STS, 14 de Abril de 1994

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso2587/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada con fecha 15 de junio de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, al conocer del de suplicación entablado por el Instituto Nacional de la SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Don Carlos Jiménez Padrón y defendido por letrado, contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 2 de los de Castellón, en el juicio sobre extinción de pensión de viudedad seguido por Doña Guadalupecontra la entidad gestora.

Es Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Álvarez Cruz ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de junio de 1993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 2 de los de Castellón, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 8 de diciembre de 1991, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Castellón, en virtud de demanda formulada a instancia de Guadalupe, y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones contra el mismo formuladas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "1: La actora Dª Guadalupe, cuyas circunstancias personales obran en autos, percibió pensión de viudedad ya desde antes de abril-86, por fallecimiento de su esposo D. Jose Antonioy en el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena.- 2: La misma ha convivido maritalmente con D. Oscardesde abril 1986 hasta la fecha, con el que ha tenido un hijo -Ignacio-.- 3: Por resolución de la Dirección Provincial de I.N.S.S de fecha 24-7-91 - notificada a la actora en 7-8-91- se acordó la baja de la pensión de viudedad que tenía concedida la demandante con efectos de 31-7-91, en virtud de los fundamentos que en dicha resolución se alegan y se dan aquí por reproducidos, instando el reintegro en cuantía de 1.650.900 pesetas correspondiente al periodo de 1-8-86 a 31-7-91, presentándose reclamación previa en 10-9-91, que fue desestimada por resolución de aquella Dirección Provincial de fecha 20-9-91". "Que estimando la demanda formulada por Dª Guadalupe, debo declarar y declaro contrarias a derecho las resoluciones de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24-7-91 y 20-9-91, condenando a dicha demandada a estar y pasar por dicha declaración, con todas las consecuencias legales que de la misma se desprendan".

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo , con fecha 26 de julio de 1993, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y la dictada por la propia Sala en 18 de enero de 1990.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de enero de 1994 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social para que formalizara su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, e instruido el Excmo. Sr.

Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de abril de 1994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que, al acoger el recurso de suplicación articulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la del Juzgado num. 2 de Castellón, absolvió a aquel de las pretensiones de la demanda inicial. Se había solicitado en ésta la declaración de ser contrarias a derecho las resoluciones de la Dirección Provincial del INSS de fechas 24 de julio y 20 de septiembre de 1991 que, en aplicación a la norma 5ª de la disposición adicional décima de la Ley 30/81, de 7 de julio, habían acordado privar a la actora de la pensión de viudedad que venía disfrutando -con obligación, además, de reintegrar lo percibido-, por vivir maritalmente con otra persona y operar esta circunstancia como causa de extinción de las prestaciones de muerte y supervivencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, a), de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1967.

SEGUNDO

Se aduce y aporta por el Ministerio Fiscal como sentencia contradictoria la dictada por la propia Sala de Valencia en 18 de enero de 1990. En el caso de esta sentencia fue el INSS el que pidió al Juzgado que se revocase la resolución por la que se había otorgado a la demandada una pensión de viudedad, por la misma razón de convivir ésta maritalmente con otra persona. Pero en este caso, a diferencia de lo sucedido en el que ahora se halla sometido a debate, la Sala confirmó la sentencia desestimatoria del Juzgado, rechazando el recurso de suplicación de la entidad gestora. Concurre, pues, la contradicción que exige el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para que el recurso sea viable. No puede aceptarse, cono obstaculizadora de la existencia de contradicción, la argumentación de la entidad gestora impugnante al hilo del razonamiento que en la sentencia aportada se contiene sobre la habitual ausencia de dependencia económica en estos supuestos de uniones de hecho, pues ninguna diferencia puede apreciarse en este punto entre los hechos probados de una y otra sentencia. En consecuencia, es necesario decidir cual de esas sentencias enfrentadas es la que se adapta al vigente ordenamiento jurídico.

