ATS, 16 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Jose Francisco presentó con fecha de 10 de abril de 2006 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 6 de febrero de 2006 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº687/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 756/2003, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares.

  2. - Mediante Providencia de 11 de abril de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 17 de abril.

  3. - El Procurador Don Emilio García Guillén, en nombre y representación de DON Jose Francisco, presentó escrito con fecha de 10 de abril de 2006 personándose ante esta Sala en calidad de recurrente. Asimismo, la Procuradora Doña Paloma Villamana Herrera, en nombre y representación de DOÑA Trinidad Y OTROS, presentó escrito con fecha de 12 de junio de 2006 personándose ante esta Sala en concepto de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 30 de septiembre de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas. Por la representación procesal de la parte recurrida presentó escrito con fecha de 22 de octubre de 2008 interesando la inadmisión del recurso interpuesto, y sin que la parte recurrente haya presentado escrito de alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso de casación y extraordinario por infracción procesal resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

  2. - A los efectos de resolver el presente recurso de casación debe hacerse alguna consideración específica previa acerca de los criterios de esta Sala, sentados de modo general en el fundamento anterior, para resaltar que el carácter excluyente y diferenciado de los cauces de acceso a la casación, establecidos en el art. 477.2 LEC 2000, implica que los asuntos han de utilizar el que efectivamente corresponda, según el objeto del proceso o atendiendo a la tramitación del mismo por razón de la cuantía o de la materia, siendo la consecuencia obvia que no cabe el recurso cuando no concurren los presupuestos legales exigidos, de modo que un procedimiento seguido en atención a la cuantía, si ésta es inferior a 150.000 euros, no puede eludir la irrecurribilidad invocando el "interés casacional", por el contrario, si la tramitación fue "ratione materiae" no puede prescindirse de acreditar el "interés casacional", en el preclusivo término del art. 479.1 LEC 2000, con la mera alegación de ser el interés económico del litigio superior a veinticinco millones de pesetas. Naturalmente las partes deben acudir al ordinal del art. 477.2 LEC 2000 que sea adecuado al tipo de proceso seguido, pero los efectos de omitir la cita del precepto o hacerla equivocadamente no pueden llegar a que se vea rechazada la preparación, si la sentencia de segunda instancia está en alguno de los casos del art. 477.2 LEC 2000 y se cumplen los presupuestos del art. 479, es decir que se presente el escrito dentro del plazo de cinco días, que se indique la infracción legal cometida y, además, en los supuestos amparados en el 477.2, 3º, que se acredite el "interés casacional", como un presupuesto añadido de recurribilidad, por ello sólo el incumplimiento de estos requisitos, dentro del término referido, podrá determinar la denegación preparatoria, según prevé el art. 480.1 LEC 2000. Lógico correlativo de lo que se acaba de considerar es que un recurso deba superar la fase inicial de la preparación si la sentencia de segunda instancia ha recaído en alguno de los casos a que se refiere el art. 477.2 LEC 2000, aunque no se haga cita del ordinal concreto. También es irrelevante que se invoque mas de uno de los cauces de acceso previstos en el art. 477.2, pues lo determinante para la preparación es que efectivamente la sentencia sea recurrible al amparo de uno de ellos. Ningún óbice puede suponer que se invoque "interés casacional" en asuntos incardinables en los números 1º y 2º del art. 477 LEC 2000, como ocurre en el presente caso, pues en ese supuesto la jurisprudencia o la norma nueva habrán de entenderse aludidas a mayor abundamiento, sin que, eso si, los cauces pierdan por ello su caracter diferenciado, ni se produzcan efectos exclusivos para el caso del art. 477.2, , como los contemplados en el art. 487.3 de la LEC 2000. Incluso una errónea alusión a un número del art. 477.2 que no sea el adecuado, no puede por si sola acarrear la denegación, si la resolución es efectivamente recurrible al amparo de otro ordinal de aquel precepto y se cumplen los requisitos del art. 479 antes referidos, hasta el punto de que el tribunal deberá subsanar lo que no puede tener mas alcance e importancia que una mera equivocación; por supuesto, habrá ocasiones en los que no pueda efectuarse esa acomodación al ordinal correcto del art. 477.2, concretamente en los asuntos tramitado en razón de la materia, cuando se prescinde de utilizar la vía del "interés casacional", en previsión de los cuales se ha señalado por esta Sala que no cabe la reconducción, pues al ser preclusivo el plazo preparatorio y deber cumplirse dentro del mismo la justificación del "interés casacional", es obvio que no puede a posteriori concederse la posibilidad de alegar y acreditar alguno de los casos de "interés casacional" que contempla el art. 477.3, de la LEC 2000, siendo esos litigioso sustanciados por razón de la materia a los que reiteradamente se ha referido este Tribunal Supremo, cuando se ha pretendido el acceso a la casación aduciendo cuantía superior a veinticinco millones de pesetas, sin utilizar correctamente el cauce del art. 477.2, LEC 2000, y en ellos se ha sentado esa imposibilidad de reconducir, mas no por la mera formalidad de la cita errónea, sino por el incumplimiento de los presupuestos de recurribilidad que comporta la utilización de la vía específica del interés casacional.

    Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que la vía de acceso utilizada por el recurrente, prevista en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, la del interés casacional, resulta inadecuada al haberse sustanciado el procedimiento por razón de la cuantía y no de la materia, debiéndose reconducir su tramitación a la regulación del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC . habida cuenta que la cuantía del procedimiento tiene acceso a la casación, superando la legalmente exigida para acceder a este recurso.

  3. - Sentado lo anterior, procede en primer lugar, de conformidad con lo establecido en la regla 6ª de la Disposición final decimosexta de la LEC, entrar a resolver sobre el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto. De conformidad con lo expuesto, el primer motivo de recurso extraordinario por infracción procesal, fundado en la infracción del art. 217 de la LEC sobre la carga de la prueba, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    Así, cabe recordar en relación con el motivo primero de recurso que es doctrina reiterada de esta Sala que la infracción de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba no pueden denunciarse como infringidas cuando, como es el caso, el Tribunal de instancia ha fallado tras la valoración de la pruebas obrantes en autos, como indica la STS de 6 de mayo de 2005 (recurso 4628/1998 ), ya que "conforme a doctrina jurisprudencial notoria y constante de esta Sala, la referida infracción sólo puede producirse, cuando, acreditada una insuficiencia o falta de prueba de un hecho determinado, las consecuencias negativas de tal carencia o insuficiencia de prueba se hacen recaer sobre la parte que no tenía que soportar la carga de la prueba", y no es este el caso que nos ocupa ya que la Sentencia recurrida, en relación al extremo planteado por la parte en su motivo, no estima que no exista prueba sino que la Audiencia, tras examinar la prueba practicada, llega a la convicción de que el contrato suscrito entre las partes estipuló que el pago de la suma de 20.000.000 de ptas. se abonaría en el momento de entrega de las propiedades, por lo que no quedó estipulado que el plazo quedó fijado en favor del deudor. En la medida en que ello es así, ha de considerarse que en modo alguno la Sentencia impugnada infringe las normas sobre la carga de la prueba, por lo que el presente motivo ha de ser inadmitido.

  4. - Asimismo, el motivo segundo de recurso extraordinario por infracción procesal, fundado en la infracción del art. 218.1 LEC por considerar que la Sentencia impugnada habría incurrido en incongruencia, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    De conformidad con lo expuesto debe recordarse que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad del anterior art. 359 de la LEC 1.881, actual artículo 218 de la LEC 2.000 es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ); y es por ello por lo que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS, entre otras, 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91 y 25-1-95 ).

    Pues bien, basta una lectura de la sentencia dictada por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid para comprobar como la misma resolvió las cuestiones planteadas por las partes, con lo que ninguna incongruencia existe en la resolución recurrida a la vista de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional anteriormente señalada, sin olvidar que para determinar la existencia o no de incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5-99 y1-6-99, entre otras muchas), lo que conlleva que la cuestión planteada nunca podría prosperar habida cuenta que la incongruencia se predica del fallo y no del contenido mismo de la sentencia.

  5. - Por su parte, el motivo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal, fundado en la infracción del art. 247 de la LEC sobre respeto de las normas sobre buena fe procesal, incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa por fundamentarse en infracciones diferentes a las alegadas en el escrito de preparación (art. 473.2 en relación con los arts. 471 y 470. 2 de la LEC ). Así, en el escrito de preparación el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 217, 218.1, 326, 316.2, 385 y 386 de la LEC, pero nada se dice del artículo 247 de la LEC, alegado en el escrito de interposición. Respecto de este extremo, esta Sala tiene reiterado, con motivo del examen de admisibilidad de los recursos de casación ya interpuestos, que la exigencia de que el escrito de interposición del recurso se contraiga a las infracciones que quedaron denunciadas en el escrito de preparación se deriva de la literalidad del apartado 1 del art. 481 de la LEC 2000, lo que presupone que el objeto de la pretensión impugnatoria ha quedado definitivamente fijado en el escrito de preparación, conclusión que resulta acorde con la exigencia contenida en los apartado 2, 3 y 4 del art. 479 de la LEC 2000, que requiere -dependiendo del cauce de acceso procedente- exponer sucintamente la vulneración del derecho fundamental que se considere cometida (apartado 1 de dicho precepto en relación con el ordinal 1º del art. 477.2 LEC ) y la indicación o expresión de la infracción legal que se considere cometida (apartados 2 y 3 de dicho artículo en relación, respectivamente, con los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC ). Pues bien, esta misma conclusión se alcanza respecto al recurso extraordinario por infracción procesal a la vista de los términos del art. 471 de la LEC 1/2000, cuando establece en su párrafo primero que en el escrito de interposición "se exponga razonadamente la infracción o vulneración cometida, expresando, en su caso, de qué manera influyeron en el resultado del proceso", si cabe con mayor evidencia aun que en el caso del recurso de casación, ya que este precepto no puede interpretarse aisladamente o al margen del que ha de ser el contenido del escrito de preparación (art. 470.2 de la LEC 1/2000 ), que comprende dos exigencias -la alegación de alguno de los motivos del art. 469.1 y que en su caso se hubiera procedido con arreglo a lo previsto en el apartado 2 de dicho artículo- cuyo incumplimiento determina el rechazo del recurso en fase preparatoria, de donde se deduce que la pretensión impugnatoria del recurrente ha de quedar fijada en dicho escrito de preparación, ya que, en caso contrario, se eludiría en tal fase preparatoria muy especialmente el cumplimiento de dicho requisito establecido en el apartado 2 del art. 469 de la LEC 1/2000

