 1991 y 20 de junio de 1996; en cuyo caso corresponde a los síndicos el pedirla, como prevé el artículo 1366 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ha ocurrido en el presente caso. Nulidad que deriva de la declaración que hace el párrafo primero del mismo artículo 878 del código de Comercio: declarada la quiebra, el quebrado quedará inhabilitado para la administración de sus bienes: no se trata de un estado civil, ni una incapacitación, sino una prohibición legal, lo que implica que los actos de administración y disposición que realice son nulos: así lo fundamenta la sentencia de 13 de julio de 1984, antes citada , que dice: siendo tal nulidad consecuencia de la incapacitación del quebrado que se sigue de haber quedado, con efectos de la fecha en que se fije la retroacción, separado de Derecho de todo su patrimonio, reflejándose la obligada inhibición del mismo en la correlativa ineficacia (absoluta, o sea frente a todos) de cuanto actos de dominio y administración haya realizado contraviniéndola, no cabiendo tipo alguno de confirmación o convalidación.

Sin perjuicio de supuestos en que se mitiga tal nulidad, cuando no se perjudican intereses de acreedores, que aquí no se plantea. Aquí lo que sí se plantea es la relación con los artículos 33 y 34 de la Ley Hipotecaria: aquél dispone que la inscripción no sana la nulidad y éste la protección del tercero hipotecario (principio de la fe pública registral). Debe advertirse que el citado artículo 878 dispone una nulidad de sus actos de dominio y administración, refiriéndose aquel pronombre (sus) al quebrado, por lo que la doctrina que se ha impuesto en la jurisprudencia de esta Sala es que la nulidad no alcanza al acto de disposición que no ha realizado el quebrado sino el adquirente de éste, es decir, se protege al subadquirente, que es el único verdadero tercero hipotecario, con los demás requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria al que se le aplica el principio de fe pública registral: en este sentido las sentencias de 12 de marzo de 1993, 20 de septiembre de 1993 y 28 de octubre de 1996.

Por ello, se desestiman estos motivos.

TERCERO

El recurso de casación formulado por Banco Central Hispanoamericano, S.A. contiene un solo motivo, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que alega infracción del artículo 878 del Código de Comercio y de la doctrina jurisprudencial y se basa en que la condena a dicha entidad recurrente a la devolución de sendas cantidades, le fueron depositadas por socios de la sociedad quebrada, por ellos como fiadores solidarios de la misma, no por ésta, por lo que no procede tal devolución. La sentencia de instancia, respecto a este extremo, dice (final del fundamento 2º): "las cantidades que se ingresan en la cuenta de crédito constituyen actos de administración de la quebrada, los Sres. Juan Ignacio y Carlos Miguel no realizan el pago como garantes del préstamo -criterio que mantiene el Banco Central Hispanoamericano- sino que como deudores de la sociedad, compradores de chalets, ingresan el reseñado importe para satisfacer un crédito no vencido, beneficiando a un acreedor y perjudicando a la masa de la quiebra".

Con lo cual, el motivo se desestima porque hace supuesto de la cuestión, cuyo concepto y proscripción en casación ha expuesto reiteradamente esta Sala en sentencias, entre otras muchas, de 1 de junio de 1998, 19 de octubre de 1998, 29 de diciembre de 1998, 22 de junio de 1999, 18 de octubre de 1999, 26 de noviembre de 1999; estas últimas dicen, literalmente: ..vicio procesal conocido por la doctrina científica y por la jurisprudencial como supuesto de la cuestión, o sea que se ha tratado de partir de datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso, sin obtener previamente su modificación o integración por parte del Tribunal de Casación.

CUARTO

El recurso de casación formulado por los Sres. Carlos Miguel y Juan Ignacio se articula en cuatro motivos.El primero de ellos se funda en el nº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, estimando infringido artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "por cuanto el pronunciamiento que en la misma se contiene, favorable al actor, se encuentra fundamentado en hechos que no fueron introducidos en la litis oportunamente por el demandante", cuya transcripción literal de la inicial exposición de este motivo, indica claramente que debe ser desestimado, por desconocer el concepto doctrinal y jurisprudencial de congruencia que se centra en la relación entre el suplico de la demanda y, en su caso, de la reconvención y el fallo de la sentencia (así, entre otras muchas, sentencias de 21 de julio de 1998, 30 de noviembre de 1998, 4 de mayo de 1999, 1 de junio de 1999, 19 de octubre de 1999), pero no alcanza a la relación fáctica ni a la fundamentación jurídica de las mismas.

El motivo segundo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, ya que, literalmente, "infringe el derecho fundamental a la defensa de mis representados, al negar toda eficacia como medio de prueba a la declaración de ...". Lo que indica la confusión de la parte recurrente entre el derecho de defensa, como derecho constitucional, y la valoración de la prueba, que es lo que realmente hace en el desarrollo de este motivo, con lo que pretende convertir el recurso de casación en una tercera instancia, lo que no es admisible, como ha mantenido reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala (así, sentencias de 16 de marzo de 1999, 13 de julio de 1999, 19 de octubre de 1999, 21 de enero de 2000, 25 de enero de 2000, 31 de mayo de 2000). Por lo que el motivo se rechaza.

El motivo tercero, fundado en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil estima que se ha infringido la norma del art. 878, segundo párrafo, del Código de Comercio pues, literalmente, dice: "ha sido aplicada indebidamente a un supuesto que no es subsumible en ella: se ha declarado la nulidad de unos contratos de compraventa que eran y son perfectamente válidos", lo que indica claramente la causa de desestimación de este motivo, que es el hacer supuesto de la cuestión; la sentencia de instancia, con detalle analiza los contratos de compraventa aludidos y los estima sometidos a la norma que se alega como infringida, por los que los declara nulos; en este motivo se discuten los supuestos de hecho de tal declaración de nulidad, lo que no es otra cosa que el hacer supuesto de la cuestión, inadmisible en casación.

El cuarto motivo del recurso de casación, también fundado en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega, igualmente. como el anterior - infracción del art. 878, párrafo segundo , del Código de Comercio respecto a los efectos que habría de otorgarse a la declaración de nulidad de los contratos de compraventa. El motivo se desestima por dos razones: en primer lugar, por tratarse de una cuestión nueva no alegada en ningún momento en la instancia, por lo que no cabe hacerlo en casación según reiterada doctrina jurisprudencial (así, sentencias de 30 de noviembre de 1998, 1 de junio de 1999, 13 de julio de 1999, 18 de octubre de 1999); en segundo lugar, porque carece de soporte fáctico, al basarse la argumentación en unos hechos que no aparecen recogidos en modo alguno en las sentencias de instancia.

QUINTO

No se estiman procedentes, pues, ninguno de los motivos de los recursos de casación interpuestos, por lo que debe declararse no haber lugar a ninguno de ellos, tal como dispone el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Conforme a la misma norma, deben imponerse a cada recurrente las costas producidas por su recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN, interpuestos por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de Sindicatura de la Quiebra de Construcciones Naviz, S.A., por el Procurador D. Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación del Banco Central Hispanoamericano, S.A., y por el Procurador

D. José Granados Weill, en nombre y representación de D. Carlos Miguel y D. Juan Ignacio , respecto a la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, con fecha 8 de mayo de 1.995, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenando a cada recurrente al pago de las costas producidas por su recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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