STS, 15 de Julio de 1998

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso2973/1994
Fecha de Resolución15 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 2973/94 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Velasco Muñoz Cuellar en nombre y representación de Don Narciso contra sentencia de fecha 5 de Febrero de 1994 dictada en pleito número 458/92 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimamos en parte el presente recurso 458 de 1992, deducido por D. Narciso , en los términos que derivan del anterior fundamento jurídico, anulando en lo necesario los acuerdos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza. No hacemos especial imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Narciso presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 10 de Marzo de 1994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte en su día sentencia dando lugar al recurso interpuesto y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho y en virtud de cuanto hemos fundamentado, estimando la pretensión contenida en el Suplico de la Demanda en la medida que se sostiene el debate en este recurso, con la consecuente declaración de nulidad de la actuación expropiatoria, reconocimiento del derecho del recurrente a la pertinente indemnización de daños y perjuicios, anulación de la Sentencia recurrida y de resoluciones impugnadas en cuanto al justiprecio expropiatorio, y demás pronunciamientos interesados por esta parte y que puedan ser acogidos a tenor de los motivos de casación consignados a lo largo del presente escrito.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia declarando no haber lugar a dicho recurso, por no ser procedente ningún motivo de los invocados para fundarlo, confirmando pues la sentencia de instancia, con condena en costas de la parte recurrente.SEXTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día CATORCE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al análisis de los motivos de casación articulados, la Sala ha de considerar si concurren los requisitos de admisibilidad del recurso o, dicho de otro modo, si la sentencia recurrida no se encuentra incluida en alguna de las excepciones previstas en el número 2 del artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción , y ello porque, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, la resolución de admisión dictada al amparo del artículo 97 de la Ley Rituaria tiene carácter provisional y no empece la posibilidad de que la cuestión sea examinada en el momento procesal que nos encontramos, si bien de apreciarse la concurrencia de una causa de inadmisibilidad la misma se transforma en causa de desestimación.

Así las cosas en el caso de autos el recurrente valora lo expropiado en una cifra inferior a seis millones de pesetas, sin que tenga relevancia a estos efectos el que uno de los motivos de impugnación del justiprecio fijado por el Jurado Provincial lo sea el haberse incurrido en vicio de forma en la tramitación y se solicite se proceda a su anulación, puesto que el objeto del recurso lo es el acuerdo de fijación de justiprecio por más que al amparo del artículo 126.3 de la Ley de Expropiación se alegue vicio sustancial de forma, de modo que la cuantía nunca podrá ser superior a la diferencia entre la pedido por el expropiado y la concedida por la Administración y como quiera que el recurrente solicita como justiprecio una cantidad inferior a seis millones de pesetas es obvio que el recurso es inadmisible conforme al artículo 93.2.b) de la Ley Rituaria, máxime cuando en el caso de autos se formula como pretensión alternativa, que no subsidiaria, se fije un justiprecio inferior a la citada cantidad, transformandose en este momento procesal tal causa de inadmisión en causa de desestimación sin necesidad de entrar en el análisis de los motivos articulados y con expresa condena en costas al recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Narciso contra sentencia de 5 de Febrero de 1994, dictada en recurso 458/92 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que confirmamos con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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