STS 864/1978, 2 de Mayo de 1978

PonenteMIGUEL MORENO MOCHOLI
ECLIES:TS:1978:1333
Número de Resolución864/1978
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 864

Excmos. Señores:

Rafael Gimeno Gamarra

Miguel Moreno Mocholi

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna

En la Villa de Madrid, dos de mayo de mil novecientos setenta y ocho.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Mutualidad Nacional Agraria, representada y defendida por el Procurador D. Alfonso Alvarez Llopis, y el Letrado D. Antonio Pedreira Andrade, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo num. 2 de Malaga conociendo de demanda, formulada por el Ayuntamiento de Competa, contra dicho recurrente, sobre exacción cuota empresarial estando representada y defendida ante esta Sala el actor, por el Procurador D. Rafael Gallegos Alvarez, y el Letrado D. Antonio López Portillo.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que dicho actor, el Ayuntamiento de Competa formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo num. 2 de Malaga contra la Mutualidad demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, termino por suplicar se dictara sentencia por la que se declare al actor exento del pago de la cuota empresarial de la Seguridad Social Agraria.

RESULTANDO: Que admitida a tramite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 22 de Enero de 1.974, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que estimando la demanda que encabeza estas actuaciones debo declarar y declaro que el Ayuntamiento de Compete está exento del pago de la cuota empresarial de la Seguridad Social Agraria, condenando a la demandada a pasar por esta declaración, con devolución del pago de las cuotas pagadas indebidamente por este concepto en los cinco últimos, años."

RESULTANDO Que en la anterior sentencia se declara probado: 1º Que el Ayuntamiento de Competa es propietario de un monte pinar de 3,500 Has, Nº 51 del Catálogo de los de Utilidad Pública de la Provinciade Málaga; 2º que en los cinco últimos año no le ha producido beneficio alguno a dicho Ayuntamiento; 3º que debido a ello no ha podido ser subastado; 4º que nunca ha invertido el actor obreros de clase alguna en trabajos rorestables del Monte Propio, nº 51, que le pertenece; 5º que está agotada la via administrativa."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandada y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado le formalizó basándolo en el siguiente único motivo de casación que se ampara en el num. 1º del art. 167 el citado Texto Procesal por entender que la sentencia de instancia ha infringido violando por inaplicación el art. cuarto del Texto Refundido del Régimen especial agrario de la Seguridad Social de. 23 de julio de 1.971 , en concordancia con el art. 28 del Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de 23 de diciembre de 1.972 .

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerios Fiscal se celebró la vista el día 26 de Abril del corriente año, en cuyo acto informó el Letrado recurrente en apoyo de su tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Miguel Moreno Mocholi.

CONSIDERANDO;

CONSIDERANDO: Que el único motivo de este recurso planteado por la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, amparado en el artículo 167 de la Ley Procesal Laboral y su número primero por violación al no aplicarse, del artículo cuarto del Texto Refundido del Régimen Especial agrario de 3 de Julio de 1.971 , en concordancia con el 28 del Reglamento General de 23 de Diciembre de 1.972 y en cuanto la sentencia recurrida declara que el Ayuntamiento de Competa de la provincia de Malaga no está sujeto al pago de la cuota empresarial de la Seguridad Social Agraria y condena a aquella Mutualidad la devolución de las cuotas satisfechas indebidamente en los cinco últimos anos; a tenor de los hechos probados según la relación no impugnada, ha de verse, que el artículo cuarto invocado del Texto aludido, limitado a definir el concepto de empresario a efectos de la propia Ley, y los términos del 44 de la misma y concordantes que no denotaban lo necesario para atribución de tal deber a los propietarios de fincas rústicas solo por esta condición sino que habían de ser cultivadores organizados, como empresarios, determinó que esta Sala en muchas resoluciones declarase que de no estar revestidos con tal cualidad los meros titulares de heredades agrarias no quedaban sujetos a la cotización que a las empresas impone el referido precepto.

CONSIDERANDO: Que reducida la impugnación de la sentencia recurrida a defender el deber da cotización sin alcanzar al pronunciamiento en aquella contenido sobre devolución de cuotas satisfechas en el espacio de tiempo comprendido entre Ley y Reglamento, y fundado el motivo únicamente en supuesta infracción qué resulta de concordar el artículo 4º de la primera con el 28 Reglamento ; sobre lo que de este modo constituye el ámbito del recurso, ha de verse concretamente respecto al Ayuntamiento recurrido que así como el Texto Refundido dado su expresión, no consentía por sí entender obligado a la aportación discutida al propietario en tono de interés privado individualizado en su trato, sin constitución de empresa que implica idea de ayuda por asalariados al punto que había de presumirse que de no existir tal colaboración tenia que estimarse carencia de organización explotadora: mas al ponerse en contacto ahora el texto del referido artículo 4º que reproduce el 7º del Reglamento como punto de conexión y a su vez el 28 del último, se desprende la infracción por no haberse tomado en consideración por el juzgador de instancia, pese a ser determinante dado la atribución directa a la propiedad de la carga controvertida, no nueva sino con sentido mas intensamente social en cuanto no requiere ya la labor efectiva de trabajadores y ni siquiera la producción real, sin perjuicio, que de establecerse empresa, pueda repetir, el dueño gravado, contra ella.

