STS, 29 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 761/12 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jose Manuel Villasante García, en nombre y representación de Metro de Madrid, S.A. contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 7ª en el recurso núm. 1283/10 , seguido a instancias de Metro de Madrid, contra la Orden de 27 de septiembre de 2010, que se dicta en desarrollo del Decreto 68/2010, de 23 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se fijan los servicios mínimos con ocasión de la huelga convocada para el día 29 de septiembre de 2010. Ha sido parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras de Madrid, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Gómez de la Serna.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 1283/10 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, Sección 9ª, se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2011 , que acuerda: "Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antón Gómez de la Serna Adrada, en nombre y representación de Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, contra la Orden de 27 de septiembre de 2010, por la que en desarrollo del Decreto 68/2010, de 23 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se fijan los servicios mínimos con ocasión de la huelga convocada para el día 29 de septiembre de 2010 (BOCM de 27 de septiembre de 2010), se fijan los servicios mínimos en Metro de Madrid para la huelga convocada para el día ya indicado, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS la Orden de 27 de septiembre de 2010 por vulnerar el derecho fundamental de huelga ( art. 28.2 CE ). No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Metro de Madrid, S.A., se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 22 de febrero de 2012 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras de Madrid, por escrito de 19 de junio de 2012 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

El Letrado de la Comunidad de Madrid, por escrito de 10 de julio de 2012 formaliza escrito de oposición adhiriéndose al recurso de casación interpuesto por Metro de Madrid, SA , interesando la estimación del recurso.

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 12 de julio de 2012, solicita se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de 16 de abril de 2013 se señaló para votación y fallo para el 8 de mayo de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Metro de Madrid, S.A. interpone recurso de casación 761/2012 contra la sentencia estimatoria de fecha 17 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 7ª en el recurso núm. 1283/10 , deducido por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, contra la Orden de 27 de septiembre de 2010, que se dicta en desarrollo del Decreto 68/2010, de 23 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se fijan los servicios mínimos con ocasión de la huelga convocada para el día 29 de septiembre de 2010.

Tras identificar la sentencia el acto impugnado en su FJ PRIMERO dedica el FJ SEGUNDO a reproducir el contenido de la STJ Madrid de 28 de junio de 2011 dictada en el recurso contencioso administrativo 1252/2010 respecto del mismo Decreto e idéntica huelga en que resolvió anular el Decreto impugnado por vulnerar el derecho fundamental de huelga esencialmente por falta de motivación suficiente en la fijación de los servicios mínimos. ( Sentencia que ha devenido firme al ser desestimado el recurso de casación 5179/2011 mediante Sentencia de esta Sala y Sección de 25 de enero de 2013 al faltar una crítica individualizada del concreto contenido de la sentencia recurrida tal cual se razona en su FJ Décimo).

SEGUNDO

1. Un único motivo articula Metro SA al amparo del art. 88. 1. d) LJCA esgrimiendo vulneración del art. 28.2 CE .

Reproduce literalmente párrafos de su contestación a la demanda si bien altera en algún caso el orden mantenido en instancia. Así reproduce contenido de las páginas 8, 19, 10, 11, 20,11, 19, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18.

  1. Muestra su oposición la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras de Madrid.

    Defiende el contenido de la sentencia impugnada en razón del principio de unidad de doctrina por ausencia de motivación en la fijación de los servicios mínimos.

  2. Refuta el recurso el Ministerio Fiscal.

    Pone de manifiesto se reitera lo vertido en instancia con ocasionales referencias a la sentencia impugnada.

    Reputa vacía de contenido la invocación del art. 28.2. CE al no señalar los elementos que acrediten la infracción denunciada.

    En cuanto a los argumentos de fondo también rechaza lo alegado con mención de la STS de 24 de enero de 2012 respecto a la necesaria motivación en la fijación de los servicios mínimos notoriamente incumplida por el Decreto cuestionado en instancia.

  3. En el trámite de oposición al recurso de casación el letrado de la Comunidad de Madrid se adhiere al recurso de casación interpuesto por Metro de Madrid, SA.

    Pide se estime el recurso y se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

TERCERO

Procede despejar lo primero que la Comunidad de Madrid no se personó como parte recurrente en el recurso de casación por lo que al darle traslado del recurso de casación , conforme al art. 94 LJCA , cabía que formalizara por escrito su oposición al recurso pero no que se adhiriera al mismo peticionando la estimación del recurso.

