STSJ Andalucía , 21 de Septiembre de 2001

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2001:12590
Número de Recurso1232/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1.232/2.001 Sentencia nº : 1.530/2.001 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a veintiuno de Septiembre de dos mil uno. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Blanca contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº cuatro de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Blanca sobre Viudedad, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de Noviembre de 2.000 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) Por resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 15 de junio de 1992, se le extinguió a Dª. Blanca , mayor de edad, con documento nacional de identidad número NUM000 , la pensión de viudedad que tenía reconocida, ante la convivencia marital de ésta con otra persona, declarando indebidamente percibida la cantidad de 396.549 ptas. correspondientes al periodo de 1 de octubre de 1991 al 30 de junio de 1992.

  2. ) En fecha 13 de junio de 1997 solicitó, se revisase tal decisión administrativa, lo que así se efectuó en resolución de 11 de junio de 1999, en la que se le reconocía la pensión de viudedad con efectos desde el 1 de julio de 1997.

  3. ) Formulada reclamación previa con el objeto de esta demanda, se desestimó por resolución de 8 de octubre de 1999.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del ap. c) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral la parte actora denuncia infracción del art. 178 LGSS.

La pensión de viudedad ha sido originariamente una variante o subrogado de atención alimenticia fundada en la necesidad de resarcir el perjuicio causado al cónyuge sobreviviente por el fallecimiento del premuerto. Se considera que las rentas de trabajo del mismo representan la fuente principal de la que provienen los recursos que, antes del óbito, permitían cumplir la obligación impuesta en el artículo 143.1 del Código Civil, para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Según la doctrina para expresar plenamente el principio rector de la política social y económica del Estado Social de Derecho respecto a la familia del artículo 30 de la Constitución Española, la figura de la Pensión de Viudedad se enclavaría en el Derecho de Familia alimenticio mediante la adición al artículo 143 del CC, de un supuesto en que se impute al Estado dicho deber de prestación.

Este criterio tradicional, que asocia la prestación social de la viudedad al mecanismo resarcitorio de los daños y perjuicios causados por el fallecimiento del cónyuge, se ha visto rectificado por la disposición adicional 1ª de la Ley de 7 de julio de 1981, que lejos de fundar el derecho a la pensión de viudedad en la necesidad de suplir la percepción de rentas que presumiblemente obtenga a expensas del premuerto el cónyuge que le sobrevive, establece la presunción de que la convivencia entre ambos (artículo 68 del CC)

va generando un interés legítimo cuya lesión sin necesidad de acreditar sus efectos lesivos, irroga el daño indemnizable. El bien jurídico protegido es la posesión de estado de cónyuge legítimo que en esa convivencia se refleja o el tiempo que haya durado la misma en los supuestos de separación o divorcio; la prueba, implícita o explícita, del socorro o asistencia patrimonial se ve sustituida por un doble refuerzo probatorio.

El perjudicado está exento de acreditar la existencia del vínculo causal, presumido entre el hecho de la muerte y el perjuicio que se le causa, y la extensión de ese daño sufrido se presume hasta el límite que alcanza la acción protectora del sistema.

Se trata de una materia cuya regulación jurídica es enormemente sensible a la evolución de las costumbres. Piénsese en la incidencia de la progresiva generalización de trabajo femenino, y en la consideración que han merecido las uniones de hecho antes y después de la Ley de Divorcio, respecto a la posibilidad de causar pensiones de viudedad; en la equiparación de viudos y viudas, a efectos de pensión, a consecuencia de la prohibición constitucional de discriminación por razón de sexo; etcétera.

El artículo...

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