ATS, 17 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2008, en el procedimiento nº 128/08 seguido a instancia de D. Eleuterio, Dª Constanza,

D. Inocencio, Dª Leocadia y D. Onesimo contra COMPAÑÍA DE RADIO Y TELEVISIÓN DE GALICIA, TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., TV SIETE PRODUCTORA DE VIDEO, S.L. y SERVICIOS AUDIOVISUALES OVERON, S.L., habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que acogía la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 20 de noviembre de 2008, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de enero de 2009 y 20 de enero de 2009 se formalizaron, respectivamente, por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de TV SIETE PRODUCTORA DE VIDEO, S.L y el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de COMPAÑÍA DE RADIO Y TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., Y TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Por auto de fecha 25 de febrero de 2009 se acordó poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por D. Onesimo y OTROS y continuar la tramitación del procedimiento en cuanto a dicho recurso interpuesto por TV SIETE PRODUCTORA DE VIDEO, S.L. y por COMPAÑÍA DE RADIO Y TV DE GALICIA Y TELEVISIÓN DE GALICIA.

QUINTO

Esta Sala, por providencia de 30 de septiembre de 2009, acordó abrir el trámite de inadmisión, respecto del recurso interpuesto por TV7 por falta de contradicción y respecto del recurso interpuesto por RTG-TVG por falta de contradicción, descomposición artificial de la controversia y falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de tres días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en los recursos formulados, tal como se deduce del examen de las sentencias comparadas que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida, los trabajadores demandantes habían sido contratados por la empresa demandada TV Siete Productora de Vídeo (en adelante TV7) que desde el 17/1/2001 tenía adjudicado el servicio de enlaces con tecnología vía satélite de la codemandada Radio Televisión de Galicia y Televisión de Galicia, SA (en adelante, RTGTVG), siendo esta contratación prorrogada en el tiempo. Para el desarrollo de su trabajo, los actores precisaban de unidades móviles de enlace vía satélite, de las que dos eran proporcionadas por RTG-TVG y una por TV7; asimismo, se precisaba de un vehículo turismo, proporcionado por TV7 en donde se transportaban cámaras, baterías, micrófono, trípode, e iluminación, propiedad de TV7; y utilizaban un total de cuatro teléfonos móviles, dos propiedad de RTG-TVG, y otros dos propiedad de TV7. En cuando al modo en que se desarrollaba el trabajo, uno de los actores (el productor) recibía cada día un e-mail de la empresa TVG, de convocatoria de trabajo para el día siguiente, y se ocupaba de avisar al resto de los compañeros, para cubrir la noticia de que se tratara. Comenzada cada emisión, las directrices de trabajo eran dadas directamente por la directora de informativos de TVG, pues era ella la que contactaba directamente con los redactores demandantes, dándoles las directrices de trabajo de cada día a través de los teléfonos móviles que les facilitaba TVG, y era la que decidía el contenido de cada emisión, el lugar donde los demandantes tenían que cubrir la noticia y la que decidía cortarla o ampliarla. Por su parte, el realizador de TVG controlaba el trabajo de los actores primero, a través de un ensayo previo, y después, durante la emisión, controlando sobre todo a los redactores y los cámaras. Como responsable de calidad y de la forma de emisión, el mencionado realizador tenía facultad para dirigir y corregir a los actores; y muchas veces, los propios editores y redactores de TVG dictaban totalmente la noticia a los redactores demandantes. El coste del movimiento del personal, los controles de asistencia y cambios de personal, redacción de nóminas y control de las vacaciones lo realizaba TV7. Consta igualmente, que el 28/12/2007 los actores presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC contra las demandadas RTG-TVG y TV7 sobre reclamación de fijeza y de determinadas cantidades; y que el 10/1/2008 recibieron notificación de TV7 de la finalización de sus contratos, por terminación de la contrata celebrada con RTG-TVG. Con posterioridad, esta empresa adjudicó la referida contrata a Oyeron Servicios Audiovisuales, participando en el concurso TV7 que tiene trabajadores prestando servicios para TVG.