CONSIDERANDO: Que el alcance especificado del Reglamento, dictado por exprese cometido asignado en la Disposición Final segunda del Texto Refundido, tampoco significa alteración esencial sino, dentro de la obligación de cotizar preestablecida, desarrollo en cuanto al sujeto de la aportación que sigue siéndolo en principio la empresa, pero bajo la idea meramente extensiva de acercamiento, a las simples facultades dominicales de disfrute y disposición, en suma pieza tan importante de la mecánica empresarial tanto en su constitución por aportaciones, como constituida en normal funcionamiento, sin por ello contrariar la base de la Seguridad Social que trata el Magistrado sentenciador de relación entre empresa y trabajador que supone complejo de derechos y deberes recíprocos de fondo ciertamente contractual, mas, según la palabra por aquel también usada en la sentencia discutida, "binobio" que significa simultáneamente naturaleza y estructura institucional, que en conjunto y armonía con las imposiciones compensadoras de los gastos públicos, conlleva colaboración de quienes poseen bienes susceptibles de explotación agraria y consiguiente actividad laboral en potencia, valoración posiblemente en parte teorizante mas sin carecer de precedentes en la amplia y equitativa normativa de lo Social y su justicia: todo lo cual revela el espíritu delos preceptos infringidos y manifestado por su letra de por sí expresa, clara y terminante; y por todo ello y según la doctrina reiterada de esta Sala posterior a la vigencia del tan citado Reglamento, entre otras sus sentencias de 23 de Enero 1.975 y 25 Marzo 1.976 , procede la estimación del recurso

FALLAMOS

FALLAMOS:

Estimando el recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, interpuesto y formalizado por la mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad del Instituto de Previsión, y en su virtud casamos la sentencia recurrida dictada a instancia del Ayuntamiento de Competa por la Magistratura de Trabajo número dos de las de Malaga, a la que le serán devuel tos los autos con certificación de esta resolución y de la segunda sentencia seguidamente a dictar así como carta orden a efectividad y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Exorno. Sr. D. Miguel Moreno Mocholi estando celebrando audiencia publica en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, dé lo que como Secretario certifico.- Madrid, a 2 de mayo 1.978.

SENTENCIA NUM, 865

Excmos. Señores:

D. Rafael Gimeno Gamarra

D. Miguel Moreno Mocholi

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna

En la Villa de Madrid, a dos de mayo de mil novecientos setenta y ocho

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación acordada en el día de hoy por la Mutualidad Nacional Agraria, representada y defendida por el Procurador B. Alfonso Alvarez Llopis, y el Letrado D. Antonio Pedreira Andrade, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo num. 2 de Malaga, conociendo de demanda, formulada por el Ayuntamiento de Compete, contra dicho recurrente, sobre exacción cuota empresarial; estando representada y defendida ante esta Sala el actor, por el Procurador D. Rafael-Gallegos Alvarez, y el Letrado D. Antonio López Portillo.

RESULTANDO:

ACEPTANDO los hechos y resultandos de la sentencia recurrida

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Miguel Moreno Mocholi.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que por los razonamientos expuestos en la sentencia de esta otra causante al estimarse en ella el recurso de casación interpuesto y formalizado contra la sentencia dictada en los autos de origen y que se da por reproducidos; y en especial por imperativo de la letra y espíritu del artículo 28 del Reglamento General del Régimen Especial de la Seguridad Agraria de 23 de Diciembre de 1.972 que comenzó a regir el 19 de Febrero de 1.973 en que se publicó en el Boletín Oficial del Estado y según dispone su final primera; precepto aquél que en relación con el 7º del mismo texto, concordante con el 4º del Texto Refundido de 23 de Julio de 1.971, impone directamente al propietario el pago de la aportación a que se refiere el artículo anterior, utilicé o no mano de obra, sin perjuicio del derecho de repetición cuando no lo sea a la vez titular de la explotación, e incluso aunque las fincas no estuvieren dedicadas a la producción; no procede acceder a lo principal de lo solicitado en la demanda.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a las cuotas satisfechas con anterioridad a la fecha concretada y habida cuenta de la inteligencia solo permitida por él alcance mas reducido de la dicción del Texto Refundido también citado antes de regir el Reglamento, por no figurar obligado a la cotización en cuestión elpropietario cuando careciere del carácter de empresario según jurisprudencia reiterada de esta Sala, debe entenderse indebidamente satisfechas y de consiguiente procede la devolución de las impugnadas en el escrito de demanda a partir del detalle allí expresado.

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos en parte a la Mutualidad Nacional Agraria del Instituto Nacional de Previsión demandada en estos autos, de la demanda contra ella formulada por el Ayuntamiento de Competa en cuanto pretende la declaración de no estar sujeto a la aportación a los servicios de la Seguridad Social Agraria; y por el contrario, accediendo al resto de lo postulado, debemos condenar y condenamos a la repetida Mutualidad a estar y pasar por la declaración de que han de devolverse las cuotas correspondientes al primero y segundo semestre del año 1.971 y posteriores que hubiere satisfecho por devengos hasta el 19 de Febrero de 1.973 que entró en vi encía el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. Y en cuanto a devolución de autos y certificación de la presente resolución con carta orden estése a lo acordado en la sentencia de la presente motivadora.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Moreno Mocholi estando celebrando audiencia publica en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, a. 2 de mayo de 1.978.

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