STS, 24 de Enero de 2012

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2012:123
Número de Recurso5838/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5838/08 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª Herminia contra sentencia de fecha 23 de septiembre de 2008 dictada en el recurso 1104/2004 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Siendo parte recurrida LA GENERALITAT VALENCIANA y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo número 1104/2004 , interpuesto frente a la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo adoptado con fecha 15.04.2004 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, correspondientes al expediente de expropiación número NUM000 , y DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS el acuerdo administrativo identificado en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia, FIJANDO EL JUSTIPRECIO DE LA FINCA PROPIEDAD DE LA ACTORA en la cantidad total de 408.521,73.-euros (incluido el premio de afección), a la que se adicionarán los intereses explicitados en el fundamento jurídico sexto, desestimando el resto de pedimentos. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dª Herminia , presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte en su día sentencia por la que estime dicho recurso, dejando sin efecto la mencionada Sentencia".

CUARTO

Con fecha 12 de marzo de 2009 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 4 de junio de 2009 , en el que se acuerda: "... declarar la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Herminia , contra la Sentencia de 23 de septiembre de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso núm. 1104/2004 , en lo que respecta al motivo primero; así como la admisión de dicho recurso en lo referente a los restantes motivos...".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la Abogada de la Generalitat Valenciana oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte en su día sentencia por la que desestime el recurso de Casación, confirmando la sentencia de instancia".

El Abogado del Estado mediante escrito de fecha 9 de septiembre de 2009 manifiesta que se abstiene de formular oposición.

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 17 de enero de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de doña Herminia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de septiembre de 2008 .

El asunto tiene origen en la expropiación de un terreno rústico perteneciente a la recurrente, para la ejecución del proyecto "Ronda Urbana de San Vicente del Raspeig a Alicante". Mediante acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 15 de abril de 2004, se estableció el justiprecio con arreglo al criterio de valoración del suelo urbanizable, por considerar aplicable la doctrina jurisprudencial sobre expropiaciones para la realización de sistemas generales que contribuyen a crear ciudad. Disconforme con la cantidad fijada, acudió la expropiada y hoy recurrente a la vía jurisdiccional, donde pidió que se revisara el acuerdo del Jurado no sólo en lo relativo al valor del suelo, sino también en lo atinente al valor del vallado, la red de riego y el arbolado, así como a la indemnización por demérito de la parte no expropiada.

La sentencia ahora impugnada sólo estima la última de estas pretensiones, otorgando una indemnización por expropiación parcial equivalente al 10% del valor del suelo. Las demás pretensiones, en cambio, son rechazadas: la concerniente al vallado y la red de riego, por no haber sido previamente formulada en vía administrativa; y las relativas al valor del suelo y del arbolado, por insuficiencia probatoria. Más en concreto, con respecto al valor del suelo hay que destacar que la sentencia impugnada no considera atendible la prueba pericial practicada en la instancia, cuya conclusión sustentaba lo pretendido por la recurrente, por no ir referida al momento de iniciación del expediente de justiprecio. Dice la sentencia impugnada a este respecto:

En cuanto a la valoración del suelo, con arreglo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 6/1998 , el valor del suelo urbanizable en los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, el valor del suelo se determinará de conformidad con el método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria, considerando en todo caso los gastos que establece el artículo 30 de dicho texto legal , y en este punto debe subrayarse que el procedimiento metodológico al que conduce el artículo es el del método residual dinámico, no el estático que se utiliza en los informes presentados por la actora, tanto el que acompaña a la hoja de aprecio como el resto de informes obrantes en autos, incluido el del perito judicial, que utiliza precios referidos al año 2005, cuando realiza el informe que después deflacta al año 1998 para fijar el precio del suelo, cuando la valoración debe venir referida al año 2001, por lo que el método utilizado por tal perito para determinar el valor en venta del producto inmobiliario (método residual estático a cuyos valores referido al año de emisión del informe, aplica la reducción del IPC correspondiente a los diversos años que median hasta la fecha a la que debe referirse la valoración, sin haber acreditado la imposibilidad de obtención de valores de referencia a dicha fecha) no puede considerarse un sistema con virtualidad suficiente para destruir la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en tres motivos, si bien el primero de ellos, en que se hacían diversos reproches con apoyo en el art. 24 CE , ha sido declarado inadmisible mediante auto de esta Sala de 4 de junio de 2009 , por considerarlo incurso en las circunstancias previstas por las letras b ) y d) del art. 93.2 LJCA . En cuanto a los otros dos motivos, en uno se alega valoración arbitraria de la prueba, por no haberse dado por bueno el informe pericial; y en el otro se invoca la jurisprudencia sobre la necesidad de que el justiprecio represente el equivalente económico del bien expropiado, reiterando lo ya argumentado en el motivo anterior sobre la bondad del informe pericial.

TERCERO

Ninguno de estos motivos puede prosperar. En efecto, no cabe hablar de valoración arbitraria de la prueba, porque, como bien puede comprobarse mediante la simple lectura del pasaje arriba transcrito, la sentencia impugnada explica nítidamente por qué no considera atendible el informe pericial. Y lo que dice es perfectamente razonable y ajustado a derecho, dado que el art. 34 LEF ordena que "las tasaciones se harán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio". Habida cuenta que nadie discute que el perito refirió la valoración al año 2005 hallando luego su equivalente monetario para el año 1998, a este hecho debe estarse ahora; y, aunque a la recurrente le pueda parecer correcto este modo de tasar los bienes, es indiscutible que no se ajusta a lo ordenado por el art. 34 LEF , por lo que la sentencia impugnada no actuó arbitrariamente al no considerar convincente el informe pericial. Por lo demás, en lo concerniente al valor del arbolado, la recurrente no da razón alguna por la que la sentencia deba reputarse arbitraria cuando dice que no se probó suficientemente.

En cuanto a la pretendida vulneración de la jurisprudencia sobre el justiprecio como equivalente económico del bien expropiado, la recurrente hace supuesto de la cuestión: para afirmar que el justiprecio fijado por el acuerdo del Jurado y confirmado -salvo en lo relativo al demérito- por la sentencia impugnada no representa el equivalente económico del terreno que es objeto de la presente expropiación, sería preciso demostrar previamente que dicho justiprecio se basa en datos o cálculos erróneos. Pero, como se ha podido comprobar, la sentencia impugnada no incurre en arbitrariedad alguna al valorar el informe pericial; y así, dado que éste no era atendible dado el momento a que refiere la tasación, sólo cabía concluir, como acertadamente hace la sentencia impugnada, que la presunción de acierto del acuerdo del Jurado no había sido destruida.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, las costas quedan fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de la Generalitat Valenciana, única parte recurrida que ha formulado oposición a este recurso de casación.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Herminia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de septiembre de 2008 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de la Generalitat Valenciana, única parte recurrida que ha formulado oposición a este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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