De no estar conforme con la sentencia recurrida por Metro Madrid, SA debía haber preparado el correspondiente recurso de casación.

No cabe subsanar aquella omisión utilizando el trámite de oposición al recurso de casación de una manera que desnaturaliza su razón de ser.

La anterior conducta significa eludir el cumplimiento de lo preceptuado en los arts. 89 , 92 y 94.1 LJCA , tal cual se dijo en STS 13 de junio de 2012, rec. casación 365/2009 lo que no es aceptable. Debe recalcarse que no es admisible la adhesión a un recurso de casación interpuesto por otro como ya se manifestó en STS 12 noviembre 2011 , rec. casación 5964/1997, luego reiterado en STS 9 octubre 2009, rec. 4436/2005 .

CUARTO

Antes de examinar el concreto motivo conviene recordar que el recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes , sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente desde su ya lejana implantación en la jurisdicción civil.

No ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico.

La naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LJCA sino también la debida argumentación en su defensa.

Es condición primordial que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa ( STS de 21 de junio de 2010, rec casación 4940/2008 ). No cabe en un recurso de casación combatir el acto administrativo de instancia reproduciendo los argumentos de la demanda en lugar de atacar la sentencia Debe insistirse en que es esencial no reproducir los argumentos esgrimidos en instancia ( STS de 21 de marzo de 2011, rec casación 3656/2009 , STS 23 de mayo de 2012 , rec. casación 4206/2009) por cuanto lo que debe discutirse son los razonamientos de la sentencia objeto de recurso de casación.

En la Sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2009, recurso de casación 522/2008 , con mención de otras sentencias anteriores, citábamos una constante doctrina acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Insistimos en que su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia.

QUINTO

El recurso de casación es la herramienta prevista por nuestro ordenamiento procesal para la revisión de los criterios interpretativos utilizados por órganos jurisdiccional inferiores en grado. Se trata de lograr por tal medio una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico.

Como dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 81/1986, de 20 de junio respecto a las formalidades establecidas en la LEC 1881, perfectamente extrapolables respecto a las fijadas por la LJCA 1998, no es ni puede ser otra que la más correcta ordenación del debate procesal así como asegurar, en beneficio del juzgador y de la parte contraria, la mayor claridad y precisión posible en la comprensión de los motivos del recurso. Por ello deben estar referidos en concreto a uno de los motivos legalmente tasados para evitar toda confusión en la tramitación del recurso.

No cabe una invocación global de un articulado o de un largo conjunto de preceptos ( STS 3 de noviembre de 2010, recurso de casación 440/2009 ) sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados. No es suficiente efectuar un enunciado ( Sentencia de 14 de octubre de 2009, recurso de casación 129/2008 ) sino que deben exponerse las razones que determinan la infracción de un determinado precepto legal argumentado como ha sido quebrantado por la sentencia impugnada ( Sentencia de 7 de julio de 2008 , rec. casación 899/2006).

Constituye doctrina reiterada de esta Sala (STS de 25 de noviembre de 2011, recurso de casación 3039/2009 y la doctrina allí citada) que el incumplimiento de la carga de desarrollar de manera suficiente el motivo del recurso y el razonamiento desplegado en apoyo del mismo, determina que éste no pueda ser estimado.

SEXTO

Si atendemos a los razonamientos anteriores el motivo no puede prosperar.

Tiene razón el ministerio fiscal cuando alega que se reproduce lo vertido en la contestación a la demanda.

Así en el folio 2 se modifica un párrafo del folio 9 de la contestación a la demanda indicando que "en contra de lo manifestado en la sentencia que se recurre" cuando en instancia se decía "en contra de lo alegado de contrario", mientras el resto de los párrafos constituyen una reproducción literal de lo manifestado en instancia sin combatir para nada los razonamientos de la sentencia.

SEPTIMO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima".

Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 1.500 a favor de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO sin que proceda cantidad alguna a favor de la personada Comunidad de Madrid en razón de lo manifestado en el FJ 3º.

Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a la actividad de las partes no ha realizado especiales aportaciones.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 761/2012 interpuesto por la representación procesal de Metro de Madrid, S.A. contra la sentencia estimatoria de fecha 17 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 7ª en el recurso núm. 1283/10 , deducido por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, contra la Orden de 27 de septiembre de 2010, que se dicta en desarrollo del Decreto 68/2010, de 23 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se fijan los servicios mínimos con ocasión de la huelga convocada para el día 29 de septiembre de 2010. Sentencia que se declara firme. En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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