La sentencia de instancia declaró la existencia de cesión ilegal y el despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad, rechazando mediante auto de aclaración de 20 de junio de 2008 la indemnización adicional solicitada, por falta de prueba de los daños y perjuicios causados. La sentencia ahora impugnada desestima los recursos de las codemandadas y confirma la resolución impugnada por considerar, por una parte, que concurre la cesión ilegal, aplicando los mismos argumentos que los utilizados en otras sentencias de la misma Sala dictadas en asuntos similares, y en concreto, porque a) los medios aportados por la contratista resultan insuficientes para el desarrollo del servicio contratado; b) el poder de dirección y organización sobre el desarrollo del trabajo de los actores era ejercido por la empresa principal RTG-TVG;

  1. era esta última empresa la que proporcionaba a los actores la documentación necesaria y las instrucciones precisas para el desempeño de su labor. Por otra parte, confirma la vulneración de la garantía de indemnidad porque, frente a los indicios expuestos por los actores (proximidad temporal entre la reclamación de fijeza y la notificación de extinción de los contratos; el mantenimiento de otros compañeros en el servicio contratado con posterioridad a dicha extinción; la existencia de otras sentencias judiciales que declaran la existencia entre las empresas codemandadas de cesión ilegal), las empresas demandas no han dado una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de la medida adoptada (los ceses de los actores) y de su proporcionalidad. Frente a dicha resolución, prepararon las empresas demandas RTG-TVG y TV7 sendos recursos de casación para la unificación de doctrina, así como los trabajadores demandantes que no recurrieron en suplicación, siendo dictado por la Sala, respecto de estos últimos, auto de fin de trámite de 25 de febrero de 2009 por falta de interposición del recurso preparado.

  1. Comenzando por el recurso de la empresa TV7, ésta plantea un doble punto de contradicción ordenado a cuestionar tanto la existencia de cesión ilegal como la vulneración de la garantía de indemnidad, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 19 de junio de 2006 (R. 823/2005 ), que examina el supuesto de un trabajador que había contratado por obra o servicio determinado por la empresa Inforhouse, SL, que era la adjudicataria del servicio de asistencia y apoyo a las oficinas de empleo de la Consejería de Trabajo, desde el 1/8/2002 a 16/9/2005, realizando tareas informáticas, de conservación, etc. El actor desarrollaba su trabajo con los medios materiales y técnicos de la Delegación y recibía las órdenes del jefe de servicio o del coordinador informático de la unidad; realizaba el mismo horario que el resto del personal del Servicio, con el que se coordinaba para el disfrute de las vacaciones, que solicitaba al jefe de servicios, y las remitía a la secretaría. El 16/9/2005 recibió comunicación escrita de la extinción de su contrato por finalización de la contrata, y consta que el día anterior, el 15/9/2005, el actor había formulado demanda contra la empresa Inforhouse, y la Consejería de Asuntos Sociales, Empleo y Relaciones Laborales, solicitando la declaración de relación laboral indefinida. La sentencia de contraste desestima el recurso de suplicación formulado por el actor contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda, por considerar que ni existe cesión ilegal ni el despido se adoptó por represalia vulnerando su derecho de indemnidad. Respecto a lo primero, porque de despido nulo y cesión ilegal, porque la empresa cedente (Inforhouse) es una empresa real, la contrata está técnicamente justificada, los trabajadores contratados por dicha empresa desempeñaban su trabajo en un ámbito específico y distinto del los restantes trabajadores de la oficina de empleo, y teniendo en cuenta el carácter de los servicios a desempeñar, el hecho de que la citada empresa se limitara a proporcionar trabajadores con un nivel adecuado de formación en informática, sin transferencia de medios materiales, no implica la existencia de cesión ilegal, como tampoco que la Administración codemandada ejerciera sobre el trabajador el "poder empresarial de carácter inmediato", referido a las necesidades de gestión diarias para el cumplimiento del pliego de condiciones, pues el "poder empresarial de carácter mediato" (con el poder disciplinario como su máxima manifestación) quedaba en manos de la empresa contratista. Por otra parte, en cuanto a la vulneración de la garantía de indemnidad alegada, la sentencia tiene en cuenta que la relación se extinguió en la fecha prevista por finalización de la contrata, sin que pueda deducirse de dicha extinción represalia alguna por el hecho de que un día antes presentara la demanda de indefinición del contrato.

