STSJ Castilla y León 1132/2010, 6 de Octubre de 2010

PonenteJUAN JOSE CASAS NOMBELA
ECLIES:TSJCL:2010:5374
Número de Recurso1132/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1132/2010
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01132/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL 001

(C/ANGUSTIAS S/N)

N.I.G: 47186 44 4 2010 0300847, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001132 /2010

Materia: DESPIDO OBJETIVO

Recurrente/s: Santos

Recurrido/s:

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de VALLADOLID DEMANDA 0000001 /2010

Rec. núm. 1132/10

Ilmos. Sres.

D. Manuel Mª Benito López

Presidente de la Sala

D. Juan José Casas Nombela/

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez/

En Valladolid, a seis de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación núm. 1132 de 2010 interpuesto por D. Santos contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid (autos 1/10) de fecha 17 de noviembre de 2009, dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra COCOLINA JOSPI, S.L., y MULTISERVICIOS INTEGRALES ALDEAMAYOR, S.L., sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de enero de 2010 se presentó en el Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- Santos, ha prestado servicios para la empresa COCOLINA JOSPI, S.L., desde el día 13 de febrero de 2007, con la categoría profesional de Peón y percibiendo un salario de 1.345 euros mensuales incluida la parte proporcional de pagas extras. La relación laboral se inició en virtud de un contrato de duración determinada bajo la modalidad de obra o servicio determinado, en cuya cláusula sexta se concreta la obra en la "URBANIZACION LA CUMBRE-VALLADOLID". Segundo .- Mediante acuerdo celebrado en Valladolid el 26 de enero de 2009 los representantes de las dos empresas demandadas acordaron el proceso de fusión de las mismas y que todos los trabajadores quedaran integrados en la plantilla de MULTISERVICIOS INTEGRALES, por tener un mayor inmovilizado y estabilidad financiera. A dichos trabajadores se les respetó la antigüedad. En acuerdo celebrado el 12 de marzo entre los mismos convinieron que los trabajadores de la plantilla de COCOLINA JOSPI, S.L., para obra o servicio determinado siendo la obra en la C/ Santiago nº 15 de Valladolid. Cuarto.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de "SIN AVENENCIA".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por la empresa demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de Valladolid, de 26 de febrero de 2010, desestimó al demanda de despido deducida por D. Santos frente a las patronales Cocolina Jospi, S.L., y Multiservicios Integrales Aldeamayor, S.L., al estimar en definitiva que la extinción de la relación laboral del trabajador demandante no trajo causa de despido alguno.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento en nombre e interés de D. Santos, mas con carácter previo al examen de ese recurso, debe la Sala abordar con brevedad las dos cuestiones de naturaleza procesal que se suscitan en el escrito de impugnación de al suplicación que obra en la pieza del recurso, escrito formalizado por la codemandada en la instancia Multiservicios Integrales Aldeamayor, e impugnación en la que se patrocina que el recurso ha de rechazarse de plano por este Tribunal en razón de lo siguiente: porque en el mismo no se especifica con la claridad exigible la parte o partes frente a las que la suplicación se dirige (artículo 416.1.5ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y porque tampoco se cita con la precisión demandada la norma jurídica que se estima infringida por la sentencia de origen (artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

Bien, pese a ser cierto lo uno y lo otro, ello no puede sin embargo precipitar lo reclamado por la empresa impugnante del recurso, puesto que los defectos denunciados son veniales y fácilmente subsanables, porque de los mismos no se deriva la génesis de una situación de material indefensión para los recurridos y porque el principio pro recurso, manifestación de uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva que se consagra en el artículo 24.1 de la Constitución, impide aceptar lo impetrado en el escrito de impugnación que se está comentando.

En efecto, en cuanto a lo primero, pese a no formularse de forma expresa en esta fase procesal del recurso desistimiento frente a la inicialmente codemandada Multiservicios Integrales Aldeamayor, S.L., parece claro sin embargo que ese desistimiento se encuentra tácitamente cobijado en el escrito de suplicación: el mismo se dirige, sólo y expresamente, frente a Cocolina Jospi, S.L.; en el petitum del recurso se alude "a la empresa", que no "a las empresas"; y la cuestión o el debate que justificara la convocatoria en la instancia al litigio de...

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