    , que la Audiencia ha de examinarlo en ese momento de la tramitación del recurso; de ahí que en al art. 471 se contenga la locución "se exponga razonadamente" en clara referencia al contenido desarrollado de los motivos indicados en el escrito preparatorio. A este respecto cabe señalar que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 225/2003, de 15 de diciembre, si bien en relación con el recurso de apelación, razona que "la preparación determina o fija el marco en el que ha de situarse el objeto del recurso en la fase ulterior de interposición que consiste en la exposición de las alegaciones en las que se fundamenta", doctrina claramente aplicable en cuanto la tramitación del recurso de apelación -al que se refiere el Tribunal Constitucional- y la de los recursos extraordinarios se configura de manera idéntica por el legislador en el aspecto relativo a la existencia de dos fases al inicio de la tramitación del recurso, la de preparación y la de interposición. Ello va íntimamente unido con la ineludible exigencia de una correcta técnica en el desarrollo de la fundamentación del escrito de interposición, que ha de manifestarse mediante la argumentación de las infracciones que correspondan en virtud de los motivos alegados. Por ello, el recurrente una vez concretadas las infracciones de índole procesal en el escrito preparatorio del recurso, no puede posteriormente en el escrito de interposición invocar nuevas infracciones, pues como se ha dicho anteriormente el objeto del recurso ha quedado delimitado con la preparación del mismo. En la medida en que ello es así, el tercer motivo de recurso aquí examinado ha de ser inadmitido por interposición defectuosa al haber sido alegada infracción diferente a las invocadas en el escrito de preparación del recurso.

  6. - Expuesto lo anterior procede resolver seguidamente sobre la admisibilidad del RECURSO DE CASACION interpuesto.

    Así, el motivo único del recurso de casación en cuanto fundado en la infracción del art. 12 de la LEC respecto el litisconsorcio pasivo necesario, incurre en la causa de inadmisión de prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley al plantear a través del mismo una cuestión que excede del ámbito del recurso de casación al tener por objeto una cuestión de naturaleza procesal que excede del ámbito de la casación. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000, entre las cuales y en cuyo apartado tercero se refiere la alegación de la falta del debido litisconsorcio, y cuya corrección debe examinarse, en su caso, en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de 8, 15 y 22 de julio de 2008, en los recursos nº 626/2005, 1237/2005 y 205/2007, entre otros, y en aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto a la cuestión procesal relativa a la falta del debido litisconsorcio resulta improcedente, dado que plantea una cuestión adjetiva, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, y para su denuncia habría de utilizarse, en su caso, el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

    Asimismo, el motivo único de recurso, en cuanto fundado en la infracción de los arts. 1128, 1283 y 1288 del CC, incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa del recurso por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    A tal efecto conviene recordar que es criterio reiterado de esta Sala que la adecuación a las exigencias del art. 483 de la LEC implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos. Y, así, esta Sala ha declarado, partiendo de la función de control en la aplicación de la norma del recurso de casación, la artificiosidad de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso ya que parte, en todo momento, de que no habría existido acuerdo entre las partes para la determinación del plazo para el pago del precio, eludiendo que la Sentencia recurrida en su Fundamento Jurídico Tercero, tras examinar la prueba practicada, concluye que en el contrato se estipuló que la suma de 20.000.000 de pesetas se entregaría en el momento de la entrega de las propiedades y que el demandado, ahora recurrente, mostró durante años una actitud pasiva respecto de su compromiso contractual .

    En la medida en que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de preceptos sobre interpretación de los contratos -arts 1283 y 1288 del CC -, junto a la del art. 1128 del CC, pero buscando realmente a través del mismo una interpretación distinta o alternativa que sólo a la recurrente favorezca, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que tanto la calificación jurídica del negocio celebrado entre las partes como su interpretación por el Tribunal de instancia, han de respetarse en casación, salvo que sean ilógicas, absurdas o irrazonables o alteren la causa petendi, circunstancias que no concurren en este caso como se deduce de los razonamientos contenidos en los Fundamento Jurídicos Tercero de la Sentencia impugnada, no siendo admisible articular un motivo de casación para, como en este caso, proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS de 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00 ), no bastando por ello con exponer, sin más, una interpretación que convenga a los intereses de la parte, sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC, no puede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función de control de aplicación de la norma del recurso de casación.

  7. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  8. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 473.2 y. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por parte de la recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de DON Jose Francisco contra la Sentencia dictada con fecha de 6 de febrero de 2006 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº687/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 756/2003, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente. 4.- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que notificará la presente resolución a las partes recurridas no personadas ante esta Sala, llevándose a cabo por este Tribunal únicamente la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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