    Las sentencias no son contradictorias, en relación con la cesión ilegal, porque, como se acaba de indicar, en la sentencia de contraste la naturaleza del servicio contratado (apoyo técnico informático a las oficinas de empleo) determinaba, por una parte, que la aportación de la empresa contratista se limitara a facilitar personal debidamente formado, y, por otra, que la Administración fuera la que diera las órdenes sobre la gestión diaria para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del pliego de prescripciones técnicas, reservándose la empresa contratista el poder empresarial mediato sobre el trabajador contratado; mientras que en la sentencia recurrida la actividad contratada era de distinta naturaleza (servicio de enlaces con tecnología vía satélite), que requería aportación de material específico, además de la mano de obra especializada, siendo el trabajo diario que desarrollaban los actores organizado, dirigido y controlado directamente por la empresa principal RTG-TVG, sin intervención alguna de la empresa contratista TV7, que prácticamente se limitaba a sufragar los gastos de su personal y a redactar las nóminas. Y en cuanto a la garantía de indemnidad, porque los indicios presentados en cada caso son distintos, tanto más cuanto que en la sentencia recurrida los actores plantearon papeleta de conciliación ante el SMAC contra las demandadas RTG-TVG y TV7 sobre reclamación de fijeza y de determinadas cantidades el 28/12/2007, y el 10/1/2008 recibieron notificación de TV7 de la finalización de sus contratos, por terminación de la contrata celebrada con RTG-TVG, cuando con posterioridad a dicha fecha hubo trabajadores de TV7 que continuaron prestando servicios para TVG, al haber participado dicha empresa en el nuevo concurso, existiendo además en el ámbito de las codemandadas otros casos de demandas de cesión ilegal que habían obtenido sentencia favorable; mientras que en la sentencia de contraste no se dan ninguna de esas circunstancias, sino únicamente que el actor presentó demanda de indefinición de su contrato un día antes de que le fuera comunicada la extinción; y en cuanto a la cesión ilegal, porque en el caso de la recurrida, la empresa cedente tenía contratado un servicio distinto, de enlaces con tecnología vía satélite, donde el material técnico resulta tan importante como los trabajadores especializados, dándose la circunstancia de que los medios propios aportados por la empresa contratista TV7 eran insuficientes para realizar la contrata, siendo además la empresa principal RTG-TVG la que ejercía el poder de dirección y de organización sobre sus trabajadores, más allá de las directrices generales o de coordinación que pudieran resultar necesarias.

    Por lo demás, la Sala ha declarado que en los casos de cesión ilegal de trabajadores del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores no es fácil que pueda producirse la contradicción entre sentencias que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. Así lo reconoce, entre otras, la sentencia de 20 de septiembre de 2003 (R 1741/02 ), al señalar la dificultad que se produce en muchas ocasiones de "fijar la diferencia entre los casos lícitos de contratas y subcontratas admitidos por el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores, y los supuestos de cesión ilegal de trabajadores que proscribe el art. 43 de la citada Ley ; siendo necesario entonces, para llegar a una u otra solución, tener en cuenta las particulares circunstancias y elementos concurrentes en el caso examinado, pudiendo ser decisiva a tal respecto la aparición o no de una o varias de esas circunstancias y datos especiales. Y es sabido que en estos asuntos, en los que la solución jurídica que se tenga que adoptar viene muy determinada o influida por la confluencia de ciertos datos o circunstancias, no es fácil que se produzca la contradicción entre sentencias que prevé el art. 217 mencionado, pues es posible que la falta de coincidencia en alguno o algunos de esos datos, elementos o circunstancias sea razón suficiente para justificar la solución diferente a que se llega en cada una de las sentencias que se comparan". Doctrina que reiteran, entre otras, en las SSTS 24-6-08, R. 4624/06, 15-9-08, R. 1126/07, 21-10-08, R. 1247/07, 23-10-08, R. 1281/07, 12-11-08, R. 2470/07, y en las que en ellas se citan.

