STSJ Galicia , 30 de Noviembre de 2000

PonenteLUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:9510
Número de Recurso3804/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZD. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRAD. JOSÉ ANTONIO GARCÍA AMOR

Doña María Socorro Bazarra Varela, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Galicia.

Certifico.- Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado

por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso nº 3804/97

DP

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

A Coruña, a treinta de noviembre de dos mil.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores

magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 3804/97 interpuesto por Doña María Rosa contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm tres de Pontevedra siendo Ponente el ILMO. SR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 691/96 se presentó demanda por Doña Celestina en reclamación de VIUDEDAD siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Doña María Rosa en su día se celebró acto de visa, habiéndose dictado sentencia con fecha 10 de junio de 1997 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. Dª Celestina , mayor de edad, DNI NUM000 , contrajo matrimonio el 9-7-93 con El Luis Carlos quien falleció el 15-8-95.

  2. El Sr. Luis Carlos había estado casado con anterioridad con Dª María Rosa , desde 1975, hasta que en 1987 sé separan de mutuo acuerdo, dictándose sentencia el 26-XII- 90, por el que se declaró disuelto el matrimonio por divorcio.

  3. La actora solicitó pensión de viudedad que le fue reconocida, con efectos del 16-8-95, en cuantía del 45% de la base reguladora de 301.335 ptas, mensuales.

  4. Con fecha 18-4-96, dictó nueva resolución el INSS revisando la pensión, "por existencia de otra viuda con derecho a pensión" (la codemandada Sra. María Rosa ), fijando la pensión de la actora en un 12% de la pensión; interpuesta reclamación previa, se dicté nueva resolución por el INSS, fijando la cuantía de la pensión para la actora, en una prorrata del 40, con efectos del 1-7.96, reclamando la devolución de 924.052 ptas correspondientes al período 16-8-95 a 30-6-96.

  5. En el momento del fallecimiento del Sr. Luis Carlos , y al menos desde cinco años antes, la Sra. María Rosa , convivía, con análoga afectividad a la del matrimonio, con D. Pedro , en una vivienda unifamiliar, copropiedad de ambos, en Santa Marta de Moreiras Pereiro de Aguiar (Orense), en compañía de los hijos propios de ambos convivientes.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda de Dª. Celestina , declaro su derecho al percibo de la pensión de viudedad por el fallecimiento de D. Luis Carlos en cuantía equivalente al 45% de su base reguladora, desde el 16-8-95, sin que proceda distribución alguna, en proporción al tiempo de matrimonio del causante, con María Rosa , por haberse extinguido el derecho a la pensión de tal codemandada a la fecha del hecho causante, condenando a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración, y al INSS a que abone la misma a la actora, dejando sin efecto el requerimiento de reintegro que le fue efectuado.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia, estimatoria de la demanda, la codemandada Sra. María Rosa interesa -vía art. 191 -b LPL- las modificaciones fácticas siguientes:

1 - Que el quinto de los HDP ofrezca redacción expresiva de que "En el momento del fallecimiento del Sr. Luis Carlos la Sra. María Rosa tenía su residencia habitual en Santa Marta, municipio de Pereiro de Aguiar, en el cual convive con sus hijos Luis Carlos y Antonia ".

2 - Que se añada nuevo ordinal, el sexto, indicativo de que "La Sra. María Rosa es propietaria del 50% del pleno dominio con carácter privativo de la vivienda en que tiene su domicilio en Santa Marta de Moreiras. El otro 50% es propiedad, también con carácter privativo, de D. Pedro ".

SEGUNDO

No se aceptan las modificaciones fácticas propuestas, por cuanto que la prueba documental que al efecto se propone, consistentes en diversos informes municipales (folios 18, 82 y 95) y nota del Registro de la Propiedad (folio 118), en nada contradicen la afirmación judicial relativa a la convivencia marital de la Sra. María Rosa con el Sr. Pedro . Aparte de que -no hay que olvidarlo- los "certificados" que libra diverso personal de los Ayuntamientos y los que con carácter general emitan los Organismos públicos únicamente merecen consideración de prueba documental a efectos revisorios cuando van referidos a datos obrantes en libros, legajos archivos o expedientes y otras fuentes de la misma naturaleza, pero no cuando reflejen circunstancias que resulten de la observación directa o indirecta del informante, obtenidas tras averiguaciones o pesquisas, en cuyo caso se limitan a expresar una opinión personal y se identifican con la prueba testifical, por lo que carecen de eficacia para revisar los HDP en este trámite extraordinario de Suplicación (así, las SSTCT de 25-Junio-84 Ar. 5632 y 27-Septiembre-84 Ar. 7189, SSTSJ Madrid 12-Septiembre-89 Ar. 1379 y 15-Febrero-93 AS 983, SSTSJ Galicia 6-Junio-91 AS 4044, 7-Junio-93 R. 3829/91, 18-Julio-94 R. 4510/92, 8-Mayo-95 R. 1700, 31-Agosto-95 R. 3845/95, 21-Noviembre-96 R. 4888/96, 6-Julio-98 AS 2021, 20-Julio-00 R 4762/97 y 23-Octubre-00 R. 1245/97). Es innegable que en tales casos ni siquiera constituyen -pese a ser materialmente un documento- prueba documental propiamente dicha a los efectos de una posible modificación del relato fáctico, pues se trataría más bien de un "testimonio documental", cuya limitada eficacia -por no deponerse a presencia del Juzgador- incluso ha llegado a determinar que en doctrina se le califique como "prueba fantasma".

TERCERO

En el apartado de examen del Derecho aplicado, el recurso sostiene - con amparo en el art. 191 -c LPL- que la decisión recurrida ha incurrido en infracción del art. 174-3 LGSS, en relación con el art. 101 CC, por no mediar en autos convivencia.

Manteniéndose incólume el relato de hechos y en concreto la del ordinal quinto de "probados" ["En el momento del fallecimiento del Sr. Luis Carlos , y al menos desde cinco años antes, la Sra. María Rosa , convivía, con análoga afectividad a la del matrimonio, con D. Pedro , en una vivienda unifamiliar, copropiedad de ambos, en Santa Marta de Moreiras Pereiro de Aguiar (Orense), en compañía de los hijos propios de ambos convivientes"], es claro que no puede aceptarse la censura jurídica. La situación descrita por la Magistrada es perfectamente identificable como la "convivencia marital" que la norma concibe como causa obstativa o extintiva de la pensión de Viudedad, pues a falta de definición legal específica, puede afirmarse sin ningún género de dudas que la descripción del quinto de los HDP se ajusta -por supuesto- a la concepción amplia de la unión de hecho, de la que pudiera ser ejemplo la concepción de la Ley 29/1994 (24-Noviembre), refiriéndose a "personas que conviven de forma permanente -"estable", ha de entenderse- en análoga relación de afectividad a la de...

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