TERCERO

La Sala entiende, de acuerdo con el parecer expresado en su recurso por el Ministerio Fiscal, que es la sentencia aportada para confrontación la que contiene la doctrina acertada. Razona la Sala de la Comunidad Valenciana, en esta sentencia de 18 de enero de 1990, que una interpretación estrictamente literal de la disposición adicional décima , norma 5ª, de la Ley 30/81 pugna con su sentido finalista, desde la perspectiva sociológica desde la que debe ser interpretada, "pues asentándose la pensión de viudedad en el propósito de compensar económicamente las desventajas que se derivan de la ... pérdida del derecho a obtener alimentos del cónyuge, en el sentido en que se previene en el artículo 142 del Código Civil, sólo en el supuesto de que el vivir maritalmente con otra persona implicase una dependencia económica de la misma, lo que en la terminología propia de la Seguridad Social se denomina "vivir a expensas", podría llegarse a entender justificada la privación del derecho a la pensión reconocida, pero no así en los casos, por demás generales, en que el medio de vida del viudo sigue siendo, pese a la unión de hecho con otra persona, el montante de su pensión"; sin que esta solución se manifieste discriminatoria porque esa extinción se produzca al contraerse nuevas nupcias, "pues, en este caso, se recupera legalmente la obligación alimentaria y teóricamente se genera la expectativa a obtener, en su día, la protección de la contingencia de una nueva viudedad, lo que no acontece en la convivencia extramatrimonial".

CUARTO

De todos modos, ese criterio de la dependencia económica, sin otro apoyo en definitiva que la mera voluntad de las partes, no puede resultar decisivo. El artículo 11 de la Orden de 13 de febrero de 1967, que desarrolla reglamentariamente, en cuanto a la extinción de la pensión de viudedad, el artículo 160 de la LGSS, establece en su apartado a) que esta pensión se extinguirá por contraer nuevas nupcias o tomar estado religioso.

No habla para nada de una nueva convivencia marital. Y es claro que, como tiene reiteradamente declarado la Sala, no cabe interpretar extensivamente una norma que restrinja o recorte los derechos de loe beneficiarios de la Seguridad Social. Ahora bien, es cierto que, como recoge la sentencia impugnada, la Ley 30/81, de 7 de julio, que modifica la regulación del matrimonio y determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio, alude en su disposición adicional décima, aunque con carácter de provisionalidad, a la materia de pensiones y Seguridad Social (sic), y establece en su norma quinta que estos derechos quedarán sin efecto en cuanto al cónyuge en los supuestos del artículo 101 del Código Civil, entre los que se contempla el vivir maritalmente con otra persona.

Pero todos los supuestos contemplados en eta disposición adicional parten de la base de una pensión concedida o derivada de nulidad, separación o divorcio, y la interpretación extensiva ha de ser rechazada por la misma razón antes expuesta. Es preciso estar, pues, al ya aludido artículo 11, apartado a), de la Orden de 13 de febrero de 1967, que contempla como causa de extinción las nuevas nupcias, pero no la mera convivencia extramatrimonial. Y ha de entenderse así, además, porque carecería absolutamente de sentido que, no surgiendo de estas uniones el derecho a pensión de supervivencia, al ser necesario en todo caso el requisito del matrimonio, pudiesen provocar en cambio la extinción del derecho legítimamente alcanzado, pudiéndose llegar de esta manera a la absurda situación de que una persona se viese privada de su pensión de viudedad sin poder luego obtener otra a la muerte de aquella con la que hubiese convivido. Esto no ocurre, por el contrario, en el caso de las nuevas nupcias, y por eso acierta la Sala de Valencia cuando, en su sentencia de 8-1- 90, la aportada para confrontación, rechaza la existencia de una posible discriminación.

QUINTO

La triple concurrencia, pues, de los requisitos de la contradicción, la infracción legal y el quebranto jurisprudencial, conduce a la estimación del recurso, en armonía con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, para casar y anular la sentencia impugnada como contraria a la unidad de doctrina. Y a resolver el debate planteado en suplicación, sin que para ello sean precisos razonamientos distintos de los anteriormente expuestos, en el sentido de desestimar dicho recurso y confirmar la sentencia de instancia; sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada con fecha 15 de junio de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, al conocer del de suplicación entablado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 2 de los de Castellón, en el juicio sobre extinción de pensión de viudedad seguido por Doña Guadalupecontra la entidad gestora. Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos. Y, con desestimación del expresado recurso, confirmamos la sentencia recaída en la instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FALLAMOS

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Álvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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