    La misma dificultad se aprecia en materia de valoración de los indicios que puedan dar lugar a la apreciación de la vulneración de algún derecho fundamental de los trabajadores, ya que en estos casos tienen indiscutible importancia no sólo los hechos, sino también las circunstancias concurrentes en ellos, de modo que cualquier divergencia entre los hechos y circunstancias de cada caso puede justificar perfectamente que se adopten distintas decisiones, tal como ha venido señalando la doctrina de esta Sala (por todas, sentencia de 14 de junio de 2001, R. 1992/2000 ).

  2. Por su parte, la empresa RTG-TVG alega en su recurso varios puntos de contradicción con cita de sentencias de contraste diferentes.

    Aduce, en primer término, la falta de motivación de la sentencia impugnada de la cesión ilegal declarada, al considerar que resulta insuficiente la "copia literal, entrecomillada, de dos fundamentos jurídicos de dos sentencias anteriores, indicando que se trata de supuestos similares a los de autos, sin entrar a analizar la posible cesión ilegal de mano de obra que eventualmente pudo producirse en el presente caso". La sentencia citada de contraste del Tribunal Supremo, de 3 de junio de 2003 (R. 151/2002 ), que declara la nulidad de la sentencia recurrida porque, para fundamentar su decisión sobre la cuestión planteada y referida a la legalidad del acuerdo impugnado, dicha sentencia, después de justificar la declaración que contiene sobre los hechos declarados probados, transcribe en el segundo de sus fundamentos de derecho, en copia literal, los argumentos que sirvieron a la STS de 16 de mayo de 2002 para casar y anular la anterior resolución de la Audiencia Nacional de 5 de abril de 2001, limitándose simplemente a decir, que el pacto impugnado contradice el convenio colectivo, pero sin exponer mínimamente las razones por las que llegó a tal conclusión, ni en qué modo o manera el pacto de eficacia limitada está en abierta contradicción con el convenio colectivo, es decir, sienta una conclusión sin dar a conocer el razonamiento jurídico previo que determinó a la Sala a dictar un fallo con el contenido que presenta el ahora impugnado, sin que las argumentaciones de la sentencia utilizada pudieran servir de apoyo o fundamentación, ya que la citada sentencia no se ocupó en absoluto de analizar, y menos de resolver, el fondo del asunto, limitando su discurso a tratar de la legitimación del sindicato promotor del conflicto colectivo.

    De lo expuesto se deduce que la contradicción no puede ser apreciada, ya que la sentencia de contraste anula la resolución impugnada en ese procedimiento porque dicha resolución utiliza para fundamentar su decisión sobre el asunto planteado - legalidad de un acuerdo de empresa- la fundamentación jurídica de una sentencia que no llegó a resolver sobre el fondo del asunto, pues se limitó a tratar sobre la legitimación del sindicato promotor del conflicto, mientras que la sentencia ahora recurrida utiliza la fundamentación jurídica de otra sentencia de la misma Sala, dictada sobre un asunto similar, y que sí llegó a resolver sobre el fondo del asunto.

