ATS, 21 de Julio de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:11934A
Número de Recurso846/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2.007, en el procedimiento nº 900/06 seguido a instancia de DON Blas contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUÑOZ TABIQUES INTERIORES S.A., ASEPEYO, MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, sobre invalidez permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Blas, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de diciembre de 2.007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de junio de 2.008 se formalizó por el Letrado Don Fernando José Moncayola Martín, en nombre y representación de DON Blas, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de abril de 2.009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de aportación de dos sentencias de contraste, falta de cita en el escrito de preparación de otra de las sentencias mencionas en el escrito de interposición, falta de relación precisa y circunstanciada de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el presente recurso de casación para unificación de doctrina, la parte recurrente, tras citar un elevado número de sentencias en su escrito de preparación, ha citado tres sentencias en interposición, dos sentencias de diversos TSJ -que fueron citadas en preparación- y una del TS, de fecha 24 de noviembre de 1995 -que, con dicha fecha, no fue citada en preparación, pese a citarse la STS de 24 de noviembre de 1998, RJ 3995-. La Sala dictó providencia en la que se le requería que subsanase algunos defectos procesales, así como que procediese a seleccionar una sentencia por punto de contradicción y, caso de que la seleccionada fuera de un TSJ, que la aportase, al no constar petición en plazo de aquellas. La parte recurrente, mediante escrito de 3 de diciembre de 2008, procedió a seleccionar como sentencia de contraste la STS de 24 de noviembre de 1998, RJ. 3995. Acompañó asimismo un escrito -sin firma ni sello alguno de registro- de solicitud de sentencia de contraste, en el que se solicitaba a esta Sala la STS "de 14 de noviembre de 1998, RJ 3995, Recurso de casación Unificación Doctrina 2587/1993, Ref. Aranzadi 3238/1994, relativa a pensión de incapacidad permanente Total derivada de accidente de trabajo". Por providencia de 5 de diciembre de 2008, ante las dificultades de determinar la sentencia seleccionada, se dio trámite al recurrente para que aportara nuevos datos que permitieran identificar la sentencia. Habiendo guardado silencio el recurrente al respecto, se decidió unir a los presentes autos la sentencia correspondiente al recurso de casación para unificación de doctrina 2587/1993, que resultó ser de fecha 14 de abril de 1994. No consta en la base de datos de este Tribunal ninguna sentencia de 24 de noviembre de 1995 o 1998 que versase sobre un reconocimiento de incapacidad permanente.

Teniendo en cuenta lo anterior, el recurso debe inadmitirse, en primer lugar, porque la parte recurrente no ha aportado las dos sentencias de TSJ citadas tanto en preparación como en interposición. Al respecto, conviene recordar que en la regulación del recurso de casación para la unificación de doctrina el legislador ha exigido que se acredite la contradicción con la sentencia que se recurre antes de pasar al análisis de la infracción que se denuncie, y así en los arts. 217 y 222 LPL viene a imponer al recurrente la carga procesal consistente en la mención de esa sentencia y en su aportación al procedimiento para constancia y conocimiento de las partes y de la Sala (autos, entre otros muchos, de 25 de mayo de 2006, R. 2725/05, y 20 de febrero de 2005, R. 4333/05 y sentencia de 18 de abril de 2007, R. 3196/04).

SEGUNDO

Pero, además, la tercera sentencia citada en el escrito de interposición, de esta Sala de 24 de noviembre de 1995, no fue citada en preparación. Incluso si se asumiese que la cita corresponde a la STS de 14 de abril de 1994, R. 2587/93 - que tampoco consta citada en el escrito de interposición de esta forma-, tampoco se habría citado la misma en preparación. Y es doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 21 de marzo de 1994 (R. 765/1993), 29 de abril de 1995 (R. 780/1994), 14 de julio de 1997 (R. 180/1997), 29 de octubre de 2002 (R. 343/2001), 23 de septiembre de 2003 (R. 4933/2002), 3 de diciembre de 2004 (R. 6162/2003) que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél, pues, de acuerdo con lo que dispone el artículo 218 de la LPL, la parte recurrente debe determinar ya en la preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida.

TERCERO

En todo caso, ha de tenerse en cuenta que el escrito de interposición no analiza de forma específica ninguna sentencia de contraste, limitándose al análisis de los hechos, fundamentos y pretensiones contenidos en la sentencia recurrida, imputando a una hipotética sentencia de contraste unos hechos que corresponden a la primera. El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

CUARTO

Por último, y a mayor abundamiento, no puede olvidarse que la cuestión planteada en el recurso se refiere a la procedencia de una incapacidad permanente, teniendo en cuenta que sólo se le ha reconocido al actor en vía administrativa un cuadro de lesiones permanentes no invalidantes, que ha sido confirmado tanto en la instancia como en suplicación. A este respecto, conviene recordar que la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general -autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo [sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990), 27 de enero de 1997

(R. 1179/1996), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002), 11 de febrero de 2004 (4390/2002) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )].

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Fernando José Moncayola Martín en nombre y representación de DON Blas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de diciembre de

2.007, en el recurso de suplicación número 1770/07, interpuesto por DON Blas, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid de fecha 31 de enero de 2.007, en el procedimiento nº 900/06 seguido a instancia de DON Blas contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUÑOZ TABIQUES INTERIORES S.A., ASEPEYO, MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, sobre invalidez permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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