    Respecto a la cesión ilegal que se cuestiona en el tercer y cuarto motivos del recurso, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 16 de marzo de 2007 (R. 6146/2006 ), que desestima el recurso de suplicación y confirma la sentencia de instancia que rechazó la demanda y declaró la inexistencia de cesión ilegal porque en ese caso consta que la empresa contratista Desoxidados y Pinturas Industriales, SA, para la que venía prestando servicios el actor como pintor chorreador, en los periodos indicados, llevaba a cabo la dirección y control del trabajo de sus empleados, entre ellos, el actor, en el taller conde prestaba sus servicios de la empresa Navantia, SA, en virtud de los contratos suscritos entre ambas mercantiles. En dichas instalaciones, en las que prestan servicios trabajadores de ambas empresas, los de Desoxidados iniciaban su jornada antes de los de Navantia, estuvieron controlados primero por un jefe de obra que pasaba a lo largo de la mañana a vigilar el trabajo, y luego por un encargado permanentemente; si el encargado de la empresa Navantia detectaba algún problema con los trabajadores de Desoxidados o tenía alguna queja, se lo comunicaba al encargado de ésta, para que adoptara las medidas oportunas.

    Tampoco concurre la contradicción alegada, pues los supuestos comparados son claramente distintos, fundamentalmente porque en la sentencia de contraste resulta acreditado que el poder de dirección y control de la actividad laboral se mantenía y desarrollaba por la empresa contratista respecto de sus trabajadores contratados, mientras que en la sentencia recurrida eso no sucede, habida cuenta de que el trabajo diario que desarrollaban los actores era organizado, dirigido y controlado directamente por la empresa principal RTG-TVG, sin intervención alguna de la empresa contratista TV7, que prácticamente se limitaba a sufragar los gastos de su personal y a redactar las nóminas, debiéndose en todo caso darse aquí por reproducido lo dicho anteriormente y respecto de este mismo tema al examinar el recurso de la empresa codemandada TV7.

    Por último, en lo tocante al quinto punto de contradicción referido a la vulneración de la garantía de indemnidad, la recurrente selecciona como sentencia contradictoria la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de febrero de 2006 (R. 5493/2005 ), en la que si bien queda acreditada por sentencia firme la existencia de cesión ilegal, el despido se declara improcedente y no nulo por no apreciar la vulneración de la garantía de indemnidad. Porque en ese caso la terminación de la contrata aparece como un motivo real y acreditado de la extinción del contrato del actor, desvirtuando así el indicio de represalia basado en la existencia de una reclamación judicial anterior. En ese caso, el contrato que vinculaba a las entidades codemandadas, finalizaba el 31/12/2004, que fue la fecha en que se puso fin a la relación de la actora, y por sentencia firme del juzgado de los social de 2/12/2004, se declaró a la actora cedida ilegalmente por la demanda Servicios Profesionales y Proyectos, SL, al Ministerio de Defensa, para prestar servicios en el Museo del Ejército, y que la relación laboral de dicha trabajadora con el citado Ministerio es indefinida desde el 1/9/2003. Por lo que, aunque dicha empresa demandada resultara adjudicataria de la nueva contrata, no resulta lógico que volviera a contratar a la actora.

    Las sentencias no son contradictorias porque en la recurrida se aprecia la vulneración de la garantía de indemnidad por la proximidad temporal entre la reclamación de fijeza y la notificación de la extinción de los contratos; por el mantenimiento de otros compañeros en el servicio contratado con posterioridad a dicha extinción; y la existencia de un clima de conflictividad al haber recaído ya sentencias judiciales que declaran la existencia entre las empresas codemandadas de cesión ilegal, y frente a estos indicios las demandadas alegan la terminación de la contrata que la propia sentencia declara inexistente por cesión ilegal, y que otros trabajadores de la contratista demandada han continuado trabajando en la nueva contrata, lo que la sentencia considera una conducta arbitraria o una maniobra de ocultación; mientras que en la sentencia de contraste las circunstancias son distintas porque como otros compañeros suyos, también el actor había reclamado contra las entidades demandadas por cesión ilegal, obteniendo sentencia firme de 2/12/2004 que reconocía su existencia y su relación indefinida en el Ministerio de Defensa, y la sentencia llega en ese caso a la conclusión de que una vez terminada la contrata en la fecha prevista de antemano (31/12/2004), la extinción del contrato de la actora en esa misma fecha no constituye una represalia porque la empresa contratista no tenía otra alternativa razonable, ni tampoco resulta censurable que no volviera a contratar a la actora para el cumplimiento de la nueva contrata de la que dicha empresa resultó adjudicataria. Al margen de lo cual, debe ser también aquí traída la doctrina más arriba señalada sobre la dificultad de apreciar la contradicción en casos como este.

SEGUNDO

Esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha señalado con reiteración que la descomposición artificial del significado unitario de la controversia, con el propósito o resultado de aumentar indebidamente las posibilidades de contradicción, resulta incorrecto pues no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo, y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, ya que no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario (por todas, sentencias de 31 de enero de 2005, R. 4715/2003; 15 de marzo de 2005, R. 5793/2003; y 3 de noviembre de 2008, R. 3883/20007 ).

Y esto es precisamente lo que aquí acontece, pues la recurrente RTG-TVG destina los motivos tercero y cuarto de su escrito de interposición a cuestionar la cesión ilegal estimada en la sentencia impugnada, con cita en ambos casos de los mismos preceptos infringidos (arts. 42 y 43 ET ), lo que determina que deban examinarse por la Sala de forma conjunta y someterse a un único examen de comparación, eligiendo para ello la sentencia más moderna de las citadas para ambos motivos, que es la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de marzo de 2007 (R. 6146/2006 ), que fue la seleccionada por la recurrente para el tercero.

TERCERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina impide que este recurso pueda utilizarse como medio para la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004), 14-5-08 (R. 1446/2007), 17-6-08 (R. 67/2007), 30-6-08 (R. 1385/2007) y 25-6-08 (R. 2048/2007 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho, como si plantea de forma indirecta mediante la denuncia de la infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación (sentencias de 9 de febrero de 1.993, R. 1496/1992; 19 de abril de 2004, R. 4053/2002; 7 de mayo de 2004, R. 4337/2002; 3 de junio de 2004, R. 2106/2003; y 30 de junio de 2008, R. 2639/2007 ).

Eso es lo que pretende la empresa RTG-TVG en el segundo motivo del recurso, en el que cuestiona el rechazo por la sentencia recurrida de la revisión fáctica solicitada por falta de trascendencia para la resolución el litigio. Pero al margen de que la recurrente no concreta a qué revisiones fácticas se refiere, pues hay modificaciones que acepta la sentencia "al margen de su nula trascendencia jurídica", como las referidas a los ordinales primero y cuarto del relato fáctico, y de que las restantes rechazadas lo sean por alguna otra razón, además de por su intrascendencia o su inutilidad para la finalidad pretendida, la doctrina anteriormente señalada determina que este tipo de pretensiones deducidas en este tercer grado judicial deban ser rechazadas, sin necesidad de examinar la contradicción alegada.

CUARTO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión de los recursos, con imposición de costas a las recurrentes, y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de TV SIETE PRODUCTORA DE VIDEO, S.L, y el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de COMPAÑÍA DE RADIO Y TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., Y TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de noviembre de 2008, en el recurso de suplicación número 4537/08, interpuesto por COMPAÑÍA DE RADIO Y TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. y TV SIETE PRODUCTORA DE VIDEO, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago de fecha 6 de junio de 2008, en el procedimiento nº 128/08 seguido a instancia de D. Eleuterio, Dª Constanza, D. Inocencio, Dª Leocadia y D. Onesimo contra COMPAÑÍA DE RADIO Y TELEVISIÓN DE GALICIA, TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., TV SIETE PRODUCTORA DE VIDEO, S.L. y SERVICIOS AUDIOVISUALES OVERON, S.L., habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a las recurrentes, y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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